Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 439/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100061

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00022/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 439/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 124/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº22

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 30 de enero de dos mil catorce.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 124/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada GES Seguros S.A. , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador representado por la procuradora Susana Alonso Cabezos, y dirigido por el Letrado Sr. Antonio Fuentes Segura y como apelada Sergio representado por la Procurador Carlos Rodríguez Saura, asistido del letrado Pedro Madrid García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 124/2012, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Sergio , debo condenar y condeno a Ges Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone al actor la cantidad de 128.329,35 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia que estimó en parte la cantidad reclamada por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación condenando a la compañía de seguros demandada al pago más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin hacer expresa condena en costas. Se formula recurso de apelación por esta por considerar que existe incongruencia omisiva, indefensión por inadmisión de prueba, nulidad del Auto de aclaración, incongruencia extra petitum, así como error en la valoración de la prueba y la condena al pago de los intereses legales.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso en el primer lugar que existe incongruencia omisiva en la Sentencia al no haberse pronunciado esta sobre la alegación efectuada de existencia de cosa Juzgada, por el hecho de que hubo una Sentencia firme dictada en vía penal.

Alegación que debe ser desestimada, por cuanto la excepción de cosa Juzgada, fue resuelta en la audiencia previa. Insiste el apelante en esta instancia con variados argumentos en la existencia de cosa Juzgada, por el hecho de que fue dictada Sentencia en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 137/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena que aportó en su contestación a la demanda con testimonio de la misma. Olvidándose de que esta Audiencia dictó auto nº 301 de 14 de noviembre de 2011 en el Rollo de apelación nº 384/2011 declarando de oficio la prescripción de la falta. Auto firme, que deja sin efecto la citada Sentencia que ningún valor puede tener por más que se empeñe el apelante, pues la declaración de prescripción de la falta deja sin efecto la Sentencia dictada por el Juzgado, como sino se hubiese puesto ya que la responsabilidad criminal se extingue de acuerdo con lo dispuesto en el art. 130.1.6 por la prescripción del delito. Sin perjuicio de la acción civil que se ha ejecutado en el presente procedimiento.

Se alega en el recurso la doctrina expresada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección VII de 18 de enero de 2005 que se opone a la posibilidad de declarar la prescripción en la fase de recurso, apoyada en los problemas de tramitación de las Audiencias. Ello sin embargo, y aunque no compartimos dicho criterio, no significa que podamos ahora revisar el Auto de esta Audiencia que es firme.

TERCERO.-Se alega en segundo lugar en el recurso que se ha producido indefensión como consecuencia de la denegación por parte del Juzgador de la prueba solicitada, de la declaración testifical-pericial de la médico forense que emitió el informe de sanidad en el procedimiento penal. No obstante, aun cuando bien pudo ser citada la médico forense, ya que ningún obstáculo legal lo impide, tal y como señala el apelante en su recurso, y hemos dicho nosotros en numerosas ocasiones (otra cosa es que no pueda ser perito de parte, pero si acudir al llamamiento del Juez si este lo considera necesario). La inadmisión de dicha prueba no produce indefensión a los efectos de una posible nulidad, ya que la parte ha gozado de otros medios de prueba periciales y ha tenido la posibilidad de pedir su práctica en esta instancia, como así ha realizado y que no se acordó por Auto de 7 de enero de 2014, que no ha sido recurrido. Por considerar que dicha prueba no era relevante, ya que ha podido ser valorada y puede serlo en esta instancia como documental.

CUARTO.-Se alega en tercer lugar la nulidad de actuaciones respecto del Auto de aclaración de Sentencia por cuanto no se trata de una mera aclaración sino que se altera el fallo de la Sentencia incluyendo nuevos juicios de valor importes y cantidades, como es la concesión del factor de corrección del periodo de incapacidad temporal y sobre la indemnización por incapacidad permanente absoluta al fijar esta en la cuantía de cien mil euros sin haberse pronunciado sobre ello en la Sentencia.

No obstante y como señala la propia sentencia del Tribunal Supremo alegada en el recurso 1036/2007 de 15 de octubre. El recurso de aclaración es un remedio excepcional limitado a la función 'estrictamente reparadora 'de los errores materiales o de las simples omisiones en la redacción. Siendo rectificable aquel que puede deducirse por toda certeza del propio texto de la resolución judicial. Y así, en el presente caso la Sentencia considera en extenso, ya que fue el principal objeto del debate, sobre cual es la situación del lesionado, razonando la existencia de la secuela de trastorno orgánico de la personalidad otorgándole una calificación de 60 puntos ( entre 50 y 75) y para ello considera la intensidad de los síntomas y limitaciones de la secuela psiquiátrica produce sobre la vida del actor considerando la Sentencia que ' estas circunstancias desgraciadamente concurren en este supuesto el actor padece una sintomatología intensa' y previamente ha considerado de que se da dicho intensidad cuando existe una limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias. Y más abajo considera que 'debe tenerse presente por un lado su incapacidad para trabajar y en cuanto a las demás facetas de su vida esta muy limitado aunque pueda atender sus necesidades elementales( vestirse, asearse, alimentarse). Sin embargo a la hora de la conclusión y aplicar los factores correctores desestima el que precise actualmente la asistencia de una tercera persona, olvidándose de fijar, a pesar de haberlo razonado previamente, que el demandante tiene una incapacidad absoluta, por lo que dicha declaración realizada en el Auto de aclaración es conforme con la doctrina arriba señalada.

QUINTO.- Se alega en cuarto lugar la existencia de incongruencia extra petitum al conceder la incapacidad permanente absoluta cuando lo interesado por el actor es una gran invalidez por necesidad de ayuda a tercera persona, factor corrector este con categoría autónoma a aquella e incompatible.

Alegación que debe ser desestimada por cuanto no puede haber incongruencia cuando se concede menos de lo pedido ya que el suplico de la demanda lo que solicita es el pago de una indemnización de 628.430 ,41 Euros y la Sentencia complementada con el Auto de aclaración condena al pago de 230.178, 65 Euros. Y todo ello con un único fundamento de pedir que son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de circulación. De tal forma que al pedir que se aplique como factor de corrección a las secuelas padecidas el máximo contemplado en el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación lleva implícito la petición de los factores de corrección inferiores. Si se solicita una gran invalidez, se esta solicitando la invalidez absoluta para el caso de que no se considere la primera. En todo caso y contrariamente a lo señalado en el recurso, el Tribunal Supremo tiene dicho como más reciente a la Sentencia de 39/09/2013 (EDJ 2013/197151) que los factores de corrección de las indemnización básicas por lesiones permanentes recogidos en la tabla IV del anexo de la LRCSVM resultan compatibles entre sí. Otra cosa será la existencia de dicha secuela y el nexo de causalidad que se combate en el apartado siguiente.

SEXTO.- Se alega por el apelante en su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia extra petita en cuanto a la declaración de que el demandante padece concesión de trastorno orgánico de la personalidad cuando la secuela interesada por el actor es trastorno de conversión, traducida por los peritos de la parte en trastorno depresivo mayor.

No obstante el Juez de instancia tiene facultad para señalar, de acuerdo con el baremo, y a la vista de los variados informes médicos y psiquiátricos existentes en la causa, cual es la secuela del demandante, llegando a la conclusión, que el mismo, como consecuencia del accidente padece una limitación grave que le impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, que requiere supervisión contínua y restricción al hogar o a un centro tal como se define en el baremo el trastorno orgánico de la personalidad con carácter grave, al considerar el Juez de Instancia que el actor padece dicha sintomatología fundamentalmente basada en el testigo-perito Ángel , en su informe emitido en la causa penal y por la calificación realizada por los equipos de valoración e incapacidades de la Seguridad Social. La Jurisprudencia ha dicho con reiteración que el Juez de Instancia es perito de peritos, a la hora de establecer en los hechos probados cuales son los padecimientos o secuelas que padece el perjudicado sometidos a su consideración.

SÉPTIMO.- Se alega en sexto lugar concesión errónea por el Juzgador en el Auto de aclaración del factor de corrección sobre días impeditivos, ya que calculados y contenidos en la Sentencia se le vuelve a conceder en dicho Auto.

En este punto se ha de dar la razón al apelante, pues efectivamente de acuerdo con el baremo aplicable del año 2004, sobre el que no se discute, los seis días de hospitalización a 56'38 Euros, suponen 338'28 Euros y los 360 días impeditivos a 45'81 Euros, dan 16.491'6 euros y la suma de ambas cantidades lo que hace un total de 16.829'88 Euros y calculado el 10% como factor de corrección supondrían la cantidad de 1.682'98 euros, lo que hace un total sumado a lo anterior de 18.516'86 Euros. Y así es la propia sentencia la que señala que al fijar dicha cantidad corresponda a la incapacidad temporal incluido el factor de corrección, por lo que se puede considerar un error la nueva inclusión del factor de corrección sobre la incapacidad temporal realizada en el Auto de Aclaración.

OCTAVO.- Se alega por último en el recurso que no procede la imposición de los intereses legales a que ha sido condenada la compañía desde la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que ha sido denegada en la misma la imposición del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

Alegación que debe ser estimada por cuanto el principio illiquidis non fit mora no resulta de aplicación para la imposición de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , al tratarse de un régimen especial ( STS Sala 1ª de 29.10.1990 ). No ocurre lo mismo cuando se trata de los intereses ordinarios de mora procesal del artículo 1100 y 1108 del Código Civil . En dicho sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13 de 10.02.2009, REC 336/2008 , que a su vez recoge la sentencias del Tribunal Supremo de 20.03.2003 , 31.03.2005 , 'en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de esta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial '.

NOVENO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación no procede expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por GES Seguros S.A contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Cartagena debemos revocar y revocamos la misma solo en lo que se refiere la cuantía de la indemnización que será la de 268.329,35 Euros en el lugar de la que figura en la Sentencia, más el pago de los intereses legales desde la fecha de la sentencia, manteniéndose en todo lo demás la Sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006043913 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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