Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 17/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100037

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00022/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01100

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34056 41 1 2013 0000868

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000394 /2013

Recurrente: Aurelio

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado:

Recurrido: Francisco , Narciso

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado: LUIS GARCIA CANTERA, LUIS GARCIA CANTERA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA Nº 22/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.

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En la ciudad de Palencia, a 23 de febrero de 2015.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 394/2013 sobre reclamación de cantidad, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de CERVERA DE PISUERGA (PALENCIA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 17/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17/11/2014 , en los que aparece como parte apelante, Aurelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Espinosa Puertas y asistido por el Letrado Sr. D. Jesús María Diez Roig, y como partes apeladas, Francisco y Narciso , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Valbuena Rodríguez, y asistidos por el Letrado Sr. D. Luis García Cantera, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de D. Francisco y D. Narciso contra D. Aurelio , acordando la suspensión definitiva de los trabajos que D. Aurelio está realizando junto a la ventana abierta en la fachada trasera de la casa de los actores, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de seguir ejecutando dichas obras; todo ello sin perjuicio del derecho de las partes de acudir al juicio declarativo correspondiente para decidir acerca del derecho definitivo a seguir ejecutando dichas obras . Con imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada -apelante- el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido admitida la prueba documental propuesta por la parte apelante, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de 17-11-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Francisco y Narciso frente a Aurelio , en el sentido de suspender la ejecución de unas obras realizadas por este junto a la ventana inmediatamente existente en la fachada trasera de la vivienda de aquellos, por obstaculizar sus luces y vistas, se alza citada y última representación interesando la revocación de mencionada resolución, esgrimiendo nuevamente la excepción de falta de legitimación activa en los entonces actores; también que la fijación de la cuantía del presente procedimiento, cifrada en el escrito rector en la suma de 6.000 €, sea de 1.500 €; como error en la apreciación de la prueba, todo ello en base a las consideraciones jurídicas contenidas en su recurso.

La representación de los actores-apelados interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.-Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la sustentada por la Juzgadora de instancia.

A modo de sinopsis de la prueba actualmente obrante, los hoy apelados resultan documentalmente propietarios de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , ubicada en la localidad de Fresno del Río; mientras que el apelado adquirió en virtud de documento privado datado el 6-8-2.012 (folios 104 y ss), ulteriormente elevado a público (folios 134 y ss), un terreno colindante a aquel en que originariamente existía una edificación adosada a la parte trasera de la vivienda de los apelados, como así se acredita a partir de las fotografías unidas a la demanda como documentos nº 5 a 7 (folio 16, entre otros).

Como quiera que el apelante comenzó a efectuar obras en su predio, en cuya ejecución está en trance de cegar una ventana ubicada en el edificio de los apelados, privándoles consecuentemente de las correspondientes luces-vistas y así resultando acreditado a partir de aludidas fotografías o de las obrantes a los documentos 8 y 9 del escrito de demanda (folio 17), es por lo que los apelados presentaron en su día el consecuente escrito rector, interesando cautelarmente la suspensión de la obra aún no concluida. Incoado el presente procedimiento discurrió por sus ordinarios trámites procedimentales, en cuyo seno recayó el auto del Juzgado de procedencia datado el 7-1-2.014 (folios 47 y ss), que ordenó la inmediata suspensión de la obra, siéndole notificado al apelante el 17-1 ó el 17-2-2.014 (folios 57 y 68) y recayendo la sentencia definitiva ahora recurrida, que estimó la pretensión actora. Frente a la cual se alza el apelante esgrimiendo la falta de legitimación activa de los actores, al considerar que no resultan ser propietarios del que dicen es su inmueble; como que la cuantía del procedimiento debe cifrarse en 1.500 € conforme al art. 251,5 LEC , en lugar de los 6.000 € en que se cifró vía demanda; interesando igualmente la revocación de mencionada resolución por entender concurrente un error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO, pese al profesional intento.

Comenzando por razones metodológicas por los óbices procesales reiteradamente esgrimidos, respecto a la argüida falta de legitimación activa de los hoy apelados carece de la suficiente eficacia suasoria para ser estimada, pues, redundando en lo que se manifiesta en la recurrida y como resulta suficientemente conocido, el procedimiento instado (antiguo interdicto de obra nueva) se dirige a proteger la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real perturbado o en peligro de serlo a partir de una obra en construcción, como es el caso presente, por lo que dicha legitimación activa corresponde disyuntivamente al titular del dominio, de la posesión u otro derecho real a quien efectivamente perjudique la obra nueva. Y en el caso qué decir tiene que los apelados resultan ser propietarios de citado inmueble, a partir de la documental referida en la propia sentencia, como de testifical y de actos propios, así evidenciado a partir de la denuncia efectuada por el apelante ante la Junta de C y L en la que se tiene a los apelados en dicha condición, con lo que citado óbice no resulta factible de ser estimado.

Igualmente debe decaer la pretensión apelante en el sentido que la cuantía del pleito deba ser la de 1.500 € y no de 6.000 € establecida vía demanda, ello en base a lo preceptuado en el art. 251,3 ª, 5º LEC , el cual fija que la cuantía de la demanda vendrá determinada a partir del valor del inmueble de los apelados (en el presente caso), que se considera suficientemente prudente para una superficie construida de 242 m2 (documento nº 3 de los de demanda, referencia catastral obrante al folio 10), resultando además documentalmente acreditado que el mismo constituye el domicilio de estos (entre otros, folio 25 u 88).

CUARTO.- Entrando en el conocimiento del fondo de la presente litis, acaso no resulte ocioso recordar que la suspensión de una obra nueva, actualmente contenida en el art. 250,1 , 5 LEC en el marco del juicio verbal, implica un procedimiento especial (por la limitación de su 'cognitio') y sumario, cautelar o conservativo de objeto limitado, cuya sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada material ( art. 447,2 LEC ). Caracterizado porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, tratándose así de evitar una eventual pero posible lesión jurídica derivada de una obra en construcción y tendente a impedir la producción de mayores consecuencias, siendo susceptible de paralizarse la obra inmediatamente, '... incluso antes de la citación para la Vista... '( art. 441,2 LEC ), como así ocurrió en el caso presente a partir del auto del Juzgado de procedencia datado el 7-1-2.014 (folio 47).

Su fundamento estriba en la simple e inmediata protección de una situación del hecho (que no del Derecho) posesorio, vaya acompañado este de la titularidad dominical o de otro derecho real, contra aquellos actos ejecutados por el demandado u otra persona física o jurídica en su nombre que generen o puedan generar cualquier perjuicio a quien le inste (el interdictante, en el caso, los hoy apelados), entendiéndose por 'perjuicio' cualquier perturbación de la titularidad jurídica sobre bienes inmuebles con vocación de permanencia (excluyéndose así los daños o molestias temporales), por lo que dichos actos deben comportar una modificación visible y constatable en el ser y estado que tenía previamente la cosa, antes de iniciarse la obra nueva atacada.

En definitiva, a través de este remedio procesal se persigue y logra mantener (en su caso) una situación fáctica existente en el momento actual, con el fin de que la cuestión de fondo en su caso a debatir, cuando sea firmemente resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente, tenga por base la situación presente y no la que pudiera existir de permitirse la continuación de la obra nueva, ello sin perjuicio (en su caso) de la posibilidad de resarcimiento de los daños efectivamente producidos por el ejercicio de dicha acción (entre otras, STS de 18-7-2.001 ).

Una de las notas caracterizadoras de este remedio procesal, al hilo de lo precedentemente manifestado, resulta que su conocimiento resulta limitado habida cuenta su carácter 'especial' y 'sumario' con 'cognitio' limitada, por lo que consecuentemente queda extramuros de su conocimiento lo que comúnmente suele denominarse como 'cuestiones complejas', pues en el seno interdictal resulta vedado ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, como el definir ninguna clase de relación definitiva, con lo cual debe limitarse la sentencia a dictar en esta modalidad de procedimiento a '... simples supuestos de hecho, como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, como hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo... ', así manifestado (entre otras) en la STS de 23-7-1.993 , por lo tanto quedando reservadas las cuestiones de Derecho a un posible y posterior declarativo.

Extrapolado cuanto antecede al caso presente, de la prueba obrante y sustancialmente de la documental, se advera objetivamente (documentos nº 5 al 9 del escrito rector, folios 16 y 17 de las actuaciones) que la ventana de los apelantes, en trance de haber sido cegada como consecuencia de la actuación del apelado, excede de las dimensiones a que se refiere lo preceptuado en el art. 581 CC . Como que del Anexo I del 'pliego de condiciones', aportado a la causa precisamente por el apelado (folios 118 y ss), se advera, a los exclusivos efectos de la presente litis, que las parcelas sobrantes desafectadas por el Ayuntamiento de Fres nodel Río, adquiridas por el apelado en el ámbito administrativo, lindan por la derecha o en el fondo con la NUM001 propiedad del apelado Narciso , como que aquellas están gravadas con una servidumbre de luces-vistas y de vertido de agua, resultando predio dominante aludida parcela NUM001 . Cuanto antecede implica base fáctica suficiente para haberse dictado una sentencia con el concreto contenido de la recurrida, que resulta plenamente ajustada a las circunstancias concurrentes y a Derecho, por lo que procede la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de aquella.

QUINTO.- Las costas de la presente Instancia han de ser impuestas a la apelante, conforme a lo preceptuado en el art. 398,1 LEC .

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Aurelio , frente a la sentencia de 17-11-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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