Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 30/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100047
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:47
Núm. Roj: SAP TE 47/2014
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00022/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 30/2014
JUICIO ORDINARIO 82/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 22
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. Maria Teresa Rivera Blasco
Dª. María los Desamparados Cerdá Miralles
En la ciudad de Teruel a uno de Abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinte de Noviembre de dos mil trece,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel en autos de Juicio Ordinario número 82/2013,
seguidos a instancia de D. Efrain representado por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio y defendido
por el letrado D. Mario Gil Cebrián, contra Dª. Eulalia y Dª Felicidad representadas por el Procurador D. Luis
Barona Sanchís y defendidas por el letrado D. Mario Burillo Cucalón; y la mercantil OCASO S. A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el
letrado D. José Paulino Esteban Pérez. Ha sido partes apelante el actor D. Efrain y apelados los demandados
Dª. Eulalia , Dª. Felicidad y la mercantil Ocaso S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, todos ellos
representados en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera;
siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de D. Efrain contra Dª. Eulalia , debo declarar y declaro un crédito a favor del primero y de cargo de la segunda por importe de 9.176,41 E, más sus correspondientes intereses procesales y, en su virtud, debo condenar y condeno a Dª. Eulalia a pagar a D. Efrain 9.176,41 E, que devengan, desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos y debo absolver y absuelvo libremente a Dª. Felicidad y OCASO, S.A; COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las peticiones contenidas en la demanda a ellas relativas.Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad' II.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio, en nombre y representación el actor D. Efrain , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada; y por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Dª. Eulalia , que solicitó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que absolviera a la demandada de los pedimentos de la demanda o subsidiariamente apreciase compensación de culpas, condenase a su representada a abonar el sesenta por cien de la indemnización total reclamada, por importa de 1.089,95 euros.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizados ambos recursos en sendas diligencias de ordenación de fechas veintitrés de Enero y once de Febrero de dos mil catorce, en la que se acordaba dar traslado del recurso a las demás partes, que evacuaron el traslado conferido en escritos fechados los días diez, once y veintisiete de Febrero de dos mil catorce solicitando en todos los casos la desestimación del recurso interpuesto por la contraparte.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha seis de Marzo dos mil catorce se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la acción de resarcimiento ejercitada por el actor en su demanda, con relación a los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación, que tuvo lugar el día veintinueve de Mayo de dos mil diez en la travesía del barrio de los Cerezos de Manzanera, al irrumpir un perro en la calzada que impactó con la motocicleta que conducía, se alza, en primer término la representación del mismo que denuncia del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas estimando, en primer término, que debe ser indemnizado por el importe total de los daños ocasionados en su motocicleta, acreditados mediante la correspondiente factura. De igual modo entiende que deben ser objeto de condena ambas codemandadas y que igualmente debe declarar la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora demandada. Por su parte la representación de la demandada condenada impugna la sentencia recurrida, solicitando en primer término que se aprecie la concurrencia de culpas al estimar que el conductor tuvo responsabilidad en la producción del siniestro al circular a una velocidad superior a la administrativamente reglamentada. Discrepa igualmente del alcance de las lesiones padecidas por el demandante, así como de los daños sufridos en la motocicleta y el equipamiento, y finalmente se opone a la absolución de la aseguradora demandada. Partiendo de esta premisa se hace preciso abordar de una forma sistemática las distintas cuestiones planteadas por ambas partes recurrentes.II.- Sobre la responsabilidad de las demandadas. Las sentencia recurrida condena a una sola de las demandadas Dª. Eulalia , como responsable del siniestro al estimar que la misma figuraba como propietaria en la fecha del accidente en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Aragón (RIACA).
Frente a este pronunciamiento se alzan tanto la parte actora que estima que ambas son coposeedoras del animal y por tanto ambas son responsables del siniestro acaecido; como la representación de Dª. Eulalia , que impugna en este punto la sentencia recurrida al estimar que la propietaria del perro en el momento del accidente era su madre Dª. Felicidad , a quien la había transmitido la propiedad con antelación a la fecha del accidente. Pues bien, para la correcta resolución de la cuestión planteada hay que partir de la disposición del artículo 1905 del C. Civil . Dicho precepto establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que sólo cesará en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Pues bien, en el caso enjuiciado resulta evidente que quien tenía la posesión y custodia inmediata del animal cuando se produjo el siniestro era la demandada Dª. Eulalia , como así lo reconoció aquella a los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la elaboración del atestado, y en el posterior juicio de faltas celebrado por los hechos, dándose la circunstancia de que, además, es dicha demandada quien en el momento del accidente figuraba como propietaria del perro en el RIACA. Cierto es que se ha pretendido acreditar en estos autos, que con antelación al accidente la demandada había transmitido la propiedad a su madre Dª. Felicidad , pero no deja de ser sospechoso que dicha ser transmisión fuera solicitada por la demandada condenada apenas cuatro días antes de producirse el siniestro, mediante documento privado, que no ha sido objeto de adveracion, y que aquella no se llevase a efecto hasta varios días después, el dos de Junio de dos mil diez, por lo que a todos los efectos legales, en el momento del siniestro la propietaria era la demandada condenada, que asimismo era la persona que en aquel momento ostentaba la custodia directa del animal.
II.- Sobre la concurrencia de culpas. La representación de la demandada condenada plantea en su recurso la posible existencia de concurrencia de culpas entre la demandada y la víctima, toda vez que esta circulaba con su motocicleta a una velocidad superior a la administrativamente reglamentada, como así lo reconoció un testigo en el atestado policial. Sin embargo tal planteamiento no puede ser aceptado por el Tribunal. A la hora de determinar la responsabilidad derivada de un accidente de tráfico con varios intervinientes, debe efectuarse un análisis de la intervención de cada uno de ellos para determinar qué conducta o conductas se erigen en causa del siniestro; y en el caso enjuiciado del examen del atestado el informe técnico elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, que constituye una aproximación objetiva, inmediata imparcial a las causas del siniestro, se desprende con claridad que la causa eficiente de la producción del mismo fue la irrupción súbita del perro propiedad de la demandada en la calzada, sin que el hecho de que la motocicleta circulase diez kilómetros por encima del límite establecido tenga relevancia en el hecho, que para el conductor resultó imprevisible por lo súbito, y por ello inevitable, como así queda evidenciado, no sólo por la manifestación del testigo presencial de los hechos que circulaba en la motocicleta que seguía a la siniestrada, sino también por la circunstancia de que los apreciasen huella de frenada sobre la calzada.
III. - Sobre los daños personales y de vestuario. La demandada condenada impugna la indemnización concedida al actor tanto por los daños materiales como por los causados en el vestuario y equipamiento, considerando que la indemnización por los primeros es excesiva y que los segundos no han resultado acreditados. Tampoco este planteamiento puede ser asumido por el Tribunal, ya que la oposición que formula la parte recurrente es medianamente dialéctica. El juzgado de instancia para establecer las indemnizaciones correspondientes se ha basado en el informe pericial médico forense practicado en sede judicial, aplicando sobre el mismo el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en lo que a los daños personales se refiere, y en las facturas aportadas con la demanda en lo que concierne a los desperfectos en el equipamiento. Frente a ello ninguna actividad probatoria ha desplegado la demandada para contradecir tal planteamiento, pues si bien propuso en su momento una prueba pericial médica contradictoria aquella no pudo ser practicada por que el perito adujo insuficiencia de documentación para emitir el peritaje; sin que ello suponga en modo alguno que se hubiere causado indefensión a dicha parte, que bien pudo solicitar el auxilio judicial para obtener tal documentación, e incluso proponer dicha prueba como diligencia final.
IV.- Sobre los daños materiales en el vehículo. La sentencia recurrida rechaza cualquier indemnización por los daños materiales en la motocicleta, con el argumento de que el demandante no ha acreditado la reparación de la misma, sino que tan sólo ha presentado un presupuesto ni tampoco ha justificado el valor venal. Es un hecho indubitado, que el accidente objeto de enjuiciamiento se produjo por la súbita irrupción del perro propiedad de la demandada en la calzada, y está asimismo acreditado que como consecuencia de ello se produjeron importantes daños en la motocicleta que quedan reflejados, mediante las correspondientes fotografías en el informe pericial. Pues bien, en tales circunstancias no resulta de recibo que se prive al actor de la indemnización correspondiente por dichos daños con su fundamento puramente formal. Es evidente que si el juzgador no quiso dar por válido el presupuesto aportado, pudo optar por otras fórmulas de indemnización, o cuando menos establecer las bases para fijarla, pero en ningún caso denegarla de plano. Por otra parte estima la Sala, que la aportación de la factura 'proforma' que se aporta como documento número 10 demanda es suficiente como propuesta para la determinación del importe de los daños en el vehículo, pues en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, si que contiene una partida correspondiente a mano de obra. Por otra parte si bien es cierto que la cuantía ha sido impugnada por la parte demandada, ninguna prueba ha propuesto o practicado dicha parte en orden a acreditar que la cuantía reclamada es superior al valor de los daños causados en la motocicleta, o que dicha suma es superior al valor venal de la misma incrementado en el precio de afección; por lo que, en base a estas circunstancias debe estimarse el recurso y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar al actor le indemnización por importe de de 6.594,98 euros.
V.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora demanda. La sentencia instancia absuelve a la aseguradora demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, al estimar que el siniestro no es objeto de cobertura en la póliza de seguro multiriesgo del hogar de la que era titular Dª. Felicidad . Frente a ello se oponen tanto la representación del actor como la de la demandada condenada que entienden de en ambos casos que existen elementos para estimar que el dicho siniestro estaba dentro de la cobertura de la póliza de seguro del hogar concertada. Para ello hay que partir de que efectivamente el accidente objeto de enjuiciamiento se produjo en el exterior de la vivienda propiedad de D. Pedro Jesús , ya fallecido y que habitaba su esposa ya accidentalmente su hija Dª. Eulalia , el cual tenía concertada una póliza de seguro multiriesgo del hogar En la cláusula 15.1.1 de la citada póliza la aseguradora ampara las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil extracontractual que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1902 y siguientes del C. Civil , sea legalmente exigible a la asegurado por daños y perjuicios causados a tercero derivados, entre otras circunstancias, de su condición de propietario de animales domésticos. Sin embargo, tal y como se ha expuesto en anteriores fundamentos jurídicos, la responsabilidad derivada del siniestro no recae D. Pedro Jesús , ni siquiera en su esposa Dª. Felicidad , que habitaba la vivienda y que le sucedió en la póliza, sino en su hija Dª. Eulalia , que ostentaba la doble condición de ser propietaria del animal que causó el accidente, y de hallarse en el momento del mismo bajo su custodia; y no puede soslayarse que aquella no aparece en modo alguno ni como titular ni como beneficiaria de la póliza concertada, y por lo tanto el siniestro no puede ampararse en la misma.
VI. - Respecto de las costas. Conforme criterio establecido en el artículo 398 de la Ley de E . Civil, no proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas por el recurso planteado por la parte actora, que ha sido parcialmente estimado. Por el contrario las costas causadas por recurso planteado por la parte demandada que ha sido dos totalmente desestimado, deben ser impuestas a dicha parte VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Bernal Rubio, en nombre y representación el actor D. Efrain contra la sentencia de veinte de Noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel en autos de Juicio Ordinario número 82/2013, y desestimando íntegramente recurso de apelación planteado el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de la demandada Dª. Eulalia , debemos revocar el revocamos parcialmente la mencionada resolución en el solo sentido de elevar la indemnización reconocida en favor del actor recurrente en la suma de seis mil quinientos noventa y cuatro euros con noventa y ocho céntimos (6.594,98 #), manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición demandada recurrente de las costas causadas por su recurso, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas por recurso de la parte actora.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

