Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 280/2012 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DE PEDRO TOMAS, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000022/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
Magistrados
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 12 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000280/2012, derivado de los autos de Juicio ordinario contencioso nº 1223/2010del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Imanol , r epresentado por la Procuradora Dª ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSE Mª LIZARRAGA ERREA ; parte apelada, D. Nazario , representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D. FERNANDO GORTARI IZU .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario contencioso nº 1223/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Imanol , contra Nazario , declarando no haber lugar a la acción resolutoria ejercitada y absolviendo a las mismas de todas las pretensiones formuladas en su contra; y se condena al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Imanol .
CUARTO.-La parte apelada, D. Nazario , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 280/2012 , habiéndose señalado el día 12 de febrero de 2014para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Imanol , una acción de resolución de contratode compraventa de vehículo (RBS OBEY 500, matrícula I-....-DGQ ), dirigida frente a don Nazario (MOTO GC), en su condición de concesionario de la marca y vendedor del vehículo al actor. La reclamación se contrae a la suma de 14161,58 euros, cuantía pagada en concepto de precio de la compraventa, y se basa en las numerosas averías que se han dado en el vehículo, que se consideran importantes e inhabilitantes. Pretensión que encuentra fundamento legal en la facultad resolutoria del artículo 121 de la LGDCU , así como en el artículo 1101 y 1124 CC . Acumulada a la anterior, se ejercita una acción de exigencia de responsabilidad contractual de indemnización de daños y perjuicios derivados de aquel incumplimiento; no obstante, se renuncio a la misma al inicio del juicio.
La sentencia de primera instancia (31 de mayo de 2012 ) ha desestimado la demanda por entender, que si bien se han dado numerosas averías en el vehículo de referencia, no obstante, de la valoración de la prueba (dando clara preferencia a la pericial de la vendedora, frente a la del consumidor) no se ha acreditado que aquellas se deban a un defecto de fabricación del vehículo, ni que exista un incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la cosa, de tal gravedad, que la haga impropia para el uso que se destina, y que justifique la resolución del contrato con base a la doctrina jurisprudencial del 'Aliud pro alio'.
Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).- Una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia (motivos tercero y cuarto del recurso); y, b).- Una incorrecta aplicación del derecho, por inaplicación del artículo 121 y 123 LGDCU (motivos primero y quinto), y por infracción de la doctrina jurisprudencial de 'Aliud pro alio' (motivo segundo).
SEGUNDO.-Para la decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta la condición de consumidor detentada por el demandante (cuestión no controvertida), en cuanto comprador de un bien de consumo (vehículo RBS OBEY 500, matrícula I-....-DGQ ) que presenta defectos o averías, condición que le atribuye una específica protección con el siguiente marco jurídico:
A.- La Ley 1/2007, de 16 de noviembre de defensa general de los consumidores y usuarios (LGDCU), contiene un marco legal para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa. Este tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada (artículo 119-120). Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 121). Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años a partir de la entrega del producto, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas (artículo 123).
B.- Los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , aplicables en virtud de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio, generada en conflictos solventados sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida, a través de la cual se llega al entendimiento de que en los casos de compraventa, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos ( TS Sala 1ª, S 23 marzo 2007). De la misma, 'Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .', 'La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.' ( STS 28 enero 2013 ).
TERCERO.- Sobre la valoración de la pruebapor parte del Juzgador de Primera Instancia (motivos tercero y cuarto del recurso). La controversia fáctica suscitada en el proceso, y reproducida en esta alzada, se contrae a la realidad de las averías existentes en el vehículo RBS OBEY 500, comprado por el demandante ( Imanol ), a la parte demandada (MOTO GC), determinantes de su falta de conformidad con el contrato, y a la calificación de la importancia de tales averías. Ello, en orden a constatar si son de tal naturaleza que inhabilitan el vehículo para su uso, y justifican la pretensión de resolución del contrato de compraventa, al amparo del marco jurídico referido ( artículo 121 LGDCU , 1124 CC ).
La parte actora apelante mantiene que el vehículo comprado adolecía de importantes deficiencias que no fueron reparadas por la vendedora (MOTO GC), al resultar inútiles los reiterados y múltiples intentos de reparación realizados por la misma, lo que determinó su decisión de optar por la resolución del contrato. La parte demandada alega que se trataba de averías de escasa importancia a los efectos del artículo 121 LGDCU , las que han sido progresivamente reparadas, lo que excluye la posibilidad de resolución. Tesis de la que se hace eco en su Sentencia la Juzgadora de Instancia.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala difiere de la conclusión obtenida por la Juzgador a quo y que ha servido de base a la desestimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Estamos, ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la automoción, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; por ello, la prueba estrella en este tipo de procesos es la prueba pericial.
Nos encontramos en este caso con dos dictámenes periciales claramente contradictorios. Por una parte, el del perito de la demandada (vendedora), Sr. Alonso , el cual, después de reseñar las nueve entradas en el taller, describe las pruebas que ha realizado para diagnosticar las mismas, y concluye que el fabricante ha cumplido correctamente con la garantía, y que las averías son muy leves, a excepción de que haya saltado la marcha reductora; tratándose de averías relacionadas con la manera de usar el vehículo por parte del conductor (documento nº 1 de la contestación a la demanda, folio 58 a 69). Por otra parte, y en contradicción frontal con éste, tenemos el informe del perito de la parte actora (compradora), Sr. Damaso , el cual, si bien es más escueto, lejos de ser impreciso describe, una a una, las averías, la causa de las mismas, así como la fecha y el kilometraje que el vehículo tenía al entrar en el taller; y concluye que este vehículo no es normal, debido a las numerosas averías que se han producido desde que se adquirió un vehículo nuevo; que se trata de un vehículo defectuoso que lo hace inhábil para su uso y conducción (dictamen, documento nº 5 de la demanda, folios 20 a 26).
Pues bien, el criterio de la Sala se inclina claramente por la valoración realizada por este último perito de parte actora, Sr. Damaso , compartiendo en esencia sus conclusiones, en el sentido de considerar las averías de importancia e inhabilitantes que frustran las expectativas del comprador. ¿Por qué se inclina la Sala por este informe?; primero porque son convincentes sus conclusiones, siendo razonables sus explicaciones en relación al mal funcionamiento de vehículo, de conformidad con el artículo 348 LEC , que permite valorar la pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pero sobre todo, segundo, porque aquellas conclusiones son coherente con el resto de pruebas practicadas en el proceso, en particular, con la documental. Así, si analizamos los documentos nº 1, 3 y 4 de la demanda, todos ellos elaborados por la propia demandada (factura de compraventa, e historial de averías del vehículo de referencia), vemos que es un vehículo nuevo, adquirido el 6 de febrero de 2009, y que ha tenido múltiples averías, hasta 11 entradas en el taller en un año y tres meses; la última el 4 de mayo de 2010. Además, obedeciendo aquellas a causas muy diversas, lo que casan mal con una conducción errática del vehículo, máxime cuando la primera entrada en el taller es a los tres días de la compraventa y atendiendo a los escasos kilómetros recorrido. Así, las avería se deben a las siguientes causas, según el documento tres de la demanda, termo contacto, burbuja de aire, soltado de terminal de arranque, salta la marcha reductora, no entran las marchas, rotura bomba de freno, fallo de freno y salto de fusibles, ajuste de cableado de terminal de arranque, siguen saltando los fusibles, o al última, tira valvulina en el grupo de atrás. Por otra parte, salvo error material, desde la compraventa del vehículo (6 de febrero 2009) hasta la fecha de la demanda (8 noviembre de 2010), han trascurrido 636 días, de los cuales 464 ha estado en el taller, y la mayoría de los kilómetros han sido realizados por este en tareas de comprobación (documento nº 3 de la demanda).
Por todo lo expuesto, no comparte la Sala las consideraciones de la Juzgadora a quo acerca de de la entidad de las averías que presentaba el vehículo comprado por el demandante, considerando las mismas de gran importancia, produciendo la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Aceptándose las alegaciones de la parte apelante sobre una errónea valoración de la prueba pericial.
CUARTO.- Sobre la aplicación del derechopor parte del Juzgador de Primera Instancia (motivo segundo del recurso). La parte apelante denuncia infracción, por no aplicación, del art. 121 LGDCU , que establece la procedencia de la resolución del contrato, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. Aduciendo que, habiendo optado por la reparación, ésta no se ha producido pese al dilatado tiempo transcurrido, con importantes inconvenientes para el comprador.
Las alegaciones de la parte apelante han de ser aceptadas por la Sala, atendiendo al marco jurídico aplicable, y a la valoración de la actividad probatoria realizada en los fundamentos de derecho anteriores (Segundo y Tercero). La Ley no impone la sustitución del bien como paso previo y necesario para llegar a la resolución del contrato, ya que lo que impone la norma es que el consumidor ejercite su primer derecho de opción entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, contemplando la resolución del contrato, junto con la rebaja del precio, como últimas soluciones alternativas, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia ( art. 21 LGDCU ).
Pues bien, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, el actor ha intentado, hasta en 12 veces en un plazo de quince meses, por la opción de la reparación. Dichas reparaciones, una vez realizadas, no lograran poner el bien en conformidad con el contrato, no siendo razonable el tiempo que ha esperado para que le solucionen las múltiples averías (464 días), ni admisible el poco tiempo que en consonancia a disfrutado del vehículo. Y considerándose estas averías de importancia, en los términos establecidos por el perito Sr. Sr. Damaso , queda abierta a la parte compradora a la opción de la resolución contractual.
Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación, y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, declarando resuelto el contrato de compraventa de vehículo RBS OBEY 500, matrícula I-....-DGQ , concertada entre don Imanol , y don Nazario (MOTO GC); condenando a esta última a abonar a la actora el precio de la compraventa, en la suma de 14161,58 euros, debiendo restituir el actor el vehículo al vendedor.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.
QUINTO.-En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia sobre este particular, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelacióninterpuesto por don Imanol , representado por la Procurador doña Alicia Castellano Álvarez y defendidas, contra la Sentencia 76/2012, de 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz/Agoitz en el Juicio Ordinario 1223/2010, revocamosla expresada resolución, en los siguientes términos:
1º.-Se declara resuelto el contrato de compraventa de vehículo RBS OBEY 500, matrícula I-....-DGQ , concertada entre don Imanol , y don Nazario (MOTO GC), en fecha 5 de febrero de 2009.
2º.-Se condena a don Nazario (MOTO GC), a abonar a la actora la suma de catorce mil ciento sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (14161,58 €), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.
3º.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
