Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 790/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100030
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0117354
Recurso de Apelación 790/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 936/2013
APELANTE:BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:Dña. Dulce y D. Jose Ramón
PROCURADOR: Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
SENTENCIA Nº 22/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelados demandantes DON Jose Ramón y DOÑA Dulce representados por la Procuradora Sra. López Ocampos, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de Dª Dulce y D. Jose Ramón , contra la entidad 'BANKIA, S.A.', debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción por canje de 120 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un importe nominal de 12000 euros, por concurrir en ella vicio en el consentimiento prestado por la parte actora, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 12000 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones y hasta la fecha del pago, debiendo entregar los actores a la entidad demandada las acciones canjeadas de Bankia y los intereses percibidos por el actor desde que suscribió las participaciones preferentes, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261 , 1300 y ss C.c . en relación también entre otros con el artº. 79.bis de la ley 24/1988 , así como en los arts. 1124 , 1101 y 1108 C.c . se ejercitó en su día por los demandantes D. Jose Ramón y Dª. Dulce acción instando la declaración nulidad absoluta o en su caso de nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento en relación con el contrato de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechado el 26 de mayo de 2009, identificado como NUM000 por importe de 12.000.- € y subsidiariamente de resolución contractual afirmando el incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada, con las consecuencias indemnizatorias oportunas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, alegando con carácter previo la demandada las excepciones de caducidad de la acción de nulidad, defecto litisconsorcial pasivo y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimadas las últimas en el acto de audiencia previa, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda declarándose la nulidad de los citados contratos con la indemnización correspondiente e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia tanto con la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, como en cuanto al fondo con la consideración como contrato de asesoramiento de la relación existente determinante de la contratación del producto, y en cuanto a la valoración de la prueba referida a la concurrencia de vicios en la prestación del consentimiento por la demandante, la carga de la prueba del vicio, el incumplimiento por la demandada de su obligación de informar sobre el producto vendido, inexistencia de nulidad radical e inexistencia de incumplimientos contractuales por su parte.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de reiterarse porque reiterativa es la parte en la formulación de recursos idénticos, que a pesar del extenso contenido dado por la recurrente al escrito de interposición del recurso, llama la atención a esta Sala que en el mismo no se hace la menor referencia al concreto litigio enjuiciado, ni tan siquiera al reiterar su alegación de caducidad , limitándose la recurrente a efectuar alegaciones generales aplicables a cualquier recurso de apelación sobre la materia, o incluso a una conferencia pública sobre aspectos generales de la problemática jurídica surgida con la comercialización de participaciones preferentes. No existe en el recurso ni una sola mención al concreto contrato enjuiciado, ni a sus fechas a efectos de la caducidad alegada, ni al nombre de los demandantes, ni a la concreta actuación comercializadora del producto.
Efectivamente, la alegación primera se refiere sin más e in genere a la caducidad de la acción de nulidad, de la ejercitada o de cualquier otra referida a la adquisición de participaciones preferentes cualquiera que sea su fecha y la de interposición de la demanda y cualesquiera que sean los demandantes. La alegación segunda se destina a un 'breve adelanto' de los motivos de apelación, de ésta y de cualquiera otra referida a temas similares; la tercera se refiere a la relación contractual existente entre la actora, la de esta litis o cualquiera otra en este o en otros litigios puesto que no se identifica, y la demandada; la cuarta se destina a alegar la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, sin mencionar qué prueba, sobre qué contrato, en relación con qué contratantes y afectante a qué proceso comercializador; la quinta se destina a valorar el supuesto error valorativo en relación con la carga de la prueba, en este litigio o en todos los similares puesto que a cualquiera le es aplicable tal motivación al no hacer ninguna referencia a los concretos hechos enjuiciados; la sexta se destina a explicar el contenido de la obligación de informar que afirma cumplida sin más y en relación con cualquier supuesto de hecho, el enjuiciado o cualquiera otro; la séptima se destina a discrepar de la existencia de un supuesto de nulidad radical que no fue apreciada en la sentencia recurrida la cual declara la nulidad por la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por error, la octava a manifestar la inexistencia de incumplimientos contractuales de nuevo sin referencia alguna al concreto supuesto enjuiciado y la décima, no existe novena, a discrepar sobre el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.
Ante ello, y no habiendo sido vertida argumentación alguna en relación no con cualquier acción ejercitada sino en relación con los concretos fundamentos de la concreta sentencia recurrida, bastaría a esta Sala con reiterarlos para su confirmación, no obstante lo cual se procederá al examen de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-Como se dijo, el primer motivo de apelación se funda en su disconformidad con la desestimación de la alegada caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento al haber transcurrido los cuatro años que establece el artº. 1301 C.c . antes de formularse la demanda, precepto que además dispone que el plazo de caducidad debe empezar a correr desde la consumación del contrato, con lo que se alega y manifiesta, que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la fecha de consumación del primero de los contratos, entendiendo como tal la fecha de suscripción del mismo, debe entenderse que la acción se encuentra caducada.
Pues bien, aunque se quisiera entender (lo que esta Sala no entiende vid, sent. de 3 de noviembre de 2014 entre otras muchas) que la consumación contractual a los efectos del artº. 1301 C.c . se produce en el momento de suscripción de las preferentes, el plazo de cuatro años no se habría cumplido, y ello por cuanto que si examinamos la orden de suscripción de dichas preferentes, se comprueba, folio 164 de los autos, que en la misma aunque se hace referencia a una fecha de recepción de 26 de mayo de 2009, sin embargo se hace constar que la fecha de valor es la de 7 de julio de 2009 debiendo entenderse, en el mejor de los casos para la recurrente de considerar que ha de estarse como momento de consumación al de la iniciación de las relaciones, que desde esa fecha de valor es cuando se ha producido la consumación de los contratos, puesto que es en ese momento cuando se habría producido la realidad del cargo de la obligación dineraria en la cuenta de los suscriptores de las preferentes y es desde esa fecha cuando se tienen en valor las citadas obligaciones a favor de tales suscriptores de las mismas, por lo que presentada la demanda en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid el 5 de julio de 2013, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad fijado en el citado precepto.
CUARTO.-El tercer alegato del recurso se refiere, con carácter general, a la relación contractual existente entre la actora y la demandada en relación con unas afirmadas labores de asesoramiento, alegación cuyo fundamento en esta concreta litis es improcedente puesto que en autos no se ha aportado documentación alguna distinta a la fotocopia del resguardo de las operaciones, folio 164, la fotocopia de unos folios con información sobre las condiciones de prestación de servicios de inversión, folios 165 a 188, dos reconocimientos de información, folios 189 y 190 una fotocopia del resumen de la emisión de las participaciones preferentes, folios 191 a 197, y la fotocopia de un test de conveniencia suscrito sólo por la demandante Sra. Dulce , folio 198.
Ante ello resulta intrascendente el contenido de esa alegación tercera del recurso referido a generalidades sobre el contrato de depósito y administración de valores, recepción y transmisión de órdenes de compra o la diferencia entre asesoramiento y mera comercialización que se efectúa en él. Tal argumentación es a todas luces inapropiada toda vez que a la vista de lo escasamente actuado y del resultado probatorio, junto con la fundamentación de la resolución de instancia es claro que la calificación jurídica de la relación existente entre las partes en el modo en que lo hace la demandada no tiene relevancia en esta litis.
Efectivamente, como ya manifestó esta Sala entre otras muchas en su sentencia de 20 de marzo de 2014 y las que siguieron, la existencia de un asesoramiento (sinónimo de información documentada sobre un producto que el cliente desconoce) no deja de ser una relación común no sólo para este tipo de productos sino en relación con otros como pueden serlo son las permutas de tipos de interés. Es cierto que no estamos ante el supuesto de una gestión de carteras por parte de la entidad financiera, y que posiblemente la actuación de la misma no puede incluirse en la regulación del artº. 63 LMV en la medida en que efectivamente no consta suscrito un contrato de asesoramiento, cuya necesidad, trascendencia o alcance con toda seguridad era desconocida para los demandantes que de seguro se limitaron, especialmente el Sr. Jose Ramón , y no consta otra cosa, a acudir a su entidad financiera con una finalidad distinta a la de contratar tal figura del 'asesoramiento'. Ahora bien, está acreditado según la declaración testifical de la empleada de la demandada Sra. Aida , acorde con las respuestas del demandante en su interrogatorio que la iniciativa de la concertación de la operación partió de la propia entidad financiera recurrente, siendo además lo lógico puesto que difícil resultaría creer que fueran los demandantes, quienes se interesaran por un producto que desconocían, pudiéndose añadir que, como es notoriamente conocido por haber sido publicado en medios de comunicación general, la comercialización indiscriminada de estas participaciones preferentes se realizó como consecuencia de las dificultades de entidades financieras como la demandada para poder cumplir con los requisitos de capital establecidos por la normativa de la Unión Europea produciéndose una auténtica avalancha en la contratación de dichas participaciones hasta entonces desconocida. En este sentido y aún cuando es de suponer que en este caso, como en casi todos los similares, no existió un contrato de asesoramiento en el sentido de gestión de cartera de valores por parte de la entidad financiera, no es menos cierto que aparte de poder haber existido una relación de asesoramiento, la información que suministra la entidad financiera no era la adecuada como no lo fue la cumplimentación del test de conveniencia de forma ni adecuada ni rigurosa; el fundamento del fallo recurrido no lo es tanto si se cumplieron o no las obligaciones derivadas de un contrato de asesoramiento, si se efectuaron o no recomendaciones personalizadas de inversión o contratación, si se presentó o no como idónea para los demandantes la suscripción de tales participaciones, si se les debía efectuar o no un test de idoneidad y no sólo de conveniencia o si cobró o no la entidad demandada por tal asesoramiento, sino si la información facilitada fue suficiente, clara y precisa para obtener la válida prestación de su consentimiento conociendo sin error alguno lo que se contrataba, y ello si queremos entender que existió alguna labor de asesoramiento, información o mera gestión, lo cual no se ha probado.
QUINTO.-Las alegaciones cuarta, quinta y sexta del recurso, pueden refundirse en una sola para su resolución puesto que todas ellas giran en torno a la acreditación de la concurrencia del error como vicio invalidante de la prestación del consentimiento, la carga de la prueba del mismo y el cumplimiento o no por la demandada de su obligación precontractual de informar. Y para ese examen ha de partirse de una inicial precisión cual es la de la inexistencia de prueba alguna acreditativa de que por la demandada se haya dado ninguna información a los demandantes, desde el momento en que tales motivos únicamente se refieren a cuestiones generales sobre el error en el prestación del consentimiento, sobre la carga probatoria y sobre los deberes de información de la demandada pero no se hace, como se dijo referencia alguna al supuesto concreto enjuiciado. Ni una sola vez se cita ni el nombre de los actores Srs. Jose Ramón y Dulce , ni al resultado del interrogatorio del primero, único propuesto, como tampoco al de la testifical de la empleada de la demandada que no recordaba si fue quien precedió a facilitar la información y seguir el proceso de contratación.
Ante ello este fundamento ha de partir de una constatación obvia inicial cual es que la orden de suscripción suscrita por los demandantes lo eran de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada y de que tales participaciones se describen como valores que son emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada.
Es claro que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también perdidas en el capital invertido; las participaciones preferentes no cotizan en bolsa, se negocian en un mercado organizado, y no obstante su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión, todo ello según la descripción que de ellas efectúa la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por ende, siendo un producto de riesgo es indiscutible que la información previa ha de hacer comprensible (no basta con poner un documento a la firma de quien no lo entiende y confía en quien le atiende) a quien va a contratar que se perdía la total disponibilidad del dinero, que no era líquido inmediatamente sino que debía procederse a su venta en el mercado secundario al precio que en cada momento se ofreciera, que no tenía plazo concreto de vencimiento final, que los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos de tal banco emisor y que tenían un carácter perpetuo, pudiendo ser amortizado en determinados periodos a la exclusiva voluntad del mismo, lo que implica que solo puede ser recuperado el importe inicial de la inversión en determinadas fechas o puede no devolverse nunca el capital si no quiere el emisor, lo que exige disponer de información muy precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible en los mercados financieros, ya que de ello dependerá el cobro de los beneficios.
SEXTO.-Ante ello si se ha ejercitado una acción de anulabilidad contractual por error en la prestación del consentimiento con fundamento, entre otros, en los arts. 1261 y 1300 C.c ., ha de enjuiciarse la cuestión a la luz de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y ha de concretarse la misma en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por los demandantes y por ende si en su momento conocieron y comprendieron el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante, puesto que tal es la causa de nulidad apreciada en la sentencia recurrida, que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( arts. 1.265 y 1.266 C.c .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, para cuya apreciación han de valorarse las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, en base a ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general.
Todo ello teniéndose presente que el artº. 217 LEC impone a la demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, que en el caso del alegado error no es de consideración subjetiva, sino objetiva, es decir si objetivamente la información facilitada y el contenido contractual determinan la susceptibilidad de actuar errado.
Y en el caso enjuiciado no consta ni la más mínima labor de información por la demandada que se ha limitado a la aportación de esos documentos antes dichos, a pesar de que en algunos de ellos pretendidamente se manifestaban con claridad los riesgos de la inversión, con lo que poca información se dio limitándose la misma a indicar a los firmantes dónde hacerlo, y entre los que se incluye un test de conveniencia realizado sólo a uno de los demandantes, la Sra. Dulce , con lo que es claro que la información facilitada no fue ni suficiente, ni clara ni precisa para obtener la válida prestación de su consentimiento conociendo sin error alguno lo que contrataba. Ese test aportado por fotocopia (folios 198 y 199 de los autos) es un documento más de los que surgen impresos con toda la documentación según cual sea el producto contratado, que se cumplimenta e imprime ya cumplimentado informáticamente; no consta que la demandante Sra. Dulce , firmante pero que no rellenó de su propia mano las respuesta a las preguntas, contestara a las mismas, si es que se le formularon, pero es que además no consta en forma alguna en autos cual sea la capacitación financiera de tal demandante, cuyo interrogatorio no se solicitó, y por ende no consta que 'conozca el funcionamiento general de los mercados financieros' en relación con la variedad de productos financieros o ese funcionamiento de tales mercados o que la demandada constatara ese conocimiento, no consta que 'conozca los aspectos necesarios' de las operativas de activos de renta fija o que así lo constatara la recurrente, y no consta que 'conozca el funcionamiento general' de las variables que intervienen en la evolución de los activos de renta fija, la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes o las inversiones de bajo riesgo en el entorno del euro, o que así lo constatara la recurrente. Por lo tanto es de una claridad meridiana que la realización de tal test careció de rigor alguno; se firmó tal documento como se firmó todo lo demás.
Es claro, pues, que los demandantes no dispusieron de información alguna para poder emitir un juicio de valor certero y adecuado del producto financiero con lo que su falta hizo que el consentimiento prestado se emitiera erróneamente, exclusivamente en base a la confianza que les ofrecía la entidad demandada y los empleados de ella con quien se relacionaban.
Y ese error lo era invalidante del contrato por concurrir los requisitos jurisprudencialmente determinados, al '...recaer - STS de 21 de junio de 2000 - sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero de 1994 , y 11 de mayo de 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. de 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 )'.
El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. Cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato.
SÉPTIMO.-Pues bien, parafraseando la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2014 , en el presente caso valorando la escasa prueba practicada es claro que no se dio a la parte demandante toda la información precisa, ya que de ello sólo consta que procedió a suscribir los documentos que se le presentaron incluido el test antes examinado con el contenido visto en relación con los conocimientos de la Sra. Dulce en materia financiera, pero no que se le explicara con precisión especialmente el riesgo que se asumía y la pérdida de disponibilidad de la suma al vincularse a su colocación en el mercado secundario, menos aún de la posible insolvencia de la demandada, algo impensable para los propios empleados de la misma, como reiteradamente se ha manifestado en los múltiples litigios habidos sobre esta cuestión.
En efecto -se argumentaba en la citada sentencia de esta Sala- hay que tener en cuenta que se trata de un '...instrumento complejo debido, no sólo a las posibilidades de obtener una sustanciosa rentabilidad, sino también que se producía un cambio cualitativo en las circunstancias de inversión; que se pasaba a tener una participación de una parte del Capital Social de la entidad y que a pesar de su supuesta preferencia, en realidad no tiene preferencia ninguna pues se trata de un crédito que en su caso se cobraría en último término. En fin no se hace mención, o no consta que se diera información concreta y determinada acerca de la perpetuidad de la inversión y de las dificultades que podía suponer el recuperarlas....', no existiendo dato objetivo alguno que permita presumir que los demandantes pudiera entender, si es que se le explicó, las consecuencias de haber de operarse en un mercado complejo.
La mera suscripción de determinados documentos en los cuales se le informaba de los riesgos asociados a la operación (folios 189 y 190 de los autos) no supone el cumplimiento de la obligación de información tal como viene determinada en la legislación y ello porque, decíamos '... ya se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, bien que en otros supuestos tales como los contratos de seguro, que la mera suscripción y firma de documentos prerredactados por uno de los contratantes, puestos y colocados a la firma en el momento de la realización del contrato firmado en la sede de la propia entidad financiera y con los medios mecánicos de la propia entidad, como son los test de idoneidad y el documento por medio del cual se le hacía saber el contenido supuestamente complejo de la inversión, no son instrumentos idóneos para poder determinar que se ha producido la información que exige el artículo 79 de la Ley del Mercado Valores , y desde luego no se ha probado por la parte hoy apelante que es quien tiene la carga de probar que se ha producido una información conveniente del riesgo de inversión que se planteaba, mucho más cuando realmente la inversión que se ofrece a pesar de su supuesto carácter 'preferente' carece en realidad de preferencia alguna y los titulares de dichas participaciones no solamente podrán no obtener la rentabilidad prometida si no se producen rentabilidades de la entidad emisora, sino que además y para percibir el reembolso de su inversión quedan literalmente 'a la cola' de los posibles acreedores de la entidad, circunstancias que en ningún momento constan que se le hayan sido convenientemente puestas de manifiesto....'.
OCTAVO.-En cuanto a la alegación séptima nada afecta a la resolución de instancia si la nulidad pretendida era absoluta o relativa puesto que las consecuencias son las establecidas en el fallo; en cuanto a la octava no se estimó en la sentencia recurrida la acción de resolución contractual por incumplimiento por lo que es indiferente si existieron o no incumplimientos contractuales resolutorios. Y en cuanto a la décima, no existe novena, carece de trascendencia al manifestar una obviedad para el caso de que se revocara la sentencia recurrida, caso que no se da.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid de fecha 24 de junio de 2014 en autos de juicio ordinario nº 936/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
