Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 282/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00022/2015

SENTENCIA NÚMERO 22/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, STE.

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Enero del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 117/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 282/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Daniel , representado por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez, bajo la dirección de la Letrada Doña María Eugenia Arrojo Cordero y; como demandado apelante DON Federico , representado por la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo, bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno .

Antecedentes

1º.-El día dieciocho de Marzo de dos mil catorce, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de Don Daniel , frente a Don Federico debo condenar y condeno a referido demandado que abone al actor la cantidad de seis mil trescientos treinta y dos euros con cuarenta céntimos de euro (6.332,40 euros) más el interés legal correspondiente desde la fecha de emplazamiento hasta su completo pago así como al pago de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas de la primera instancia al actor.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de Octubre de dos mil catorce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, SUPLENTE .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Béjar con fecha 18 de marzo de 2014 , estimó la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad interpuesta por D. Daniel condenando al demandado D. Federico a abonar al actor la cantidad de 6.332,40 euros, con origen en contrato de obra para la reforma de inmueble del demandado.

Por la representación procesal de demandado se interpone recurso de apelación, alegando falta de motivación y congruencia de la sentencia, que ha de carecer de fuerza probatoria el informe pericial presentado por el actor tras la audiencia previa, y la existencia de un incumplimiento contractual por el actor que ha de dar lugar a la estimación de las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente.

El origen de la litis está en el contrato de obra por el que inicialmente se encarga al actor la reparación del tejado y fachada de la casa del demandado, elaborando a tal efecto el actor el presupuesto aportado por el demandado por un importe total de 14.661,50 euros. Iniciadas las obras, el demandado solicitó verbalmente al constructor la realización de otras obras en el interior de la vivienda para su adecuación, que se concretaron en diversas zonas del inmueble. Terminados los trabajos, por el actor se emitió factura por un importe total de 24.332,40 euros (IVA incluido), en la que se desglosan dos partidas: tejado de madera y fachada (9.850 euros sin IVA), y preparación de vivienda interior (12.680 euros sin IVA). Por el demandado fueron abonados 18.000 euros, reclamándole el actor el resto del importe de la factura.

SEGUNDO.-Con carácter previo se alude por el recurrente a la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia, en la medida en que se considera que dedica un mínimo apartado al caso concreto debatido en Autos y a las pruebas practicadas y sin tener en cuenta el informe pericial aportado por el recurrente; porque no se argumenta sobre las excepciones planteadas, ni se hace examen acerca de la repercusión del IVA la cual se rechazaba en la contestación a la demanda.

Al respecto, si bien es cierto que la sentencia no se detiene en algunos de los aspectos planteados por la parte demandada, las observaciones que se vierten en este apartado del recurso suponen en realidad disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, error en la valoración de la prueba que se analiza en los siguientes apartados del recurso, sin que se aprecie vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.

Como primer motivo se alega que, ante el informe pericial presentado con la contestación a la demanda, la actora solicitó en la audiencia previa la elaboración de un informe pericial al amparo del art. 338 LEC , el cual considera constituye un fraude procesal por lo que no ha se ser tenido en cuenta. Basa tal conclusión en que tal informe no se hizo para oponerse a las alegaciones de la contestación a la demanda relativas a la existencia de partidas no ejecutadas o defectuosamente ejecutadas, si no que introduce hechos nuevos, pues trata de responder a si se ha ejecutado todo lo facturado, y de valorar y detallar si había partidas no encargadas al actor y no ejecutadas.

No pueden compartirse las conclusiones del recurrente respecto a la valoración de dicho informe. Ciertamente, el informe pericial presentado por el demandado analiza si se había realizado la obra facturada y si estaba correctamente ejecutada; y no puede decirse que el informe posterior aportado por la actora, se separe totalmente de ese debate, pues como expone en su inicio, trata de comprobar: 1) 'si a la vista del presupuesto inicial y de la factura final, una vez se haya visitado la obra, se comprueba que se ha ejecutado todo lo facturado y si su ejecución es correcta'; y 2) 'Si el informe aportado con la contestación a la demanda valora y detalla la ejecución de partidas no encargadas al actor, concretando cuáles son...'. No se aprecia que traten de introducirse elementos nuevos en el debate, ni que haya podido causarse indefensión, pues el debate giraba en torno a qué era lo contratado, y qué era lo ejecutado y cómo se había hecho. Otra cosa es que ambos informes sigan caminos diversos para dar respuesta a esas cuestiones, ante la falta de presupuestos detallados y de una factura detallada; y que el método seguido por el informe aportado por el actor en cuanto a la valoración de todas las obras realizadas pueda tener una discutible utilidad en una parte, pues en relación con el tejado y la fachada existía un presupuesto previo, sin embargo en cuanto al resto es objeto del litigio la valoración de las obras realizadas por el actor puesto que no fueron presupuestadas.

En todo caso, se trata de aspectos que hay que incluir dentro de la apreciación de la prueba, que ha de ser llevaba a cabo por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo analizarse en el siguiente motivo si realmente existían partidas presupuestadas y no ejecutadas, o defectuosamente ejecutadas.

TERCERO.-El principal motivo del recurso consiste en oponerse a la reclamación de la cantidad solicitada por el actor con base en que éste no ha ejecutado la totalidad de las obras que debía y las ejecutadas lo han sido de manera defectuosa, haciendo valer las excepciones de contrato no cumplido y de contrato no cumplido adecuadamente.

Alega el recurrente que, a falta de proyecto de obra y/o de presupuesto, que no existe respecto a la 'preparación de vivienda interior', ha de partirse de los conceptos que se incluyen en la factura, que son tan amplios e imprecisos que obliga a interpretarlos según lo dispuesto en el art. 1258 CC , según la buena fe y la costumbre, que viene referida a la buena práctica constructiva y la lex artis. Considera que puesto que en la factura el actor expresa 'tejado de madera y fachada' y 'preparación de vivienda interior', no formula reserva ni excepción alguna, carece de base y fundamento el Juez a quo para decir que las obras en el interior de la vivienda 'se concretaron en el portal de la vivienda, bodega, escalera, dos habitaciones y cuarto de baño', o que 'el encargo verbal respecto al interior de la vivienda lo fue en determinadas estancias no de la totalidad de la vivienda'; y no existiendo pruebas al respecto, 'ha de estarse a lo que la propia factura establece y con la amplitud que establece, sin excepción, por lo que el actor venía obligado a dejar la fachada, el tejado y el interior de la vivienda en las debidas condiciones, perfectamente preparada y terminada de manera idónea y hábil para ser ocupada y habitada'. Añade que la falta de concreción ha de perjudicar al constructor, presuponiéndose la realización de todas aquellas obras encaminadas a dejar el interior de la vivienda en perfecto estado de uso y habitabilidad.

Sin embargo, no puede compartirse la conclusión del recurrente, puesto que la descripción de la factura trata simplemente de identificar el importe de cada uno de los dos encargos, pero no es suficiente para deducir el alcance del encargo. Por el hecho de que en la factura se diga 'preparación de la vivienda interior' no significa que el encargo fuera una reforma integral de la vivienda, siendo lo cierto como admiten ambas partes que no hay constancia documental del encargo, y ha de tomarse la falta de precisión de la factura en el contexto informal y amistoso del encargo. Si el recurrente defiende que la reforma se refería a toda la vivienda, tendría que demostrarlo con más elementos que la simple factura. A falta de otras pruebas, han de valorarse las circunstancias que rodean al encargo, el no muy elevado importe de la factura, las manifestaciones de las partes respecto a las partidas de obras que se habían encargado, y lo que emana de los informes periciales que permiten advertir el tipo de actuaciones y las estancias de la casa en las que se centran.

Concluye la sentencia recurrida que la recepción definitiva de la obra por el propietario en agosto de 2011 produjo el efecto de extinguir el contrato y liberar al contratista de toda responsabilidad. Es cierto que no se ha probado que tras la recepción de la obra se hiciera por parte del propietario algún requerimiento al constructor para la terminación de la obra o por deficiencias en la misma. Sin embargo, no puede afirmarse la total conformidad del demandado con la obra realizada, dado que abonó sólo una parte del precio, no la totalidad de la cantidad facturada, lo cual bien puede considerarse como una manera de mostrar la disconformidad.

En relación con el primer encargo que afecta a la fachada y el tejado de la vivienda, del cual existió presupuesto por importe de 12.425 euros, se alega que hay partidas sin ejecutar que el informe pericial del demandado cuantifica en la suma de 4.802 euros. Ciertamente, puede advertirse que lo presupuestado tenía un alcance mayor que lo ejecutado efectivamente, siendo el supuesto más evidente que se presupuestara la demolición de cubierta e instalación de una nueva de 90 m2, cuando lo ejecutado se aproximaba a 55 m2; pero también parece claro que aquel fue un presupuesto inicial, por lo que el actor no reclama el importe del mismo, sino que en la factura se atribuye un importe menor a esta partida correspondiente al tejado de madera y fachada, 9.850 euros (más IVA). Además, la valoración de lo ejecutado en esta partida por el informe pericial de D. Moises , permite concluir que el importe de la factura se corresponde con los trabajos efectuados, estando en su conjunto por debajo del precio de mercado, ascendiendo la valoración pericial a un importe superior. Por ello, no procede rebajar la cuantía facturada por la existencia de partidas no ejecutadas.

En cuanto a las posibles deficiencias en la ejecución de esta partida, hay algún aspecto en el cual hay coincidencia en ambos informes periciales, por lo cual ha de estimarse la concurrencia de las siguientes deficiencias, con la valoración de las reparaciones de las mismas que realiza el informe pericial de D. Romeo , valoración que ha de considerarse razonable:

-la cubierta por su parte inferior presenta los extremos clavos utilizados para la clavazón de la placa, que deben cortarse (9 euros)

-existe gotera en la cubierta, coincidente con el cumbrero, en la zona de instalación de la antena, aunque se alegue que pudo ser causada por el instalador de la antena: 10 euros

-el remate y tapado del encuentro entre el muro de fachada y la cubierta, hay zonas en las que no existe, por lo que se debe ejecutar: rematar con mortero de cemento y espuma de poliuretano el encuentro de cubierta con el muro de fachada hasta una total estanqueidad (45 euros).

-rematar encuentros de cubierta con muros, quiebros, huecos, etc., con espuma de poliuretano: 42 euros.

El importe total de la corrección de las deficiencias acreditadas en esta partida, asciende 106 euros.

El resto de las deficiencias alegadas por el demandado y su informe, no se considera acreditado que sean imputables al constructor, y encuentran una razonable explicación en el informe presentado por el actor, quedando justificado que eran elecciones de la propiedad, o que no pueden achacarse a una mala ejecución como ocurre con las fisuras en el enfoscado de la fachada, el tipo de piedra utilizado en el chapado, la ventana cerrada en el bajo cubierta, o la colocación de las tablas de la cubierta, pudiendo ser que se acordara con la propiedad la configuración para reducir costes tratándose de un bajo cubierta o desván.

En cuanto al segundo encargo, correspondiente a la obra en el interior de la vivienda, el informe pericial aportado por el demandado en cierto modo detalla las obras que habrían sido necesarias para una reforma de toda la vivienda, sin embargo no se puede considerar probado que eso fue lo encargado, al hacerse el encargo de forma verbal. Un elemento determinante para valorar el encargo es el importe de la factura. En virtud del importe de la factura, no puede considerarse que lo facturado por el actor sea la reforma de la totalidad de la vivienda, pues entonces habría ascendido a un importe mayor, sino solamente algunos trabajos de reparación del interior, por lo cual no puede atribuirse un cumplimiento defectuoso al actor por todas aquellas partes de la vivienda que presentan algún desperfecto, teniendo también en cuenta la considerable antigüedad de la misma. El hecho de que un profesional de la construcción asumiera la realización de algunos trabajos, no implica que por ello haya de responder del estado de una vivienda de tal antigüedad. Desde esta perspectiva ha de ser ponderada la conclusión del perito al señalar que 'desde los puntos de vista de la buena práctica constructiva, de la habitabilidad y del confort lo ejecutado no es aceptable como vivienda'. Pues siendo cierto que las obras han de ejecutarse correctamente y basándose en una buena práctica constructiva, también lo es que en este tipo de reformas es la propiedad quien decide habitualmente qué considera necesario reformar y qué no, en atención a los costes que está dispuesto a asumir. Por ello, no puede admitirse que todos los ámbitos de la vivienda en los que fuera oportuna la rehabilitación habían de considerarse implícitos en el encargo realizado y facturado, ni puede considerarse que estemos ante un incumplimiento contractual o una mala ejecución por su no realización, pues ni hay prueba de que el encargo consistiese en una reforma integral, ni se ha facturado.

En todo caso, es cierto que si se solicitan reformas de diverso tipo en el interior de la vivienda, es para que quede, si no perfecta, al menos que resulte idónea para ser ocupada y habitada. En este sentido, hay deficiencias en el interior de la vivienda en las que hay coincidencia por parte de ambos peritos, o no se aporta una explicación razonable para justificar la falta de actuación, lo cual permite afirmar que se puede considerar acreditado que lo ejecutado se aparta de la buena práctica constructiva:

-En la zona de entradas existe varias piezas de rodapié desprendidos, que han de reponerse a su estado mediante pegado con mortero cola: 160 euros.

-Plaquetas rotas en el solado del comedor, en el encuentro de la chimenea, que procede levantar y sustituir: 80 euros

- Peldaños con zonas huecas, con riesgo de rotura: 54 euros

- Saneamiento correcto de la humedad existente en el arranque de los muros de la entrada, pues carece de sentido que la obra haya afectado a los revestimientos de la entrada y se haya procedido al acabado utilizando yeso, sin haber realizado previamente alguna actuación dirigida a la impermeabilización: 360 euros

- En bodega, tubería del desagüe general que queda a la vista al no estar completamente cubierta, pues pudo ser que se conviniera que se fuera realizando mediante aportaciones parciales de la masa sobrante de cada día, pero se entiende que el resultado final habría de ser que quedara cubierta: 10 euros.

- La solera de hormigón está sin terminar: 450 euros; más encahado de piedra granítica de machaqueo, sobre lámina plástica: 225 euros

- Falta de puerta en el baño, sin que haya razones para concluir que la puerta quedaba excluida de la obra y era por cuenta del propietario. Puerta de paso ciega en baño a juego con las existentes, marco, tapajuntas, herrajes y condena, montada: 400 euros.

-El frente de la chimenea, concretamente el hogar, no ha sido recibido por el albañil: 18 euros

-Ausencia de ventilación en el cuarto de baño, cuando es una exigencia legal, siendo insuficiente la explicación de que el contratista no tiene porqué saberlo: 90 euros

El importe del coste de reparar las deficiencias de esta partida asciende a 1847 euros, que sumados a los 106 euros de la partida anterior, da un importe total de 1.953 euros. A la cual ha de añadirse un 6% de gastos generales y otro 6% de beneficio industrial (234,36 euros).

El importe estimado de las reparaciones de las deficiencias que están acreditadas asciende a la cantidad de 2.187,36 euros (sin IVA), 2.362,34 con IVA 8%; cantidad que ha de ser restada del importe reclamado y pendiente de pago de la factura emitida por el actor (6.332,40 euros), resultando que la cantidad que adeuda el demandado se reduce a 3.970,06 euros (con IVA).

Conforme al art. 1101 CC , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tener de aquellas.

Siempre que se verifique un cumplimiento defectuoso imputable al deudor, surge para el acreedor una pretensión de corrección; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en numerosas ocasiones esa solución no es la más ágil ni la más sencilla para la satisfacción del interés del acreedor. Por ello, se considera que en todo caso, el deudor que cumple de forma defectuosa responderá de los daños y perjuicios causados cuando le sea imputable el defecto. De este modo, en caso de inexactitud del cumplimiento o el cumplimiento defectuoso, podrá reclamarse su indemnización, o como ocurre en la presente litis, podrá descontarse de la cantidad debida al profesional por el dueño de la obra, cantidad que fue retenida en ejercicio de la excepción de contrato no adecuadamente cumplido.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, también alega el recurrente que puesto que el demandante emitió la factura en noviembre de 2011, ha perdido el derecho a repercutir el IVA debido al tiempo transcurrido, sin que haya acreditado haber abonado el importe del IVA que reclama. Señala que conforme a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido la posibilidad de repercutir este impuesto se pierde por el transcurso de un año desde la fecha de devengo, y al tratarse de obras realizadas en el año 2011, no procede su repercusión en este momento.

Tal como refleja el recurrente, el art. 75.1.2º de la Ley del Impuestos sobre el Valor Añadido establece que la fecha de devengo del impuesto viene determinada por el '...momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra'. Y el art. 88.3 dispone que la repercusión del impuesto 'deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura...'; señalando en el apartado 4 que 'Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo'.

En virtud de ello, no puede compartirse la conclusión del recurrente, dado que la factura fue emitida el 20 de noviembre de 2011 y en ella consta el porcentaje correspondiente al IVA que se repercute al cliente, sin que hubiera transcurrido un año desde la realización y entrega de la obra, pues conforme a los elementos probatorios existentes esta se produjo en los meses previos del año 2011, como puede deducirse del presupuesto aportado por el demandado fechado el 20 de septiembre de 2011, y por reconocer que en ese año se acogió al programa de rehabilitación de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. No puede admitirse que la repercusión del IVA se pretende a principios del año 2013, cuando se inicia el procedimiento judicial contra el demandado, si no que ha de estarse a la fecha de emisión de la factura, la cual ha de deducirse que fue recibida por el demandado como demuestra el pago de una parte de la misma.

En consecuencia, no puede considerarse que el actor hubiera perdido el derecho a repercutir el impuesto, pues en el momento en que realiza tal repercusión por medio de la expedición de la factura no había transcurrido un año desde la fecha de devengo del impuesto. El actor ha de declarar la factura en el trimestre en que la emite y abonar el importe del IVA, siendo independiente de ello el momento en que la factura sea abonada por el dueño de la obra, pues si no bastaría que el deudor retrasase el pago de la factura para luego alegar la no imposibilidad de repercutir el IVA. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, se alega que no procede el pago de intereses desde el emplazamiento, dado que en caso de existir, la deuda no está liquidada, por lo que no se pueden generar intereses sino hasta que se dicte sentencia, momento en el que se determina el importe de la deuda.

Al respecto ha de señalarse, que los llamados intereses moratorios proceden tratándose de una cantidad de dinero, en los términos del art. 1108 Código civil , y que conforme a la actual doctrina jurisprudencial, el deudor entra en mora desde que tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y de su reclamación. Sin embargo ha de tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible. En la presente litis el demandado dejó impagada una parte de la deuda reclamada por el actor, basándose en el incumplimiento de la otra parte por la no ejecución de la totalidad de las obras o porque las obras ejecutadas lo han sido de manera defectuosa, alegaciones que son estimadas parcialmente considerando que el incumplimiento por parte del actor tenía cierta entidad. Sin embargo la jurisprudencia viene atenuando y reinterpretando el alcance del principio 'in illiquidis non fit mora', por la consideración de los intereses moratorios como meros frutos de la cantidad debida, concluyendo que tal principio no puede aplicarse de modo indiscriminado a todos los supuestos de no coincidencia de la cantidad que se demanda con la que otorga la sentencia, 'en cuanto ésta no viene a constituir un derecho que se impone a los litigantes, sino a declarar derechos que asistían al acreedor y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya tal derecho' ( STS 20 julio 1995 ). Como señalan la Sentencias TS 5 de octubre de 2006 , Acuerdo del Pleno TS de 20 diciembre 2005 y 28 de junio de 2007, respecto al principio «in iliquidis nin fit mora», la minoración en sentencia de la cantidad reclamada, no la convierte en ilíquida, debiendo atenderse a cada caso particular y, estarse al canon de razonabilidad a efectos de que los derechos del acreedor resulten satisfechos, lo que exige que se le abonen los intereses de la suma establecida en la sentencia aunque fuera inferior a la reclamada. Por ello, procede desestimar el motivo, y mantener la condena al pago de los intereses legales en los términos fijados en la sentencia de instancia.

SEXTO.-Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado por el demandado, para estimar parcialmente la demanda. En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva que no proceda hacer condena respecto a las costas causadas en la instancia. Y la estimación parcial del recurso conlleva que tampoco proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC , y con devolución al recurrente del depósito constituido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Béjar con fecha 18 de marzo de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, que se revoca parcialmente para condenar al referido recurrente a abonar a D. Daniel la cantidad de 3.970,06 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin que proceda hacer imposición de las costas, tanto de las causadas en la instancia, como de las causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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