Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 2/2012 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100008

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:35

Núm. Roj: SAP MA 35/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 22
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 8 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/12.
JUICIO Nº 420/08.
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 420/08 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Angelina , representada por el Procurador Sr. Fortuny
de los Ríos, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida HCC EUROPE y D. Eliseo
, representados por el Procurador Sr. García Alarcón Jiménez, que en la primera instancia han litigado como
parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/10/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Angelina , representada por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos, contra D. Eliseo y contra la compañía aseguradora St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A., condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 3.954,89 euros ), más los intereses contemplados en el fundamento jurídico cuarto, sin que proceda imposición de las costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de enero de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Angelina se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Eliseo y la entidad aseguradora St. Paul Insurance España, recayendo sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Angelina se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución impugnando el pronunciamiento relativo a los intereses.



SEGUNDO.- Por la actora, como apelante, se formula este recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, impugnando el pronunciamiento relativo a los intereses devengados por las cantidades a cuyo pago han sido condenados los demandados, al establecerse en la instancia que estos se devengaran desde la fecha de la interpelación judicial, entendiendo la recurrente que habiéndose formulado una reclamación extrajudicial previa, estos se devengaran desde ese momento. El artículo 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En Sentencia de nuestro TS de 25 de octubre de 2002 se declara que el interés moratorio exige, entre otros requisitos que en este caso no se discuten, la interpelación del acreedor al deudor, es decir, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, tal y como establece el precepto ya citado. El inicio del cómputo de los intereses comienza así, con la declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente o judicialmente (por la interposición de la demanda) de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir. Dados los hechos expuestos y a la vista de la prueba practicada en autos, en virtud de la conducta propia de los demandados, dicha interpelación tuvo lugar el 17 de junio de 2002, fecha en la que la actora formuló su reclamación ante la Comisión de Seguros del Colegio de Abogados de Málaga, la cual evacuó el oportuno traslado tanto al codemandado Sr. Eliseo como a la aseguradora, sin que por estos se atendiera dicha reclamación, produciendo plena virtualidad dicha reclamación de conformidad con lo establecido en la condición general 23 de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita. Por otro lado, el pago de los intereses procesales o ejecutorios procederá, en todo caso, desde el dictado de las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera ope legis sin que se precise petición expresa o pronunciamiento al respecto, al generarse por mandato de la Ley. Estos, no pueden confundirse con los intereses moratorios o con los contractuales, que sí precisan petición de parte y pronunciamiento expreso al respecto, los cuales vienen establecidos por lo determinado en los artículos 1108 y ss. del Código Civil y cuyo devengo se inicia desde que son reclamados judicial o extrajudicialmente. Así, tal y como establece el artículo 576 de la LEC , desde que fuere dictada toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Así pues, en este caso, deberá abonarse, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde el 17 de junio de 2002, hasta la sentencia dictada en la instancia, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- En relación con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , estos no se encuentran condicionados a la previa liquidez o determinación de la deuda ni a la necesidad de requerimiento o intimación judicial, sino en función de la desidia o presteza de la aseguradora en hacer frente a sus obligaciones; por eso, aún cuando las cantidades solicitadas sean superiores a las indemnizaciones concedidas, ello no es obstáculo para la aplicación del interés del artículo 20, pues otra cosa convertiría el precepto en ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que interpuesta una demanda civil, salvo contadas excepciones, la cuantía de la indemnización, nunca antes de la sentencia firme podrá calificarse de líquida y exigible la indemnización. Por otra parte, no podemos olvidar que la finalidad del recargo es disuasoria y equilibradora entre la situación del perjudicado y del asegurador en relación con las posibilidades de acceso de uno y otro a la tutela judicial, se trataría de dificultar el retraso en el resarcimiento a la víctima del daño sufrido, actuando el recargo como una especie de contrapartida por el perjuicio añadido que para ésta significa la necesidad de litigar. Y es por ello, que el propio precepto establece que la aseguradora incurrirá en mora cuando deje transcurrir tres meses desde que se produce del siniestro o tiene conocimiento del mismo, sin cumplir su prestación resarcitoria mediante pago o consignación judicial, y trascurrido dicho plazo se fija un interés incrementado en un 50%, y un interés no inferior al 20% cuando hayan transcurrido dos años desde el siniestro, lo que da idea de la importancia que tiene para el legislador el transcurso del tiempo sin cumplir con dicha obligación. Por ello, se vienen exigiendo por la jurisprudencia con mayor o menor extensión una serie de requisitos, tendentes todos ellos a dar satisfacción, primordialmente, a los intereses de la víctima, en cuyo interés fue establecido; así, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1177 del Código Civil , se exige que la aseguradora haga ofrecimiento previo de pago, pues la consignación sólo sería posible si este ofrecimiento resulta malogrado por el rechazo del perjudicado; o bien, la necesidad de que la aseguradora anuncie la consignación al perjudicado en la cantidad que estima deber, justificada con arreglo a sus investigaciones previas; o bien, si no puede determinarse el exacto alcance de la cantidad a consignar por daños causados a personas con duración superior a tres meses, tal y como dispone el apartado 2° de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), en la redacción dada por la Disposición final 13ª de la Ley 1/ 2.000 de Enjuiciamiento Civil , el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de dicha Ley. En el caso que nos ocupa, ninguno de estos requisitos se ha cumplido, por lo que debe estimarse que la aseguradora incurrió en mora desde que se formuló la oportuna reclamación por la actora el 17 de junio de 2002 y, conforme a lo previsto en el art. 20 de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , deberá abonar un interés anual de la indemnización fijada, igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que se considera producido por días desde la fecha del siniestro, hasta su pago o consignación, que se verá incrementado al 20% después que hubieran transcurrido dos años desde dicha fecha. Razones que llevan estimar en su integridad el recurso formulado.



CUARTO.- Estimándose el recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelina , representada en ésta alzada por el procurador Sr. Fortuny de los Ríos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma, debemos condenar y condenamos a D. Eliseo y la entidad aseguradora St.

Paul Insurance España a que abonen a la actora, Dña. Angelina , además del principal a cuyo pago fueron condenados en la instancia, los intereses legales devengados de dicha cantidad en los términos establecidos en esta alzada, que por lo que se refiere a la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS en los términos establecidos en ésta resolución, devengados, en ambos casos, desde el día 17 de junio de 2002 hasta su completo pago o consignación, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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