Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 18/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 329/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 14 de enero de 2.014.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. Navarro Manich, contra la sentencia de 7 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 329/2009, en el que figura como parte demandante la comunidad apelante, y como parte demandada D. Romeo y DÑA. Genoveva .
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMAR la demanda presentada por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra Romeo y contra Genoveva .
DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por Romeo y Genoveva contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .
Se condena a cada parte a que abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PREVIO.Antes de entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal referirse a la cuestión previa planteada en el escrito de oposición por la representación procesal de los Srs. Romeo y Genoveva , en el sentido de haberse presentado el recurso fuera de plazo. Tal alegación debe rechazarse pues habiendo sido notificada la sentencia de instancia en fecha 26-10-2011 cuando aún no estaba en vigor la Ley 37/2011 ( Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar el día 11-10-2011), ha de estarse a lo dispuesto en su Disposición transitoria única conforme a la cual 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', estando correctamente presentado y en plazo el escrito de preparación.
El mismo rechazo merece la alegación de la parte apelada de inadmisión del recurso por no haber efectuado la consignación Así, Disposición Adicional Decimoquinta (añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) dispuso que la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, pero si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa; de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el presente supuesto, por diligencia de ordenación de 16-mayo-2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de dos días para constituir dicho depósito con el apercibimiento correspondiente (folio 420 de las actuaciones), efectuándose el depósito el día 22-mayo-2012 (folio 423).
PRIMERO.Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por la misma en reclamación de deudas comunitarias contra los codemandados, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declaran la existencia de un exceso del quantumdel suplico, así como la valoración probatoria de la testigo Sra. Casilda , secretaria-administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en cuanto a la notificación de los acuerdos, afirmando la parte apelante que la sentencia apelada es incongruente en su fundamentación. Analizaremos estos motivosseparadamente:
I)Inexistencia de pluspetición en la demanda de juicio ordinario(folio 413):
Examinaremos conjuntamente el contenido de este apartado primero del escrito de interposición del recurso y el de su apartado segundo que lleva por rúbrica 'Inexistencia de pluspetición en la demanda monitoria'por responder uno y otro al mismo razonamiento.
Así, critica la parte recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que la sentencia impugnada considere que existe un exceso del quantumdel suplico ya que el procedimiento ordinario 'tiene que ser estrictamente la continuación del procedimiento monitorio, y no cabe la acumulación de cantidades aprobadas y vencidas con posterioridad a la interposición del procedimiento monitorio inicial' (folio 413), afirmando que la ley y la jurisprudencia lo permite, 'y lo permite porque existe para ambos procedimiento el mismo vínculo subjetivo y objetivo'(folio 413), con cita del artículo 553.4 y 45 del CCCat ., añadiendo que 'puede incrementarse el quantum de la demanda monitoria respecto del procedimiento ordinario tras la oposición del demandado'citando una sentencia de la sección 13 de la A.P. de Madrid (folio 414), y que 'Nuestro ordenamiento jurídico permite incrementar el quantum a reclamar en el monitorio con respecto a la liquidación de la deuda aprobada en Junta de Propietarios'(folio 415).
Respecto a los preceptos citados por la parte, nada tienen que ver con la cuestión verdaderamente suscitada ahora: el artículo 553.4 CCCat . se refiere que '1. Todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas. 2. La cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación, mientras que el artículo 553 . 45 CCCat ., con relación a los gastos comunes, señala que '1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos'.
Respecto a la cita del criterio seguido por una sección de la A.P. de Madrid, este Tribunal es consciente de que es una cuestión controvertida, pero en todo caso ya nos hemos pronunciado al menos en dos ocasiones: en la SAP de Tarragona, sección 3ª, de 12-Marzo-2009 (ROJ: SAP T 215/2009 ), y en la SAP de Tarragona, sección 3ª, de 06-Julio-2009 (ROJ: SAP T 1006/2009 ). En la primera de estas resoluciones ya dijimos:
'Procedint el present procediment ordinari d'un previ procediment monitori, o dit d'una altra manera, havent-se transformat o derivat el previ monitori en el present ordinari per així voler-lo l'actora, la quantia d'aquest ordinari-com les parts- ha de ser la mateixa que la del previ procediment monitori del que deriva. Si es volen alterar aquests elements, l'actor ha d'anar -i perfectament ho pot fer- a un ordinari desvinculat del monitori previ, per la qual cosa és suficient que presenti una demanda d'ordinari fora del termini legalment previst dels 30 dies, demanda de la que ja no coneixerà necessàriament el mateix jutjat que coneix del monitori, i que produirà l'arxiu del monitori amb costes ( art. 818.2 LEC ), efectes aquests ben diferents a quan es presenta l'ordinari com a continuació del monitori, el que demostra la vinculació del verbal o ordinari posterior amb el previ monitori quan l'actor voluntàriament presenta l'ordinari en el termini dels 30 dies i, per tant, com a continuació del monitori. En definitiva, en una casos es produirà l'arxiu del monitori mentre que en els altres el que es produeix és la derivació o transformació del monitori en ordinari. Si es volen aprofitar les avantatges del monitori, s'ha de fer lògicament amb les limitacions legals d'aquest procediment, de manera que si hi ha oposició i l'actor vol continuar, segons la quantia, bé amb el verbal o bé amb l'ordinari posterior, aquests procediments, que deriven del monitori i suposen doncs la transformació d'aquest, tenen les limitacions de quantia i de parts del monitori del que deriven' .
(En nuestro Auto de 23-julio-2013, cuestión de competencia 194/13 , abordamos el estudio de la naturaleza procesal e interrelación entre el inicial procedimiento monitorio y el subsiguiente juicio declarativo -verbal u ordinario- tras formularse oposición en aquél: ' no se trata de dos procesos diferentes, el monitorio y el ordinario, sino de un solo procedimiento monitorio, de naturaleza declarativa especial, que tiene distintas fases, siendo en la primera donde se sustancia la solicitud, el requerimiento de pago y, según la posición del requerido, se abre la ejecución o, en caso de oponerse, se sustancia la misma en una segunda fase (juicio verbal u ordinario, según sea la cuantía) pero sin entender que tengan una naturaleza autónoma e independiente de la solicitud inicial sino que es el modo de resolver con efecto de cosa juzgada la contienda, por lo que necesariamente se encuentra vinculado al monitorio').
Por tanto, rechazado el motivo, coincide este Tribunal con el Juzgador de instancia en que la demanda, en primer lugar, debe ser desestimada en cuanto al exceso del quantumdel suplico (folio 391), y que 'el máximo exigible en este procedimiento es de 3.428,79 (lo reclamado en el monitorio)'(folio 392). Pero es que, además, como señala la resolución recurrida, en cualquier caso, en la Junta de Propietarios de 10-noviembre- 2007 tan sólo se autorizaba al presidente de la comunidad a accionar contra los demandados por deudas por importe de 1.803,79.- euros (v. folios 15 y ss.). Cosa diferente y que analizaremos a continuación es la relativa a si dicho acuerdo fue notificado a los demandados.
II. Correcta notificación de los acuerdos económicos de la Junta de Propietarios(folios 416 a 418) :
Critica la parte apelante el que la sentencia de instancia considere, erróneamente, que los acuerdos económicos adoptados no fueron notificados a los demandados, ya que, a su juicio, tal notificación quedó acreditada con la declaración testifical de la secretaria-administradora de la COMUNIDAD Sra. Casilda , y de manera excepcional también por el presidente de la COMUNIDAD conforme al documento nº 12 de la demanda (folio 108).
El artículo 553.29 CCCat . dispone: 'Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios'. Por tanto, el quidde la cuestión radica en saber si existió o no esa notificación a los propietarios demandados, no entendiendo este Tribunal la inverosimilitud a la que alude la parte apelante (folio 417) como consecuencia de haber aplicado el Juez de instancia el precepto para desestimar la demanda, ya que nos encontramos ante un problema de acreditación o no de tal notificación.
Debe tenerse presente que el acta en el que se recogen los acuerdos debe notificarse por cualquier medio que permita acreditarla y en el mismo lugar donde se practicó la notificación de la convocatoria ( Comentarios a la normativa de la Propiedad Horizontal de Cataluña, Fuentes-Lojo Lastres, 2010). Como se expone en la obra 'Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña. Comentarios, Procesos Judiciales y Formularios' (Sepín editorial jurídica, coordinador Daniel Loscertales Fuertes), el artículo 553.29 se trata de una norma dictada con una finalidad sin duda garantista, que lo que pretende es proporcionar a los comuneros la seguridad de que sólo se ejecutarán aquellos acuerdos de los que hayan tenido conocimiento previo, lo cual resulta lógico. Añade dicha obra que una aplicación de la norma en forma literal, sin considerarla en su contexto normativo y social, podría conducir prácticamente a la paralización de la comunidad (v. en este sentido, v. SAP de Barcelona, sección 13, de 02-Noviembre-2012 -ROJ: SAP B 12531/2012 - que añade: 'pero dicha crítica no puede sustituir la aplicación del precepto criticado'); por ello, realiza las siguientes puntualizaciones:
a) la notificación del actadebe relacionarse con el artículo 553.27.2 CCCat . cuando dice que el acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio, remitiendo en consecuencia al artículo 553.21.2 CCCat ., sin que exija que dicha notificación deba realizarse de forma fehaciente, ni por ningún procedimiento que exija obtener acreditada constancia de que el acta ha sido recibida (añadiendo este Tribunal que cosa diferente es que se acredite la práctica de la notificación con independencia de su recepción); y
b) el procedimiento para realizar la notificación de los acuerdos consiste en la remisión del acta por el secretario al domicilio que, en su caso, se haya designado por el propietario (en España o en el extranjero) o, en su defecto, en la propia finca de la que es titular, y además debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad, produciendo dicho anuncio efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente; por tanto, la comunidad habrá cumplido con la norma justificandoque ha realizado la remisión mediante cualquier medio probatorio admitido en Derecho, independientemente de que haya llegado o no a su destinatario; con ello y con la publicación del anuncio en el tablón durante el plazo de tres días, se entenderán notificados con plenos efectos jurídicos los acuerdos comunitarios.
La SAP de Barcelona, sección 16, de 11-Marzo-2011 (ROJ: SAP B 2814/2011 ), declara que 'La comunidad de propietarios demandada no tiene administrador y no utiliza medios fehacientes ni para convocar las juntas ni para notificar las actas, lo que es comprensible dado el coste en tiempo y en dinero que ello supondría. Pero tal cosa no puede producir el efecto de que no se exija una prueba clara de la fecha de la notificación a los efectos de computar el plazo para impugnar los acuerdos. Dicho de otro modo, si la comunidad funciona en la forma expuesta, lo cual es comprensible, lo hace con el riesgo de que, en un momento dado, no pueda probar la fecha de notificación de un acuerdo a algún propietario'.
Aplicando lo expuesto al presente supuesto, este Tribunal coincide con el Juzgador de instancia en que el documento nº 12 de la demanda (folio 108) es una fotocopia con una supuesta firma casi ilegible de la parte demandada, en la que no consta la fecha de la supuesta entrega de la documentación, y que dada la no asistencia del presidente de la comunidad, éste no ha depuesto sobre si es cierto que llevó en mano la notificación de los acuerdos de la Junta de 21 de julio de 2.007 a los demandados ni cual de ellos concretamente firmó (folio 393).
Y respecto a la declaración testifical de la Sra. Casilda , secretaria-administradora de la comunidad de propietarios, la misma declaró que con carácter general, las actas, etc. lo mandan por correo ordinario (si bien antes había dicho que también por correo certificado, o que las convocatorias se anunciaban en la zona comunitaria), pero que en este caso particular le dio al presidente de la comunidad el documento nº 12 de la demanda para que lo diera en mano a cada propietario y no pudieran decir que no habían recibido la correspondencia (v. dvd 14:50' y ss.), añadiendo que hizo el listado de cada propietario y el contenido (señalado con una X) de lo que contenía cada sobre de cada propietario para ser entregado por el presidente. Del análisis conjunto de ambas pruebas, este Tribunal, como el Juzgador de instancia, considera que no ha quedado acreditado con la suficiencia necesaria la notificación del acuerdo cuestionado a los demandados: ni se ha probado haberse realizado la notificación del mismo al domicilio designado por los propietarios, ni tampoco en el inmueble del que son titulares, ni además (esto es, cumulativamente), que se haya publicado en el tablón de anuncios de la comunidad (o espacio semejante reservado a tal fin). No puede servir de justificación, como pretende la parte apelante, de que 'En la hipótesis de que no hubieran tenido conocimiento de las actas antes del procedimiento judicial, lo que es innegable es que sí que las conocieron a través del procedimiento monitorio primero y después por el ordinario sobrevenido. ... , por lo que al menos en ese momento les fue ejecutable los acuerdos, ... Si se les notificó, que así fue, les es ejecutable. Y si les es ejecutable deben pagar lo adeudado'(folio 417), razonamiento que debe ser entendido desde el lógico derecho de defensa pero que adolece de un grave planteamiento ab initio: cuando los demandados debían conocer el acuerdo por haberles sido notificado es antes de interponerse la demanda inicial del procedimiento; como recuerda la STS de 26-Febrero-2013 (ROJ: STS 1144/2013 ), los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción. El motivo, por consiguiente, se desestima.
III) Incongruencia del fallo:
Afirma la parte recurrente que 'La sentencia es incongruente en cuanto a que primero no puede declarar válidas las Juntas y a posteriori decir que estos acuerdos no les son aplicables a los demandados en base a que no tienen conocimiento de los mismos, ... Esta sentencia crea inseguridad jurídica a la Comunidad de Propietarios porque si las actas son válidas deben desplegar sus efectos jurídicos para todos los miembros de la Comunidad. Esta situación atenta contra el principio de igualdad entre los comuneros, ya que está eximiendo a unos propietarios de sus obligaciones legales del artículo 553-4 y 553-42 del Código Civil de Cataluña . La confirmación de este fallo conllevaría un perjuicio para la Comunidad en general, y el resto de propietarios en particular, además de ir contra un precepto legal'(folio 418).
Este Tribunal discrepa de dicha alegación y ninguna incongruencia aprecia: un acuerdo puede ser válido, pero el artículo 553.29 CCCat . señala que 'Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios'; es decir, el acuerdo será válido, pero para ser ejecutivo debe ser notificado a los propietarios, siendo validez y eficacia dos cuestiones perfectamente diferenciadas, siendo achacable exclusivamente a la parte recurrente no haber notificado correctamente los acuerdos o, al menos, no haberlos notificado quedando constancia de ello para producir prueba suficiente en el proceso dando lugar al éxito de la acción ejercitada, notificación que, como ya ha sido expuesto, hubiera posibilitado la ejecutividad de los mismos. En definitiva, el motivo se rechaza.
Por todo lo expuesto, considerando la Sala correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, debe desestimarse el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.Ex. artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL contra la sentencia de 7 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 329/2009:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACI .- Le a y publicada ha sido la anterior resoluci por quien la dict?estando celebrando Audiencia P lica en el d veintiuno de enero de dos mil catorce. Doy fe.
