Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 519/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100021
Encabezamiento
Rº 519/14
SENTENCIA Nº 000022/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, con el nº 000977/2010, por WS TRANSPORT GMBH representado en esta alzada por la Procuradora Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER y dirigido por la Letrado Dª AMPARO LLORENS FERNANDEZ contra ARBA SERVICE LOGISTIC S.L. Y ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por el Letrado D. MARIANO DURAN LALAGUNA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por WS TRANSPORT GMBH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, en fecha 30 de Abril de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la mercantil WS TRANSPORT GMBH contra la mercantil ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A. y contra la mercantil ARBA SERVICE LOGISTIC S.L., con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WS TRANSPORT GMBH, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Enero de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-WS Transport GMBH formuló demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Arnedo Medina Valencia S.A. y Arba Service Logistic S.L. en ejercicio de acción de impugnación del documento suscrito entre las partes el 8 de septiembre de 2008 interesando la declaración de ineficacia del pacto por el que Arnedo Medina Valencia S.A. compensó parcialmente su crédito contra WS Transport GMBH por importe de 204.620'20 euros con la deuda que aquélla tenia con ésta última por importe de 94.944'31 euros y en consecuencia se condene a Arnedo Medina Valencia S.A. al pago a la demandante de 204.620'20 euros. La pretensión de la demandante se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis: La demandante se dedica a la explotación de una empresa de transportes y las demandadas se dedican al transporte de mercancías. Las partes mantuvieron relaciones comerciales de las cuales surgieron los siguientes créditos y deudas , Arnedo Medina Valencia S.A. adeudaba a la demandante en concepto de ventas y servicios 204.620'20 euros, la demandante adeudaba a Arnedo Medina Valencia S.A. 94.944'31 euros y la demandante adeudaba a Arba Service Logistic S.L. 247.316'94 euros. Los créditos y deudas aparecen reconocidos por todas las sociedades en el documento 3 de la demanda y cuya fecha se impugna , pues fue antedatado ya que si la fecha fuera cierta, no podría haber recogido facturas de fecha posterior. La demandante ya era insolvente desde el 31 de diciembre de 2007 y ante la eminencia de declaración de concurso se suscribe un documento antedatado al 8 de septiembre de 2008 en el que se produce la compensación de créditos y otras operaciones, dicho documento recoge facturas de fecha vencimiento posterior. El estado de insolvencia era conocido por los demandados que de mutuo acuerdo alcanzaron acuerdos en perjuicio de los acreedores antedatando la fecha del documento para alejarlo de la declaración de insolvencia. Arnedo Medina Valencia S.A., no podía compensar el crédito con la deuda por que es un pago extraconcursal en perjuicio de la masa de acreedores, por lo que resulta deudora de la demandante de la cantidad de 204.620'20 euros y los créditos que puedan ostentar las demandadas deben ser reconocidos en el proceso concursal si les interesa. En la fecha del documento la demandante era insolvente. La fiscalía de Hechingen (Alemania) tramitó expediente por dilación concursal, quiebra retención y malversación de salarios que dio como resultado el informe de 23 de septiembre de 2009 y que determinó la insolvencia de la demandante desde principios de 2008. En dicho informe se indica que hasta el 30 de noviembre de 2007, las deudas vencidas de la demandante estaban cubiertas por los recursos líquidos existentes y a partir del 31 de diciembre de 2007 se produce una infracobertura de entre el 19% y el 99%. Antes del 8 de septiembre de 2008, ya existían un total de créditos por importe de 272.247'10 euros que la demandante era incapaz de pagar y el administrador único de las demandadas ya conocía la incapacidad de pago de la demandante desde al menos enero de 2008 por que desde esa fecha no había realizado ningún pago a Arba Service Logistic S.L.. La demandante el 7 de noviembre de 2008, presentó solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia ante el Tribunal de insolvencias de Hechingen (Alemania ). El documento de compensación está firmado 2 meses antes de la solicitud del concurso. Esta compensación de créditos es un acto impugnable conforme a la ley consursal alemana por lo cual el crédito de la demandante frente a Arnedo Medina Valencia S.A. como antes de la firma del pacto de compensación siendo esta cantidad la que se reclama. Las demandadas contestaron a las demandas en los siguientes términos. Falta de legitimación activa de conformidad con la ley de insolvencia alemana, estando legitimado el administrador concursal y no la propia concursada como se deduce del encabezamiento de la propia demanda. Aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos , al pretender que se declare la ineficacia de un contrato por el que se compensaban créditos existentes y luego pretender que se devuelvan las cantidades que comprometieron entregarse. No puede llegar a un acuerdo, después presentar solicitud de concurso, y ella misma solicitar la invalidez de un documento y la devolución de las cantidades entregadas . Falta de legitimación pasiva de Arnedo Medina Valencia S.A. , así el documento en cuestión recoge dos actos, la cesión de créditos entre las demandadas y la compensación de créditos entre la demandante y Arba Service Logistic S.L.. Lo que aquí se pretende es la ineficacia de la compensación de créditos pero no se impugna la previa operación de cesión. La cesión de créditos realizada entre las demandadas está sometida al derecho español y por tanto es perfectamente valida lo que excluye de cualquier responsabilidad a Arnedo Medina Valencia S.A. y por ello no tiene legitimación pasiva porque cedió su crédito a la otra demandada con el conocimiento y consentimiento del acreedor que en este caso es la demandante. El documento en cuestión no fue manipulado ni antedatado, fue suscrito en la fecha que figura y con total voluntad en el momento que consideraron oportuno. Todas las facturas, mas de 200, a excepción de 6 son de antes de dicha fecha y las de fecha posterior, es por que se iban a devengar y se incluyeron en su cómputo. No existió mala fe, ni perjuicio en la realización de la compensación, las demandadas tienen su domicilio social en Foios, la mayoría de sus relaciones comerciales discurren en territorio nacional, por lo que no tienen ni tenían recursos para saber que la demandante iba a solicitar en Alemania el concurso. La parte perjudicada han sido las demandadas, que accediendo a la petición de la sociedad deciden suscribir el documento de compensación, sin conocer ni poder llegar a conocer de la situación de insolvencia, y a los dos meses de firmado el documento , solicita el concurso dejando a los demandados en peor situación que la mantenida hasta ese momento y después inicia un procedimiento para solicitar las cantidades compensadas. En la fecha en que firmó el documento faltaban dos meses para solicitar el concurso y casi 5 para que se declarase, y además la administración concursal reconoce el crédito Arba Service Logistic S.L. como consecuencia del documento impugnado. Nunca se tuvo conocimiento de la situación de insolvencia ni del informe de fiscalía, no hay ni un solo documento que acredite que las demandadas conocían o podían conocer la situación de insolvencia, el que se adeudaran cantidades a las demandadas no significa saber de toda la insolvencia y en el momento de la firma no se hallaba en la situación de insolvencia o concurso. En cualquier caso si fuera impugnable debería probarse que se hizo en perjuicio de los acreedores del concurso y en su caso que las demandadas conocían la situación de insolvencia y aun así se suscribió el documento, lo que ni ha probado ni se podrá probar. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte apelante.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en la errónea interpretación de la ley concursal alemana y por tanto su valoración y en concreto los preceptos de la misma que permiten la impugnación de la compensación realizada mediante documento de 8 de septiembre de 2008, entendiendo que concurren los requisitos establecidos para declarar la ineficacia del pacto por el que se compensa el crédito. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. En primer lugar resulta conveniente efectuar una doble precisión inicial: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por fundamentación de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) La Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la amplia fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19- 10-99, 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En materia de derecho internacional privado del concurso es de aplicación con carácter principal el Reglamento ( CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás normas comunitarias o convencionales que regulen la materia. Además, es de aplicación el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Su artículo 4.1 establece que la ley aplicable a falta de elección de las partes en el contrato, conforme a las disposiciones del artículo 3, es la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. 1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del art. 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión mas estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país. 2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento. Se comparte con el juzgador de instancia que al documento de 8 de septiembre de 2008 le es aplicable la ley española, siendo la ley concursal alemana la aplicable a los problemas concursales de la demandante, hecho este admitido por la propia demandante al no impugnar ni cuestionar en su recurso que al documento impugnado le es aplicable la normativa española. En cuanto a la posibilidad de impugnación de un acto jurídico la ley concursal alemana contempla varios supuestos, por una parte en que se haya otorgado una garantía o una satisfacción a un acreedor de la insolvencia a la que él no tenía derecho, o no en la forma o no en el tiempo, en este supuesto no se requiere el conocimiento del acreedor de la situación de insolvencia, pero requiere como presupuesto previo que el acreedor no tenía derecho a esa satisfacción o garantía, sin embargo de la documentación aportada y prueba practicada se concluye que en virtud de las relaciones comerciales lo estipulado en el documento corresponde a una deuda real y válida, por lo que no concurre el requisito previo que exige la ley concursal alemana, para el supuesto en el que no se requiere el conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor. Otro de los supuestos en que se posibilita la impugnación es que se haya realizado con la intención de perjudicar a los acreedores y requiere un plus, cual es el conocimiento de la situación de insolvencia, conocimiento en este caso que no se acredita, pues no se ha demostrado por la parte demandante este conocimiento, faltando prueba del mismo y además como reconoce el juzgador de instancia estando en Alemania la demandante, no podían las demandadas conocer la situación de insolvencia al momento de suscribir el documento, pues aunque los informes aportados hacen referencia a una insolvencia ya a principios del 2008, sin embargo los datos fueron conocidos con posterioridad y sin que el hecho de no realizar el pago de las prestaciones a las demandadas desde principios de 2008 implique un conocimiento pleno de la insolvencia y que se firme un documento en perjuicio de los otros acreedores y ello porque es frecuente que en el tráfico comercial el pago se alargue en un periodo más espaciado en el tiempo y sin que ello sea demostrativo de una situación de insolvencia. Por último es preciso hacer referencia a unas cuestiones que también tiene transcendencia en la resolución del presente. Así en primer lugar decir que la demandante en su demanda únicamente pide 'la declaración de la ineficacia del pacto suscrito entre la actora y las codemandadas, fechado el 8 de septiembre de 2008 por el que Arnedo Medina Valencia S.A., compensó parcialmente su crédito contra WS Transport GMBH por importe de 204.620'20 euros con la deuda que aquella tenia con esta última por importe de 94.944'31 euros', sin embargo tal pretensión tropieza con el obstáculo cual es que la compensación respecto de la que pide su ineficacia, es solo un antecedente, siendo el negocio la estipulación primera siendo lo procedente el que hubiera interesado la ineficacia de la totalidad de todo el documento. Pero es que a mayor abundamiento la demandante pretende la ineficacia de una compensación en la que ella participó y contribuyó decisivamente en la gestación del negocio jurídico cuya nulidad postula, so pena de que admitiésemos que fuera contra sus propios actos y, con abuso de derecho, pretendiendo ahora en vía concursal la anulación de un crédito a cuyo nacimiento consintió sin poner objeción alguna para luego en base a esa insolvencia por ella conocida fundamentar la ineficacia del negocio jurídico. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por WS Transport GMBH, contra la sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 977/10, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
