Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4225/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100031
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:509
Núm. Roj: SAP SE 509/2015
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4225/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 2024/2012
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 22/15
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a doce de febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 12/03/14 recaída en los autos Juicio Ordinario nº 2024/2012
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Marí Juana
representada por la Procuradora DÑA . CONSUELO RODRIGUEZ SOLANO y defendida por el Letrado D .
JESÚS ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. representada por la
Procuradora DÑA.MARIA DEL PINO TEJERA ROMERO y defendida por la Letrada DÑA . MARIA HEREDIA
GAMERO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Marí Juana debo condenar a GENERALI ESPAÑA SA al abono de 3648,24 euros, más los intereses especiales y sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente rollo Dª Marí Juana ejercitaba acción en reclamación de una indemnización de 6.135,03 euros por la lesiones y secuelas sufridas el día 6 de Noviembre de 2.010 cuando se disponía a salir de un vagón del metro y fue golpeada por la puerta del mismo que se cerró sin previo aviso. Dicha acción se ejercitaba contra la compañía Generali aseguradora de Metro de Sevilla, invocando los artículos 1.089 , 1 , 100, 1 , 101 y 1.104 del C.c . y el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro argumentando que Generali tenía suscrito seguro de responsabilidad civil y haciendo alusión también al sistema de responsabilidad derivado del Seguro Obligatorio de Viajeros.
La sentencia de primera instancia considera acreditado el siniestro y, haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Real Decreto 1/2007 de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, estima parcialmente la demanda considerando que las lesiones de la actora curaron en 65 días, treinta de ellos impeditivos y con un punto de secuela correspondiente a la agravación de una braquicervicalgia previa, condenando a la demanda a indemnizarle en la cantidad de 3.648,24 euros con los intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se alza Generali interponiendo recurso de apelación al que se opone la actora.
SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, de la practicada en autos no resulta responsabilidad alguna en el siniestro por parte de Metro de Sevilla que ha cumplido en todo momento con las exigencias y requisitos reglamentariamente exigidos y con la diligencia que requiere la prestación del servicio, resultando acreditado que fue la actora, la que al retrasar su salida del vagón y ver que salían las personas que la acompañaban y ella se quedaba dentro, empujó la puerta con el hombro para evitar que se cerrara y se causó las lesiones.
Tal motivo no puede tener favorable acogida. La Sala en la función revisora propia del recurso de apelación ha examinado el material probatorio obrante en autos y llega a iguales conclusiones que el Juzgador de primera instancia. En el parte de siniestros al describirse los hechos se hizo constar que al salir Dª Marí Juana del tren comenzaron a cerrarse las puertas antes de poder abandonar el vagón, que iba empujando un carrito de bebé y que lo empujó hacia afuera para que no lo pillara, recibiendo en ese momento el golpe.
De otra parte depuso como testigo bajo juramento en el acto de juicio la madre de aquélla, que de forma clara, segura y convincente corroboró que el metro paró, que se abrieron las puertas, que bajaron varias personas, que luego lo hizo ella con varios niños que les acompañaban y que en el momento en que su hija se disponía a hacerlo también y empujando un carrito, sin señalización acústica previa, la puerta se cerró golpeándola.
Por otra parte, de la declaración del conductor del metro, que nada pudo aclarar sobre la forma de ocurrir el siniestro del que dijo no haberse percatado, se deduce que él tiene el control sobre el cierre y apertura de puertas disponiendo de cámaras para comprobar que puede activar los mecanismos existentes al efecto porque no hay personas bajando o subiendo y que incluso cuando el sistema de apertura es el selectivo, de forma que la puerta del vagón se abre por pulsación del viajero permaneciendo abierta cuarenta segundos, él puede activar el sistema de cierre antes. Poniendo en relación ambas testificales la Sala concluye que si Dª Marí Juana fue golpeada por la puerta que se cerró cuando estaba bajando fue porque el conductor del metro no fue absolutamente diligente en el control de los mecanismos de cierre activándolos sin cerciorarse de que podía hacerlo porque no había pasajeros subiendo o bajando del tren.
No resulta revelador que el Software de Gestión Empresarial no detectara ninguna avería o incidencia dado que la actora pudo abandonar el vagón pese a ser golpeada, con lo cual el metro continuaría su ruta normalmente.
TERCERO. - Denuncia en segundo lugar la recurrente que se hayan traído a las actuaciones como diligencia final documentos que la actora tuvo que aportar con la demanda.
Ciertamente se han tomado en consideración documentos que la actora no aportó en su momento procesal oportuno y que se han incorporado a las actuaciones por decisión del Juez de Primera Instancia como diligencia final , sin que concurran los presupuestos legalmente previstos al efecto, pero si ello es así, también lo es que contra el auto en que así se acordó ningún recurso se interpuso, aquietándose la parte a la práctica de tal prueba que se ha desarrollado con plena intervención de la misma, que en consecuencia no puede invocar indefensión.
En cualquier caso, tal documental había sido examinada por el perito que intervino a instancias de la parte actora que hizo alusión a ella en su informe, informe que no se encuentra desvirtuado por prueba alguna en contrario.
CUARTO.- Por lo que se refiere al alcance de las lesiones sostiene la apelante que los sesenta y cinco días de curación han de entenderse no impeditivos dado que la actora estaba desempleada, y que la secuela no se puede estimar acreditada habida cuenta que aquélla padecía una cervicobraquialgia crónica.
Tampoco este motivo ha de tener favorable acogida, pues, insistimos, la prueba pericial practicada no ha quedado desvirtuada por otra de sentido contrario, explicando claramente el perito como se deduce de la documental médica por él examinada que a consecuencia de las lesiones la perjudicada hubo de guardar reposo, lo cual evidentemente la limita en el desarrollo de la actividad propia de la vida diaria, independientemente de que no desarrolle actividad laboral.
También explicó dicho perito como de tal documental se deduce que a partir del accidente se ha producido una reagudización de la braquicervicalgia, con cervicalgias de repetición que han determinado un incremento del tratamiento.
Así las cosas y teniendo en cuenta que en la demanda se sostiene que Generali aseguraba la responsabilidad civil de Metro de Sevilla, cosa que no ha sido negada, procede mantener el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia en toda su extensión, con la consiguiente desestimación del recurso.
QUINTO.- desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A.contra la sentencia dictada el 12/03/14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 2024/12 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4225 14.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

