Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 286/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004918
Recurso de Apelación 286/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 247/2012
APELANTE:D. Franco y LOUSADE DENTAL SL
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
APELADO:LABORATORIO LUCAS NICOLAS SL
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
SENTENCIA Nº 22 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 247/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de LOUSADE DENTAL SL y D. Franco , apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE contra LABORATORIO LUCAS NICOLAS SL, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia nº 1/2013 de fecha 09/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., contra Lousade Dental, S.L. y Franco , a quienes representa la Procuradora Ana Isabel Arranz Grande, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 219.216,25 euros, más la de 14.520,920 euros por los intereses calculados conforme a la estipulación 14.2.7 del contrato de franquicia, y al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La franquicia de la clínica odontológica con la marca Vital Dent, cuyo establecimiento mercantil tiene su ubicación en la C/ Felipe Pingarrón nº 5B, locales 4 y 5, CP 28021 Madrid, es el objeto del presente litigio, en concreto se debate la liquidación del contrato de franquicia de 1 de enero de 2007, unido a los folios 23 a 51 de autos celebrado entre la sociedad actora, en calidad de franquiciadora o franquiciante: LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., y los franquiciados: LOUSADE DENTAL, S.L., y D. Franco , que es su administrador único y el fiador, como demandados. Debiendo tenerse en cuenta, que dicho contrato fue resuelto unilateralmente por la parte actora según consta acreditado en el documento nº 10 de los adjuntos a la demanda, mediante burofax debidamente entregado el 9 de febrero de 2012, consistente en la precedente carta de 6 de febrero de 2012.
En la sentencia recurrida nº 1/2013, de 9 de enero, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 247/2012, se estimó la demanda de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó recurso de apelación por entender que el desconocimiento por los demandados de las facturas que se pretendían cobrar por la sociedad actora, así como, por causa del incumplimiento esencial, grave y reiterada de las obligaciones que le incumbían a la actora, eran razones suficientes para que no prosperase la pretensión rectora de autos. Después de la exposición de la prueba documental y pericial en que la parte recurrente sostiene su argumentación jurídica absolutoria, los recurrentes alegaron que los motivos del recurso son: Infracción del artículo 217 de la LEC , en relación al artículo 24 de la Constitución , que regula el derecho a la tutela judicial efectiva. Inexistencia de alguna deuda favorable a la parte apelada. Negación de las facturas presentadas. Error en la interpretación de las pruebas, con infracción del artículo 218 de la LEC . Infracción del artículo 394 de la LEC , porque se redujo de la reclamación inicial 18.300 €, por la oposición a la demanda.
TERCERO.-La parte apelada se ha opuesto a los motivos comentados, exponiendo su particular versión de los hechos, y después de analizar las pruebas documentales y testificales, termina coincidiendo con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que refuerza con sus alegaciones, defendiendo la conclusión sobre la falta de prueba del pretendido acuerdo verbal entre las partes que liberaba supuestamente a los demandados del pago de las facturas reclamadas. No habiendo constancia del pretendido acuerdo de condonación del pago de cánones, defendiendo la aplicación judicial del artículo 304 de la LEC , al no haber comparecido en el juicio el Sr. D. Bartolomé , representante legal del LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., sociedad codemandada, para ratificar el supuesto acuerdo verbal alcanzado por las partes litigantes. Termina negando que hubiera error alguno en la interpretación judicial de las pruebas, y que la condena en costas fue impuesta con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida.
CUARTO.-La Sala entiende que después de contratar las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, resulta que atendiendo al primer motivo del recurso de apelación, no ha incurrido el juez 'a quo' al dictar la sentencia recurrida en la infracción de normas y garantías procesales, que se refieren mediante el recurso de apelación, ni ha vulnerado los artículos: 24 de la CE , 1 , 216 , 217 , 218 y 219 de la LEC , citados en el texto del recurso de apelación, porque según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada entre otras en su Sentencia de 28-9-2012, nº 553/2012, rec. 1825/2009 : 'El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero EDJ1994/1290 , 198/2000, de 24 de julio EDJ2000/20478) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 EDJ2003/942 , 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999 EDJ2006/42965 , 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 EDJ2010/113266). La recurrente que no ha indicado, a través de su recurso, cómo o de qué manera se le ha impedido el acceso a un juicio justo'.Tampoco se observa grado alguno de incongruencia en la sentencia apelada porque el juez 'a quo' se ha atenido a las pretensiones de signo diverso suscitadas por las partes, aceptando unas y rechazando otras, siendo aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , donde se establece que: 'La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 EDJ1995/6905 , 7-11-95 EDJ1995/6167 , 4-5-98 EDJ1998/3151 , 10-6-98 EDJ1998/7055 , 15-7-98 EDJ1998/11950 , 21-7-98 EDJ1998/14211 , 23-9-98 EDJ1998/18359 , 1-3-99 EDJ1999/2220 y 31-5-99 EDJ1999/10305, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 EDJ1988/3293 , 23-10-90 EDJ1990/9623 , 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008 , 16-4-93 , 29-10-93 EDJ1993/9694 , 23-12-93 , 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151, entre otras muchas).'
No se aparta de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: 'La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224).'
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurre el defecto procesal indicado, por la supuesta infracción del artículo 217 de la LEC , en relación al artículo 24 de la Constitución , que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, porque las objeciones a la sentencia, no pueden trasladar al ámbito procesal cuestiones de derecho material, pues una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, supuesto tampoco acontecido en autos, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, en el segundo, no existe el meritado defecto sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de tal pronunciamiento estimatorio de la demanda, según quedó fijada en la Audiencia Previa la pretensión rectora de autos.
QUINTO.-Por lo que respecta a los motivos de apelación que versan acerca de la valoración probatoria efectuada por el juez 'a quo', entendemos que es razonable y está bien fundada, porque en la sentencia recurrida se ha examinado acertadamente el contrato de franquicia de 1 de enero de 2007 así como sus anexos, y se ha comprobado que en su celebración no consta que concurriera error de consentimiento alguno. Habiéndose desarrollado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la motivación de fondo estimatoria de la demanda, tal y como quedó delimitada en la Audiencia Previa, conforme a los artículos 414.1 º y 428.1º de la LEC , si bien la Sala no comparte la condena en costas procesales por las razones que más tarde se expondrán en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Las facturas aportadas con la demanda y los estados de cuentas, relativos a la deuda final reclamada, son ajustadas al ordenamiento jurídico, porque se atienen a la normativa específica que rige la emisión de dicha clase de documentos contables. Por lo tanto, después de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entendemos que los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, salvo en lo concerniente al capítulo de costas procesales, siendo correctamente desestimada la contestación a la demanda planteada, al estar acertadamente valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta que la deuda reclamada no exista.
La excepción de contrato no cumplido del artículo 1124 del CC examinada desde la perspectiva jurídica de la parte demandada, hubiera precisado para ser tenida en cuenta, que se hubiera formulado por la apelante, impugnando expresamente la resolución contractual efectuada por la parte actora, mediante la oportuna demanda reconvencional, al tratarse de acciones distintas, la de reclamación de cantidad, y la basada en el artículo 1124 del CC . Al no haberse hecho así debe decaer cualquier comentario realizado en torno a esta última acción no ejercitada.
Los efectos económicos del presente litigio, según fue planteado en la demanda, para demostrar la realidad contractual de la franquicia litigiosa, basta con que sea escrita, y se considere demostrada la deuda pendiente y reclamada mediante la extensa prueba documental y sin que sea necesaria la aplicación de la institución jurídica de la 'ficta confessio', tal como ha sido invocada en el recurso de apelación, porque debe aplicarse en cada caso, según sus características con las limitaciones que más tarde ponderaremos, pues existen suficientes medios de prueba documental que respaldan la pretensión rectora de autos, y que no han sido desvirtuadas por las pruebas practicadas por la parte demandada apelante. Por lo demás, en cuanto a la llamada, 'ficta confessio', regulada ahora en el artículo 304.1 LEC , resulta de dicho precepto legal que es precisa la concurrencia de la premisa lógica, consistente en que la apreciación por el juzgador de que los hechos aducidos por la parte demandante o demandada, según cada caso, no han sido debidamente acreditados en autos. Pues bien, dicho presupuesto no concurre en el presente supuesto de hecho respecto de la parte actora apelada, y en consecuencia dicha institución jurídica no es obligatoria sino potestativa, por lo que si el juzgador de instancia no ha considerado expresamente aplicable en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida dicha institución jurídica, sin que haya sido desvirtuada de contrario su pertinencia procesal, al haber sido neutralizada su alegación al respecto por la acertada argumentación esgrimida en el escrito de oposición al recurso de apelación. Y, por lo tanto, la Sala también entiende que no es aplicable, como pretende la parte apelante, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 8ª, de 14-12-2002, núm. 811/2002, rec. 790/2002 ; de Castellón, sec. 3ª, de 31-12-2004, núm. 383/2004, rec. 112/2004 ; de Zaragoza, sec. 4ª, de 20-12-2007, nº 698/2007, rec. 363/2007 , y de Madrid, sec. 13ª, de 19-4-2010, nº 137/2010, rec. 13/2009 , porque la presunta conformidad con los hechos de la parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal para la práctica de la prueba de interrogatorio, no es automática, ni reglada, sino que constituye una potestad o facultad del tribunal cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, pues la apreciación del reconocimiento de hechos exige un acto positivo de motivación, conforme resulta de la interpretación sistemática del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 316 LEC , que expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podráconsiderar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
SEXTO.-En cuanto a los demás motivos del recurso de apelación, es aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, Sala 1ª de fecha 10-9-2007 , EDJ 2007/ 144077, citada por la SAP Madrid, sec. 8ª, de 30-7-2008, nº 374/2008, rec. 735/2006 ). De modo que la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, como tal 'questio facti',producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia y la justificación del error de derecho en la valoración de la prueba. Y en este caso se confirma, a la luz de la prueba practicada, que no existe modificación contractual alguna que dispensara a los codemandados de su obligación de estar al corriente en el pago de los cánones pactados, en concepto de su contraprestación económica en el contrato bilateral o sinalagmático de franquicia concertado el día 1 de enero de 2007 entre la parte franquiciadora o franquiciante: LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., y los franquiciados: LOUSADE DENTAL, S.L., y D. Franco , máxime cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil los contratos bilaterales obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino además a todas las consecuencias que, según su naturaleza sinalagmática, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Lo cual también es aplicable al concepto de la prima de seguro por responsabilidad, que fue reclamado.
En el presente supuesto fáctico, el auténtico objeto litigioso debe determinarse conforme al criterio de la SAP, Civil sección 25ª del 25 de Julio del 2012 (ROJ: SAP M 12388/2012), Recurso: 718/2011. Por lo tanto, hemos de precisar que la resolución de las cuestiones que se someten a la decisión y valoración de la Sala, planteadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, aconseja recordar, con carácter previo, en primer lugar, que la extinción de las relaciones obligatorias se origina por la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes: A) Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de los efectos buscados. B) Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria. C) Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes. D) Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes, como ha ocurrido en este caso. E) Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
Y, en segundo lugar, que la extinción de toda relación obligatoria -con independencia de la causa que la motive- lleva consigo la necesidad de su liquidación, es decir de liquidar o saldar sus resultados o la situación económica que se encuentra pendiente. Consecuentemente, el objeto de debate en el proceso se reconduce, en definitiva, a la realización de la liquidación de la relación obligatoria derivada del contrato de franquicia concluido por las partes; que es lo que, en puridad, se persigue, en definitiva, por las partes con la demanda y la contestación, en la primera instancia; y con el presente recurso de apelación, y su oposición respectiva, es esta alzada.
Esta liquidación, una vez consumada la resolución del contrato, habrá de venir determinada, evidentemente, por los siguientes conceptos o partidas: 1.- El precio pendiente de abono. 2.- Las penalizaciones a que pudiera haber lugar conforme al contenido obligacional del contrato. 3.- Otras obligaciones de pago derivadas para las partes de la misma relación obligatoria. Desde esta perspectiva, las partes pretenden incluir, en las operaciones liquidatorias, como se infiere del contenido de la demanda y la oposición a la misma, los importes y conceptos, que se discuten en este litigio y se replantean en la presente apelación. Y, según se ha acreditado en autos, mediante las facturas aportadas como documentos nº 3 y 4 , de los adjuntos a la demanda, así como el libro mayor de la sociedad demandada, en que aparecen contabilizadas dichas facturas, según consta en el documento nº 2 presentado en la Audiencia Previa, cuya inexactitud o falsedad no se ha acreditado por la parte apelante, sino que se ha corroborado por la parte apelada, mediante el informe de auditoría contable, que aparece como documento nº 3 de los aportados en dicha Audiencia Previa por ella, reafirmándose así en la valoración judicial conjunta de ambos medios de prueba, y en la testifical de Dª Socorro y de Dª María Virtudes . En definitiva, según se ha acreditado debidamente por la parte demandante, con arreglo al artículo 217.1 y 2 de la LEC , quien primero y únicamente incumple su obligación de cumplimiento de los pagos pactados en el contrato de franquicia y sus anexos es la parte demandada, por lo tanto conforme a la doctrina del sinalagma funcional, es la parte actora en su calidad de ser acreedora de la reclamación de cantidad, la que tiene derecho a percibir la retribución fijada en el contrato de franquicia, no constatándose incumplimiento contractual alguno en la actuación de dicha demandante, porque la carga de la prueba de tales supuestos incumplimientos no fue asumida con éxito por la parte demandada y apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , según es interpretado y desarrollado por la doctrina de la STS de la Sala 1ª, de 6-5- 2013, nº 270/2013, rec. 2034/2010 , después de ser adaptada al presente supuesto enjuiciado, cuando se explica que «el nuevo examen de las pruebas nos demuestra que no se cometió error alguno en la apreciación de la sentencia recurrida respecto a la calificación de los supuestos 'incumplimientos recíprocos' y su relevancia jurídica», realizando una valoración conjunta de la diversa prueba documental que confirma la conclusión de la sentencia de primera instancia de que no se está en un caso de «convergencia de conductas incumplidoras», por lo que no se neutralizan con un pretendido efecto compensador de responsabilidades, concluyendo en que «es evidente(refiriéndose al demandado) quién es el primero que incumple en el tiempo, y además su incumplimiento tiene mayor entidad cuantitativa que el hipotético que se pudiera imputar a la otra parte».
Una vez trasladada esta doctrina al caso de autos, resulta que la primera y única incumplidora del contrato de franquicia enjuiciado, a los efectos del presente litigio de reclamación de cantidad, es la parte demandada y apelante, por lo que su recurso debe ser desestimado. Así mismo, entendemos que dicho juzgador 'a quo'ha valorado acertadamente la pericial practicada, mediante distintos informes de auditorías contables, según el sistema instaurado por la LEC 1/2000, donde se establece que con la demanda y cada contestación, en su caso, se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 y 3-3-95 ) 'se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC ) dándole valor de verdadera prueba ( art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SSAAPP Córdoba de 8-2-2002 , Navarra 23-1-2003 y Las Palmas 19-1-2004 ), pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no se aparta lo apreciado por el juez 'a quo' del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, una o varias, en su conjunto, según los casos ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16- 2- 2002; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 )'.
SEXTO.-En este sentido, según la STS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( SSTS del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...», o la STS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la STS, Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 )...».
Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). En síntesis, por todas las razones expuestas hasta aquí concluímos, que en el presente caso la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas ha sido ajustado a Derecho, al no constar que se haya prescindido por el juzgador de instancia de los postulados doctrinales que se han expuesto en el presente fundamento jurídico.
SÉPTIMO.-No se ha acreditado la condonación de la deuda reclamada, mediante supuesto pacto verbal, porque la prueba de interrogatorio del representante legal de la sociedad codemandada no tuvo el éxito esperado por la parte recurrente, proponente de la misma. Todo ello, porque D. Nicanor , ya había causado baja laboral el mes de abril de 2007 en la sociedad actora, y la declaración de D. Bartolomé , no fue solicitada como diligencia final, ni se ha solicitado su práctica en esta alzada. Considera, por tanto, este Tribunal que la parte demandada-apelante no ha aportado elementos o datos objetivos con virtualidad jurídica bastante para apoyar la revocación de la sentencia de primera instancia. En efecto, después de examinar de nuevo lo actuado, se comparte el criterio del juzgador de la primera instancia a la hora de analizar las pruebas practicadas y valorarlas jurídicamente, valoración efectuada de forma objetiva e imparcial y ajustada a las reglas de la lógica y la razón, y que conduce inexorablemente a la conclusión de la ausencia de prueba de la condonación tácita invocada por la parte apelante como hecho obstativo a la prosperabilidad de la demanda, incumbiendo a esta última parte citada, en su condición de demandada, la carga de probar tal hecho obstativo, lo que no puede entenderse producido por la prueba de presunciones, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, 21-5-2012, nº 274/2012, rec. 187/2012 , al interpretar el artículo 217.3º de la LEC .
El retraso en la reclamación no puede entenderse como prueba de una condonación tácita ( art.1187.1 CC ), en la medida en que, como tiene declarado la jurisprudencia, la misma exige actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda, lo cual no se da en el caso enjuiciado (entre otras, SSTS 5 marzo 1991 y 16 octubre 1987 ), citadas en la SAP de Barcelona, sec. 19ª, de 11-11-2011, nº 481/2011, rec. 409/2010 .
La condonación, regulada en los artículos 1187 y siguientes del C. Civil , es una causa de extinción de las obligaciones, que, como se dispone en tales preceptos puede hacerse de forma expresa o de forma tácita, requiriendo la primera la existencia de una prueba fehaciente, en tanto que la segunda exige igualmente la prueba de hechos concluyentes de los que pueda deducirse la voluntad de condonar, quedando prácticamente reducida la condonación tácita a los supuestos regulados en los artículos 1188 y 1190 del C. Civil (entrega el documento justificativos del crédito y condonación de la obligación principal respecto de las accesorias). Pues bien en el caso enjuiciado es evidente que tal justificación no existe ya que la única prueba de la condonación está en la manifestación de la parte demandada, contradictoria con la alegación de la actora; por lo que en tales condiciones no puede estimarse acreditada la condonación alegada; lo que necesariamente conduce a la desestimación del recurso y la confirmación integra de la resolución recurrida, siguiendo el criterio de la SAP de Teruel, sec. 1ª, de 17-9-2013, nº 61/2013, rec. 92/2013 .
Así pues, hemos de concluir que según resulta del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia, incluída la correcta aplicación al caso del artículo 304 de la LEC en la sentencia recurrida, ha quedado corroborada la tesis actora, en la parte que ha sido estimada en la sentencia recurrida, y que debe ser revocada en lo que no está ajustada a Derecho.
OCTAVO.-Tiene razón la parte recurrente en su alegación contenida en el último motivo de apelación, porque la estimación de la demanda fue en parte y no sustancial, al haberse reducido en 18.030 € por concepto indemnizatorio, la cantidad reclamada en la demanda conforme a lo solicitado en la Audiencia Previa por la parte apelada. La Sala debe significar que en la sentencia apelada se debía haber producido estimación en parte de la demanda, como se pretende en el recurso, porque los conceptos que prosperaron fueron los cánones mensuales de mantenimiento y publicidad por importe total de 217.918,25 €, y la prima anual del seguro de responsabilidad de 1.298 €, según se explicó en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que aceptamos, a diferencia del inciso final del segundo fundamento de derecho de dicha resolución judicial, que no compartimos, porque son distintos al referido concepto indemnizatorio, cuya improcedencia quedó de manifiesto en el folio 147 de autos, que corresponde al escrito de contestación a la demanda, porque era inaplicable la penalización contenida en la cláusula 8.3.4 del contrato de franquicia, al referirse al epígrafe 8.3., relativo a la venta de material sanitario y suministro de prótesis, concepto que no coincide con las facturas aportadas en la reclamación de cantidad, por razón de los cánones y la prima de seguro, que resultaron impagados. En consecuencia, las costas procesales causadas en ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, al haber prosperado en parte el recurso de apelación, procediendo también la estimación en parte de la demanda, conforme establece el artículo 398 de la LEC , en relación con lo que para la primera instancia dispone el artículo 394 del propio cuerpo legal, con reintegro del depósito para recurrir a la parte recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LOUSADE DENTAL, S.L., y D. Franco , frente a la sentencia nº 1/2013, de 9 de enero, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 247/2012, debemos revocarla en parte, de modo que confirmamos la condena al pago del principal reclamado, más los intereses pactados, ambos conceptos reconocidos en dicha resolución judicial, pero sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias, y con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0286-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala y los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
