Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 400/2013 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 400/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 637/12

(PROCESO MONITORIO 209/12)

S E N T E N C I A Nº 22/2015

En Barcelona, a 5 de febrero de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 637/12sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Valle y DON Abel , representados por el Procurador sr. Almazán y asistidos por el Letrado sr. Gómez, contra GAUDIR COSTA S.L., representada por el Procurador sr. Montero y defendida por la Abogada sra. Ramón, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de marzo de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 637/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona -subsiguiente al proceso monitorio 209/12- recayó Sentencia el día 14 de marzo de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Que ESTIMO integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Valle y DON Abel contra la empresa GAUDIR COSTA S.L. a la que CONDENO a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (51.574 €), más el interés legal devengado por dicha suma desde el día 07.02.12 hasta hoy, momento a partir del cual dicha suma queda sujeta al devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su total cumplimiento y con imposición a la demandada de las costas procesales.' (sic)

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Notificada la anterior resolución a los litigantes, la interpelada interpuso contra ella recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 28 de enero de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GAUDIR COSTA S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2.013 .

La resolución de primer grado, por aplicación de las normas generales que disciplinan la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1.089 y 1.091 CCivil), estima en forma íntegra la demanda rectora del proceso tras constatar la concurrencia de los siguientes hechos, sobre los que no hay apenas controversia entre las partes:

1.- El día 29 de agosto de 2.006 GAUDIR COSTA S.L. -en adelante también simplemente GAUDIR- vende a los sres. Valle - Abel un inmueble a construir en la URBANIZACIÓN000 de Calafell (Tarragona) por un precio total de 452.000€ (documento 1 de la contestación) del que los compradores abonaron a cuenta 51.574€.

2.- El día 20 de julio de 2.007, antes de la culminación de la anterior compraventa, las partes suscriben un nuevo contrato mediante el cual: 2.1.- proceden 'de mutuo acuerdo a resolver el contrato de compraventa'que hasta entonces les unía y 2.2.- la hoy interpelada asumió la obligación de devolver a los sres. Valle - Abel los 51.574€ recibidos 'tan pronto como GAUDIR COSTA S.L. venda la referida vivienda'(documentos 1 de la demanda y 2 de la contestación).

3.- El día 7 de junio de 2.011 GAUDIR COSTA S.L. vendió el inmueble litigioso (documento 2 de la demanda), sin haber restituido suma alguna a los sres. Valle - Abel .

Frente a dicha resolución condenatoria se alza la mercantil interpelada por medio del presente recurso, que reconducimos a dos motivos de apelación que se limitarán, atendida nuestra competencia estrictamente revisora ( art. 456.1 LECivil ), al examen de las decisiones adoptadas por el juzgado sobre la base de los argumentos y pretensiones deducidos ante él, sin posibilidad de alteración en la segunda instancia (GAUDIR introduce ex novouna pretensión subsidiaria en su escrito de formalización del recurso).

Primer motivo: error al considerar responsable a GAUDIR COSTA S.L. de la falta de cumplimiento del contrato de 20 de julio de 2.007.

El motivo se desestima.

Para llegar a esta conclusión debemos tener presente que las partes que hoy litigan, en base al poder de autorregulación reconocido por el art. 1.255 CCivil, acordaron mediante el referido convenio de 20/7/2007lo siguiente: 1.- Que la relación jurídica originaria, la nacida del contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de agosto de 2.006, quedara extinguida de pleno derecho, sin responsabilidad de ninguna de las partes por mutuo disenso, causa no prevista en el art. 1.156 CCivil pero admitida por reiterada jurisprudencia ( SsTS de 26/9/2008y 26/5/2009) y 2.- En cuanto a los efectos de esta desvinculación GAUDIR a) recuperaba la plena disponibilidad sobre el bien inmueble que constituyó el objeto de la compraventa, con posibilidad por tanto de venta a tercero por el precio que tuviera por conveniente y b) se obligó a restituir a los sres. Valle - Abel la parte del precio ya percibida sin más condición que la venta a tercero de la finca.

Acaecido este suceso -venta de la finca a los sres. Jenaro - Lorena por parte de GAUDIR en 7/6/11-, los demandantes consideran que se activa su derecho a obtener la restitución del precio recibido y así lo declara con acierto la Sentencia recurrida atendido que:

1.- Tras la firma del convenio de 2.007 resulta jurídicamente inadmisible a) alegar que los sres. Valle - Abel incumplieron el contrato originario y b) invocar los derechos que éste otorgaba a GAUDIR ante esta eventualidad, y que de manera improcedente se introducen en la alzada en un intento de aminorar la condena impuesta (cláusula 10.3 al folio 130, restitución de tan solo un 10% de las sumas percibidas).

Extinguida por novación la primitiva relación jurídica de compraventa (art. 1.156 y 1.204 CCivil y STS de 22/5/2009), los costes derivados de su falta de culminación, a los que se refiere GAUDIR en su contestación a modo de compensación de la obligación que se le exige, resultan inoponibles a los actores. Forman parte del riesgo empresarial que GAUDIR asumió al firmar, de manera libre y voluntaria, el contrato resolutorio de 20/7/07 en la creencia, errónea según han demostrado los acontecimientos, de que podría vender nuevamente el inmueble en un tiempo breve y al mismo precio o incluso superior.

2.- Tal como quedó configurada la obligación restitutoria de GAUDIR en el texto del contrato suscrito el 20 de julio de 2.007 -primer criterio interpretativo de la voluntad de las partes (art. 1.281 CCivil)- resulta improcedente apelar a una imposibilidad sobrevenida de dar cumplimiento a dicha prestación por un cambio radical e imprevisible de las circunstancias tenidas en cuenta en ese momento.

Al no contener dicho convenio ninguna mención expresa ni al tiempo ni al precio de la futura compraventa (testifical sr. Noguera 16m.:34s.) no es jurídicamente admisible que una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1.256 CCivil, integre el contrato estableciendo una nueva condición para hacer efectiva la obligación asumida cual sería que la venta se debería de haber producido a un precio igual o superior al proyectado en la relación jurídica originaria.

Si el deber de GAUDIR para con los sres. Valle - Abel sólo nacía al enajenar la finca a tercero -sin concreción temporal-, estaba en su mano elegir el momento más propicio para ello tomando en consideración las obligaciones que frente a éstos había asumido. Es innegable que la crisis inmobiliaria habrá podido frustrar las expectativas de negocio que GAUDIR tuvo al firmar el contrato litigioso, pero esta circunstancia no la legitima para su incumplimiento.

Firmada la nueva compraventa, en un momento y por un precio ajenos a la voluntad de los sres. Valle - Abel , nacía la obligación restitutoria de GAUDIR. Al haber percibido de Don. Jenaro - Lorena un precio superior a la suma comprometida con los sres. Valle - Abel -aunque fuera inferior a sus expectativas iniciales- es claro que dicha mercantil ya no está imposibilitada para retornar la suma entregada por los actores y cuya efectividad solo estaba condicionada a la venta del inmueble litigioso, producida en 7 de junio de 2.011.

Segundo motivo: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas a GAUDIR COSTA, S.L.

El motivo se desestima.

Para llegar a esta conclusión debemos señalar que el juzgado, a pesar de la referencia a la 'mala fe'de GAUDIR en el fundamento jurídico 4º de su sentencia -que entendemos se hace a mayor abundamiento-, no impone las costas en base a dicho criterio, por otro lado inexistente en el art. 394 LECivil y sí en el 395 de la misma norma en el supuesto de allanamiento.

Las costas de primer grado se imponen por la Sentencia recurrida conforme al principio del vencimiento objetivo. Regla general contenida en el apartado primero del art. 394 LECivil según la cual el litigante que ve desestimadas sus pretensiones, como fue el caso de GAUDIR, debe hacer frente al pago de las costas. La condena en costas al perdedor del proceso, según reiterada jurisprudencia (Ss. Tribunal Supremo de 7/3/88, 26/6/90 y 4/7/97), no es una sanción impuesta al litigante por su conducta sino que tiene como finalidad primordial la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva ( STC de 1/12/88 ) que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aun solamente de las propias, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder.

Así las cosas, la decisión del juzgado de imponer las costas a GAUDIR es perfectamente ajustada a Derecho pues aunque es cierto que conforme al contrato originario esa entidad tenía la facultad de hacer suyo el 90% de la suma percibida a cuenta del precio en caso de incumplimiento de los vendedores, no es menos cierto que se avino a renunciar a esa prerrogativa y asumir, con absoluta claridad y nitidez -lo que excluye la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas como excepción al principio general-, la obligación de restituir el total a los sres. Valle - Abel cuando se produjera la venta a tercero de la finca litigiosa tal como aconteció en 2.011.

Por todo lo que antecede el recurso interpuesto por GAUDIR COSTA S.L. ha de ser rechazado y confirmada en su integridad la Sentencia de primer grado por la que se estima la demanda rectora del procedimiento.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las inherentes a toda situación litigiosa- debe llevar, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil por su remisión al art. 394.1 de la misma norma , a la imposición de costas a GAUDIR COSTA S.L.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, en base al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por GAUDIR COSTA S.L. contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en el juicio ordinario 637/12 y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa GAUDIR COSTA S.L. a:

2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.

2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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