Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00022/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 28/15
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 455/13
SENTENCIA CIVIL Nº 22/2015
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 28/15, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA, siendo partes:
Como apelante y demandado María Consuelo representado por el Procurador Sra. Prada Rondan, y asistido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Y como apelado y demandante Carmen representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen contra Dª María Consuelo , debo declarar y declaro la nulidad del pleno derecho de contrato de compraventa formalizado en Escritura Pública otorgada el 12 de noviembre de 1998, en Soria, ante el Notario D. Gonzalo López Escribano, número dos mil doscientos treinta y nueve de su protocolo, entre D. Efrain , vendedor de la finca en cuestión, y los compradores D. Geronimo y Dª María Consuelo , declarando nulas y mandando cancelar las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la venta, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada María Consuelo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 28/15, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 12 de noviembre de 1998.
Frente a la citada sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación en el que alega que en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, el vendedor no estaba incapacitado judicialmente, por lo que el punto de partida ha de ser la presunción de capacidad de la persona, de carácter iuris tantum,de lo que se deriva que la prueba en contrario ha de ser inequívoca y concluyente. Sostiene que la demencia senil no constituye una situación de ausencia repentina y continuada de capacidad mental, sino que evoluciona en el tiempo y las circunstancias de cada paciente son distintas, por lo que la existencia de algún episodio de alteración del comportamiento no significa que la persona que la padece se encuentre privada de su capacidad de forma permanente, no siendo en el presente caso hasta el mes de mayo de 1999, cuando se objetivaron por primera vez en el historial médico las alteraciones de comportamiento aunque sean compatibles con la demencia que pudiera estar evolucionando desde dos años antes, alternando la lucidez con momentos que no la tenía. Este es el punto en el que yerra, a juicio del recurrente, la sentencia de instancia, al llegar a la conclusión de que todos sus actos adolecían de falta de consentimiento, lo que hubiera requerido probar que en el momento de la firma del contrato no tenía capacidad de entender y querer, destacando además el juicio de capacidad que expuso el fedatario ante el que se otorgó la escritura pública, por lo que solicita la estimación del recurso de apelación al apreciar un error en la valoración de la prueba así como en la aplicación de la jurisprudencia que desarrolla esta materia, debiéndose acordar, en definitiva, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, cuyas conclusiones fácticas y consideraciones jurídicas, comparte plenamente, sobre todo a la vista de la testifical del doctor Avelino , quien, a juicio de la parte, puso de manifiesto sin ningún género de dudas que años antes de la firma de la escritura pública ya estaba afectado por una demencia senil que mermaba sus facultades mentales en grado tal que le impedía conocer la trascendencia exacta de los contratos otorgados y además anulaba su voluntad, haciéndolo influenciable respecto a terceros. Añade que el juicio sobre la capacidad del otorgante que hizo constar el Notorio autorizante carece de incidencia, ya que se trata de establecer el momento inicial de la aparición de una patología y con independencia de la intensidad con la que se manifestó en sus síntomas, proyecta sus consecuencias sobre la esfera interna del enfermo, cuya exteriorización puede pasar desapercibida para aquellos que no sean observadores expertos, por lo que solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.
La Sala anuncia la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso, debemos indicar que las citas jurisprudenciales recogidas en la sentencia de instancia, así como las que exponen las partes en sus respectivos escritos de recurso resultan de aplicación al caso, y en síntesis, podríamos resumir con puntos principales que en orden a la nulidad por vicios en el consentimiento es doctrina legal que hay una presunción de capacidad, y por lo tanto de validez de los contratos, debiendo acreditarse de forma plena la falta de capacidad en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico o el contrato, teniendo también declarada la jurisprudencia que sobre la nulidad de actos y contratos celebrados por un persona no declarada incapaz en la fecha en que el acto o contrato se otorgó, aunque haya una declaración de incapacidad posterior, ha de presumirse la capacidad, y por lo tanto el que impugna el acto o contrato ha de acreditar de forma clara y plena esa falta de capacidad en el momento de su otorgamiento, debiendo resolverse las dudas a favor de la capacidad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994 , 24 de septiembre de 1997 , 28 de junio de 1990 , 14 de febrero de 2006 ).
Así, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad », y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada - presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad'.
No bastando para declarar la nulidad de tales actos las dudas por fundadas que sean, sino que para destruir la presunción de capacidad se necesita algo más que las dudas, la razonable certeza de la incapacidad intelectiva ( SAP de Madrid Secc. 25 de 30-11-2011 ).
Por su parte la STS de 14-2-2006 n º 145/2006 declara 'El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. También debe tenerse en cuenta que la declaración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que solo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( SSTS. 21.6.1986 , 10.4.1987 , 26.9.1988 , 13.10.1990 , 26.4.1995 , 18.5.1998 ...), todo ello sin perjuicio del alcance de la fe pública notarial (alcanza al hecho que motiva el otorgamiento y a su fecha, no a la verdadera capacidad del otorgante, SSTS. 10.11.1969 , 10.11.1969 ,...), aunque está obligado -bajo sanción de nulidad - a hacer constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para la celebración del contrato o el otorgamiento del testamento ( art. 685.1 CC , SSTS7.10.1982 , 21.6.1986 , 10.4.1987 , 25.6.1990 ).
TERCERO.- Expuesto el anterior marco legal y doctrinal, debemos tomar como punto de partida, en primer lugar, el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de una finca rústica en fecha 12 de noviembre de 1998, entre, de una parte, como vendedor, D. Efrain , ya fallecido, y de otra, como compradores, D. Geronimo , hermano del anterior, también fallecido, y Dª María Consuelo , parte demandada en el pleito principal, ahora apelante, quien sostiene la validez de la misma.
Dicho contrato tenía por objeto una finca rústica en el PARAJE000 , del término municipal de Covaleda, quedando fijado su precio en 1..530.000 Pts que se confesaba recibido antes de ese acto, otorgando carta de pago del total precio de la venta.
En dicha escritura el Notario autorizante hizo constar que los otorgantes ostentaban la capacidad legal necesaria.
El documento nº 5 que acompaña a la demanda es un informe médico elaborado por Don Avelino , médico de cabecera de Efrain en el que indica que no existe en el Centro de Salud de Covaleda soporte escrito de su historia clínica por haberse trasladado en junio de 1999 a la Residencia de Ancianos de Fuentetoba, aunque sí consta en varios informes de alta del Hospital del Insalud de Soria de fecha 4 de mayo, 17 de mayo, y 7 de julio de 1999, la existencia de alteraciones de comportamiento compatibles con demencia desde dos años antesy que en el TAC craneal realizado en junio de 1999 se describe la existencia de atrofia cortical y lesiones isquémicas post infarto cerebralcomo sustrato anatómico de su cuadro demencial, acompañándose los referidos informes como documentos 6 a 9 de la demanda, en cuya anamnesis se recoge expresamente la existencia de dichas alteraciones del comportamiento compatibles con demencia desde dos años antes.
Las aclaraciones prestadas en el acto de juicio por el citado doctor tampoco más han podido ir más allá de los citados informes a los que se ha remitido, dado el tiempo transcurido, si bien ha introducido una serie de aclaraciones respecto a los síntomas de la concreta enfermedad, indicando que se traduce en una incapacidad para adaptarse a las novedades de cada día, que va introduciendo una pérdida de las coordenadas espacio y tiempo, pero que este tipo de patologías, salvo que vengan ocasionadas por un ictus tremendo, nadie puede asegurar en qué momento predomina la lucidez o la enfermedad.
Nada aportan, a nuestro juicio, las dos testificales restantes practicadas en el acto de juicio de Dª. Antonia y Dª. Elsa , vecinas del pueblo, pero sin conocimientos especializados en medicina, ni por tanto hábiles para determinar si el señor Efrain se encontraba en un intervalo lúcido el día del otorgamiento del contrato de compraventa. Únicamente refieren ambas testigos episodios de desorientación o de falta de memoria, sorprenden por la frescura del recuerdo aún después de casi 20 años de su supuesta producción, y sospechosamente coincidentes en cuanto su encuadramiento temporal, resultando incluso muy anteriores a los que quedan objetivados en los dictámenes médicos, inhábiles dichas testificales, por tanto, para destruir la presunción iuris tantuma la que venimos refiriéndonos.
En base a todo lo expuesto, sobre todo tomando en cuenta la posibilidad de que se produzcan intervalos de lucidez dentro del marco evolutivo de la enfermedad, y que no exista constancia descriptiva de la intensidad de los posibles cuadros de agitación, ideación, o alucinación que sufriera el paciente con anterioridad al año 1999, en concreto en el mes de noviembre de 1998, considera la Sala que no puede llegarse a la convicción de que D. Efrain , el día 12 de noviembre de 1998, cuando otorgó la escritura de compraventa estuviera ciertamente incapacitado para prestar el consentimiento a dicho acto, pues partiendo de la presunción de capacidad, dicha presunción no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, toda vez que de los informes médicos no cabe deducir que en esa fecha tuviera gravemente alteradas o afectadas de una forma sustancial sus capacidades cognoscitivas y volitivas, que le impidieran prestar el consentimiento de forma válida y eficaz. A este efecto la existencia de alteraciones del comportamiento compatibles con demencia desde hace dos años, que se recogen en los informes de asistencia hospitalaria únicamente permiten constatar el período temporal en el cual dichas alteraciones del comportamiento se manifestaron, pero no consta la entidad de sus síntomas a lo largo de estos dos años, siendo que en el paciente ante esta enfermedad de carácter evolutivo ve comprometidas en forma paulatina sus facultades mentales y su capacidad de decisión, y que la evolución de la enfermedad es muy variable en cada individuo, que no excluye la existencia de intervalos lúcidos, lo que equivale a concluir que la presunción de capacidad no ha quedado debidamente enervada, a lo que se suma el juicio de capacidad recogido por el propio Notario en el acto del otorgamiento, como testigo cualificado de la misma, y la ausencia de incapacitación judicial previa.
Por todo ello la Sala estima procedente estimar el recurso interpuesto y en consecuencia desestimar la demanda, sin realizar especial imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia ante las dudas de hecho del caso ( artículo 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo , y REVOCARla sentencia de fecha 18-11-14 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en el procedimiento Ordinario 455/13, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin realizar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase el depósito ingresado en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

