Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 472/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2014
NÚMERO 22
En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 472/2014,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 87/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por D. Ezequiel , demandante en primera instancia, contra D. Hipolito y GENERALI SEGUROS, S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha tres de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador D. Rafael Carlos Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Ezequiel ; frente a D. Hipolito y frente a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS, ambos representados por el Procurador D. José Luis López González; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena al actor al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Enero de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Ezequiel , al valorar que fue su conducción negligente, por ir a una velocidad superior a la permitida, la única causa desencadenante del accidente de circulación acaecido sobre las 19'15 horas del 26 de octubre de 2.013.
Recurrida la sentencia por el demandante, la revisión de las actuaciones de instancia y en particular del soporte de grabación audiovisual, nos lleva a la estimación de la apelación.
SEGUNDO.-Queda acreditado en autos que el día del accidente, el Sr. Ezequiel conducía la motocicleta marca Suzuki GSR-600, matrícula ....-VFD y que circulaba por El Caliero, en dirección a San Cristóbal, proveniente de Heros, cuando al salir de una curva a la derecha de su marcha, se encuentra con el camión Iveco, matrícula ....-MXT , conducido por D. Hipolito , cuya responsabilidad civil derivada de la conducción asegura Seguros Generali. Conductor que estaba realizando maniobra de marcha atrás, a fin de entrar en el edificio ubicado en el nº 15, para descargar el ganado que llevaba. Dada la escasa distancia existente entre la curva de donde sale el motorista, tramo de vía que además está en pendiente y el camión que se hallaba atravesado en medio de la calzada, el conductor de la moto no tuvo tiempo de reaccionar colisionando contra el camión, quedando debajo del mismo.
A causa de la colisión el conductor de la moto sufrió lesiones de las que tardó en curar cincuenta y dos (52) días impeditivos y la moto tuvo daños cuya reparación fue valorada en seis mil ciento cincuenta y seis euros con cincuenta céntimos de euro (6.156'50€), si bien su valor de mercado asciende a cuatro mil ochocientos euros (4.800€), de los que hay que descontar trescientos euros (300€) en concepto de restos, se reclama ese valor de mercado incrementado en el 20%, dado el estado de conservación y la garantía de funcionamiento que ofrecía a su propietario, importe del que se descuentan los restos, en definitiva en concepto de daños materiales se reclama la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta euros (5.460€).
TERCERO.-Es un hecho admitido por el conductor del camión, que iba a descargar ganado en el inmueble identificado con el nº NUM000 de la vía. Para facilitar la entrada del camión en el edifico, tenía que clocarse en forma perpendicular a la vía de circulación, a fin de realizar la maniobra de marcha atrás. La vía en la que se realiza esa maniobra tiene unas dimensiones de 2'8 m por cada uno de los dos carriles de circulación con un arcén en el margen derecho de 1 m y en el izquierdo de 1'4 m, de manera que según la fase de la maniobra en la que se hallara el camión ocupaba el carril de marcha por donde circula el motorista y parte o la totalidad del otro carril, constituyendo un obstáculo imprevisible en medio de la calzada, de especial peligro si se tiene en cuenta que se ubica a la salida de una curva, se dice que cerrada, en el sentido derecho de la marcha de circulación del motorista, lo que limitaba la visibilidad de los vehículo que por allí circulan. En esas circunstancias es el conductor del camión quien antes de iniciar la maniobra debe adoptar las medidas de seguridad exigidas en el artículo 31 de la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial y del artículo 81 del Reglamento General de Circulación , debiendo advertir la maniobra que iba a realizar, con la debida antelación, dadas las particulares circunstancias orográficas del lugar ya reseñadas.
Aduce el demandado que, por el peligro que entraña la maniobra que realizaba era auxiliado por una tercera persona, Maximino , quien comparece como testigo, en el acto del juicio. A preguntas de los letrados reconoce que no llevaba ropa reflectante y que las indicaciones que realizaba a los conductores que circulaban por la vía las hacía con la mano. De hecho, la revisión de la grabación, en la que el testigo reproduce la gesticulación con la que supuestamente advertía de la presencia del camión, llevan a la convicción de que aún en el hipotético supuesto de que el conductor de la moto llegara a percatarse de la presencia de esa persona, su señal fácilmente pudo confundirse con un saludo al que no se diera mayor importancia.
A la vista de la dinámica de los hechos, todo induce a pensar que el único responsable del accidente fue el conductor del camión al obstaculizar la normal circulación de la vía, convicción que no se ve desvirtuada por el croquis incorporado al atestado policial, redactado en base, exclusivamente, a las manifestaciones del conductor del camión y de la persona que le ayudaba en la maniobra, interesados en exculparse de toda responsabilidad. El policía local que comparece en el acto del juicio y quien prácticamente no recuerda nada de los hechos se limita a reproducir lo que a él le manifestaron las personas que se hallaban en el lugar del accidente ya que él no lo presenció, desprendiéndose del atestado que los únicos presentes eran el conductor del camión y el Sr. Maximino , quienes dan su versión de los hechos.
CUARTO.-A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que, si bien el lugar donde ocurre la colisión se trata de una vía de circulación de velocidad limitada, 40 kilómetros, ninguna prueba hay en autos que permita dar por acreditado el exceso de velocidad que se pretende atribuir al conductor de la moto. Es más, aunque a efectos meramente dialécticos admitiéramos la declaración del conductor del camión, nos hallaríamos ante versiones contradictorias, dependiendo la posibilidad del motorista de percatarse de la maniobra de marcha atrás que realizaba el conductor del camión, del lugar donde se hallase ubicado el tercero que advertía de la misma. Ante esa disparidad de versiones sería de aplicación la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2.012 , para los supuestos en lo que en una colisión se vean implicados dos o más vehículos en movimiento, al afirmar que, en estos casos no hay excepción alguna al principio de responsabilidad objetiva por el riesgo en la circulación regulado en el artículo 1 de la LRCySCVM.
QUINTO.-Acreditada la responsabilidad en la que incurre el conductor demandado, así como la entidad aseguradora, en base a los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , la indemnización a percibir por el demandante es la reclamada.
Los daños materiales quedan cuantificados en los cinco mil cuatrocientos sesenta euros que reclama (5.460€), debiendo recordar que según el acuerdo adoptado en junta de magistrados de 8 de febrero de 2.007, en supuestos como el de autos se parte del valor de mercado y no del valor venal como propugnan los demandados. Valor de mercado que se incremente en ese 20% solicitado por el demandante, por los motivos que él apunta.
En cuanto al alcance de las lesiones quedan acreditadas por el parte de urgencia, el examen radiológico al que se le somete el 26 de noviembre de 2.013, los sucesivos controles médicos, como el de 11 de diciembre de ese mismo año, siendo dado de alta el 17 de diciembre, según los partes aportados a los autos. Parte de alta laboral que no pierde eficacia probatoria por el hecho de que el lesionado se hallara en situación de desempleo, pues que de habérsele ofertado algún trabajo en ese periodo no lo habría podido aceptar por su estado físico dimanante del accidente. Valoración que no se ve desvirtuada por los demandados. En consecuencia a razón de cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos de euro (58'24€) día de curación impeditiva, queda fijada la indemnización en tres mil veintiocho euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (3.028'48€), que sumados a los cinco mil cuatrocientos sesenta euros (5.460€) de daños materiales da un total de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (8.488'48€), suma que con cargo a la entidad aseguradora devengará el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.
SEXTO.-La estimación del recurso con la consiguiente estimación en iguales términos de la demandada implica la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia artículo 394 nº 1 de la LEC , sin hacer especial imposición de las del recurso, artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario 87/2.014. Se revoca la sentencia de instancia.
SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Ezequiel , contra D. Hipolito y SEGUROS GENERALI, condenando a los demandados al pago, solidariamente, al demandante de la suma de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (8.488'48€), suma que con cargo a la entidad demandada devengará los intereses del artículo 20 LCS , desde la fecha del accidente. También se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
