Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 583/2012 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100034

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00022/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 22

En la ciudad de Ourense a cinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal 172/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Verín, Rollo de Apelación núm. 583/12, entre partes, como apelante, D. Rogelio , representado por la procuradora Dª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. José Calvo Martínez, y, como apelado, D. Pedro Antonio , representado por la procuradora Dª Lucía Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda presentada por representación procesal de Pedro Antonio debo declarar y declaro que el demandado no tiene título legal alguno que lo autorice a pasar, de cualquier modo, por la propiedad de la actora, absteniéndose de hacerlo en el futuro.- Se imponen las costas procesales al demandado '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Rogelio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario tiene por causa la necesidad de que se llame a juicio a todas aquellas personas a las que, bien por disposición normativa o bien por la inescindibilidad de la relación jurídica material, están interesadas en el proceso de manera directa o bien pudieran verse afectadas de manera indirecta por el contenido de la resolución que se dicte. Esta figura procesal tiene su apoyo en el contenido el principio de audiencia y de proscripción de la indefensión y se configura con el objetivo de evitar pronunciamientos judiciales inútiles por no ser posible hacer valer su eficacia frente a quienes no fueron traídos a juicio y de otro lado, se trata de evitar la presencia de resoluciones contradictorias. La resolución de la excepción planteada pasa igualmente por traer a colación la naturaleza jurídica de la acción planteada que no es otra que la negatoria de servidumbre. Esta acción es de naturaleza real y aparece configurada como un medio de defensa del propietario frente a quien pretende algún derecho sobre la finca que se dice titular de aquél que sin desvirtuar su dominio si supone una limitación o gravamen al mismo. Los requisitos que se exigen para el éxito de la acción son que el actor justifique su derecho de propiedad y que pruebe la perturbación que el demandado proyecta sobre su dominio, quien que sea preciso la prueba de que el predio se haya libre de cargas por contar a favor del actor la presunción legal que dispone el artículo 348 del Código Civil . Desde la consideración anterior es evidente que la perturbación se configura como una conducta que se desliga de la titularidad de predio alguno; se trata de un comportamiento perfectamente individualizado, no susceptible de ser extendido a terceras personas ajenas a esa conducta o cuando menos no formalmente ligadas a la misma. En ese sentido la afectación al dominio del demandante, en este caso, se produce por la pretensión del demandado de ejercitar un derecho de paso sobre su predio y ese pretendido paso es independiente del dominio que resulte de la finca a la que se pretende acceder. Lo anterior implica que no es preciso traer al proceso a más de quien realiza la conducta perturbadora del derecho de propiedad libre de cargas del demandante, lo que determina el rechazo del alegato formulado.

Segundo.- Opone la demandada en segundo lugar error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio. Sostiene, en el desarrollo de la impugnación, que la sentencia da por cierta la existencia de signos de servidumbre si bien no aparece probado que los mismos hubieran sido realizados por el primigenio titular de los predios. Afirma que ha quedado acreditado que entre las fincas nº NUM000 y la nº NUM001 existe una relación de servicio que resulta de los siguientes datos: 1.- que el propio actor lo ha reconocido; 2º.- que existen signos que demuestran la existencia de esa servidumbre, tales como la apertura del muro de colindancia de amas fincas o la presencia de roderas; 3º.- que los signos externos ya existían cuando Guillerma vendió la parcela a los suegros del demandado sobre la base de los artículos 541 del Código Civil y 86 de la LDC de Galicia de 2006; 4º.- que la jurisprudencia iguala a los efectos de aplicación de los preceptos anteriores los signos externos establecidos por el dueño común a signos externos cuando se enajena lo heredado.

No se admite la interpretación que de la sentencia hace la parte recurrente. No es cierto que la sentencia de por cierto que ya en 1966 existiera el signo de servidumbre. Lo que se señala en la resolución impugnada es que aun dando por cierto -mera hipótesis- de que cuando se enajena la parcela nº NUM002 existiera el paso hacia la parcela nº NUM001 , no hay dato alguno que muestre que ese paso fue abierto por el primitivo propietario de todas las fincas. No es cierto, por otra parte, que la demandante hubiera admitido la existencia de un derecho de paso a favor de la demandada y, en segundo lugar, el derecho pretendido por la demandada no nacería de la división de las parcelas sino de ésta tras la oportuna apertura del signo de servidumbre. La existencia de los signos externos cuando Dª. Guillerma era propietaria, para el caso de que se dieran por cierto, lo que no se admite, no supondrían el nacimiento del derecho de servidumbre si los mismos no hubieran sido realizados por el primitivo propietario de todos los predios, los padres de Dª. Guillerma . Ese es el dato fundamental de la litis, la prueba de que el pretendido signo fue realizado por D. Hilario y María Rosa , primitivos propietarios únicos de todas las fincas que ahora se contemplan. Tanto el artículo 541 del Código Civil como el 86 de la LDC de Galicia son claros en ese sentido. El primero dispone que ' La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'. El segundo señala que ' La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o mantenido por su propietario, se considerará, si se enajenara alguno, «inter vivos» o «mortis causa», como título de constitución de la servidumbre, salvo que, en el momento de separarse la propiedad de las fincas, conste expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o que se haga desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio'. Adviértase de que se está refiriendo el precepto a un único propietario de dos predios, condición que no es predicable de Dª. Guillerma , que solo sería de la parcela nº NUM000 y no de la NUM001 , de tal modo que no es posible atender a la constitución de una servidumbre por destino de padre de familia, como implícitamente pretende el demandado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación planteado supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Verín en auto de juicio verbal 172/12 -rollo de Sala 583/12-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso , por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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