Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100061
Núm. Ecli: ES:APC:2015:385
Núm. Roj: SAP C 385/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 6/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª LORENA TALLÓN GARCÍA
SENTENCIA
Núm. 22/15
En Santiago de Compostela, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000490/2014, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006/2015 , en los que aparece como parte apelante, D. Saturnino
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, asistido por el
Letrado D. JOSÉ ANTONIO MONTERO VILAR, y como parte apelada, Dª Vanesa , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GÓMEZ, asistida por el Letrado Dª MARÍA PARDAL
SÁNCHEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo-
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DON Saturnino representado por el procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE y asistido de la letrada Sra. PEDROSA LEIS frente a DOÑA Vanesa representada por el procurador Sr. CALVIÑO GOMEZ y asistida de la letrada Sra. PARDAL SANCHEZ con intervención de la representante del Ministerio Fiscal en ausencia de hija menores de edad.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Saturnino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa y la reducción de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio a 150 euros mensuales.
En el convenio regulador del divorcio, homologado judicialmente en la correspondiente sentencia, se estableció una pensión compensatoria de 100 euros mensuales, sin límite temporal, y una pensión de alimentos en favor de los hijos de 550 euros mensuales. En una posterior modificación de medidas, realizada de mutuo acuerdo en convenio de 27-12-2007, homologado en sentencia de 1-2-2008 , esas medidas económicas se mantuvieron.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas por considerar que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias.
El demandante recurre la sentencia en apelación. Insiste en que su salario ha sufrido una reducción de un 12,5% desde el momento de la firma del convenio, que considera sustancial, y que esa merma del salario justifica sus pretensiones. Añade que la demandada realiza un trabajo a tiempo parcial por el que percibe 500 euros al mes, ingresos que cesaron cuando se interpuso la demanda. Su capacidad de ahorro le hace suponer otras fuentes de ingresos y considera que no está incapacitada para trabajar a jornada completa.
SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.
TERCERO.- No constan en la sentencia de divorcio, ni en el convenio regulador que en ella se homologa, los criterios concretos con arreglo a los cuales se calculó la pensión compensatoria y la de alimentos. De los datos del procedimiento se infiere que durante el matrimonio la esposa trabajó hasta el nacimiento del primer hijo y reinició su actividad laboral, a tiempo parcial, tras el divorcio, de manera casi inminente a la firma del primer convenio regulador. Éste dato, junto con la tardanza en solicitar la modificación de medidas, lleva al juez de instancia a inferir, con buen criterio, que en el momento de la firma del convenio era una circunstancia prevista para las partes, al menos como seria posibilidad, que la esposa se iba a incorporar al mercado laboral, de forma precaria y discontinua. Esa inferencia está avalada por el importe de la pensión establecido en el convenio, de 100 euros al mes, cuantía con la que no se paliaba el desequilibrio económico producido por la ruptura en el caso de que la mujer continuase sin trabajar.
Actualmente la situación de la esposa es la misma. Realiza trabajo a tiempo parcial, que alterna con situación de desempleo, y percibe unos ingresos mensuales de 500 euros. No hay una variación sustancial respecto de la situación prevista cuando se suscribió el convenio regulador. No cabe afirmar esa variación con base en una especulación sobre supuestos ingresos adicionales inferidos de su capacidad de ahorro. El incremento puntual del saldo de su cuenta en 4.000 euros durante los tres primeros trimestres del año 2009 no permite realizar esa inferencia. La demandada alega la existencia de ayudas familiares que justificarían su capacidad de ahorro.
CUARTO.- La situación económica del demandante, como la de la demandada, es analizada en la sentencia de forma exhaustiva. En el recurso se cuestionan aspectos de esa valoración. Sin llegar a ese nivel de detalle, por no considerarlo necesario para resolver sobre la modificación de medidas solicitada, cabe enunciar dos datos que el demandante no cuestiona. Sus ingresos se han reducido en un 12,5% desde la firma del convenio regulador. Sus percepciones netas anuales en el año 2008 eran de 33.278 y en el año 2014 de 20.887 euros hasta el mes de septiembre. Por otra parte en noviembre de 2012 finalizó la amortización hipotecaria asumida en el convenio regulador, a razón de 660 euros al mes. Y en diciembre de 2014 se amortizó el préstamo concertado para la adquisición de un vehículo cinco años antes, por el que se pagaban cuotas de 375 euros al mes.
La reducción salarial invocada por el esposo no es una alteración sustancial que justifique la extinción de la pensión compensatoria, ni su reducción, dada la escasa cuantía de esa pensión. Tampoco la reducción de la pensión de alimentos, que se pretende dejar en una cuarta parte de la establecida. Una reducción del 12,5% en un salario de 2.500 euros, sin negar que tenga cierta importancia para quien la sufre, no es fundamental.
Una reducción del mismo porcentaje en las pensiones pactadas tendría escasa entidad. Supondría pagar 12,5 euros menos por la pensión compensatoria y unos 60 euros menos de pensión de alimentos para los dos hijos.
Pero es que además, como hemos señalado, la amortización de los préstamos, el hipotecario y el concertado para la adquisición de un vehículo, han supuesto una desaparición de cargas que compensa sobradamente la reducción de ingresos.
La capacidad económica de las partes no ha sufrido una variación sustancial respecto de la existente y prevista en el momento de la suscripción del convenio regulador. Sin que concurra esa condición no cabe modificar las medidas acordadas.
QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 490/2014, que se confirma.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
