Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 753/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000753/2014

M

SENTENCIA NÚM.:22/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000753/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000170/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a doña Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistida del Letrado don ALVARO ZANON REYES y de otra, como apelado a BANCO CASTILLA LA MANCHA SA representado por el Procurador de los Tribunales don JESUS QUEREDA PALOP, y asistido del Letrado don LUIS FERRER VICENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Trinidad .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13 de junio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sempere Martínez en la representación que ostenta de su mandante Trinidad contra la entidad Banco Castilla La Mancha SA se efectuan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se delcara a todos los efectos procedentes en Derecho, la nulidad del último párrafo de la cláusula num. 3.4., contenida en la escritura de fecha 14 de diciembre de 2010, que enuncia que 'no obstante lo anterior se pacta asimismo, el tipo de interés que resulte de aplicación en cada momento no podrá ser superior al 11 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,25 por ciento nominal anual. 2.- En su virtud, se condena a la entidad Banco Castilla La Mancha SA a estr y pasar por la anterior declaración , asi como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficiacia desde la presente resolución. 3.- Se desestima la demana en todo lo demás. 4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Trinidad , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Junio de 2014 , que declaraba a todos los efectos la nulidad del último párrafo de la cláusula 3.4 contenida en la escritura de 14-12-10, en procedimiento entablado por Trinidad contra BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, condenando a la entidad bancaria indicada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución, desestimando la demanda en lo demás, sin pronunciamiento en materia de costas procesales, y en consecuencia, sin dar lugar a la devolución de sumas satisfechas en exceso, que interesaba asimismo la demandante, en virtud de la aplicación de la cláusula que se declaraba nula.

La representación de la actora recurrió en apelación ciñendo el recurso planteado a la devolución de 3.957'24 Euros, con los intereses legales desde cada cobro y liquidación de lo que se cobre de exceso durante la tramitación (ampliando levemente la suma reclamada en la demanda, que ascendía a 3.951'24 Euros), considerando que la aplicación del artículo 1303 CC comportaba la restitución de lo indebidamente satisfecho en virtud de la cláusula declarada nula, petición a la que se opuso la entidad bancaria, considerando que no existía infracción del precepto indicado, sino estricta aplicación de la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-13 , quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El único aspecto controvertido se refiere al reintegro de cantidades abonadas en exceso solicitadas por la actora en su demanda y al que no dio lugar la sentencia recurrida.

Esta Sección Novena, desde la sentencia de 9 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 1817/2014 ) Sentencia: 174/2014 | Recurso: 222/2014 | Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, ha resuelto la cuestión debatida, expresando lo que sigue:

'....Cuestión siguiente que ha de examinar este tribunal es la relativa a la devolución de las cantidades abonadas de más por los demandantes a consecuencia de la aplicación de la cláusulaque ha sido declarada nula, siendo cierto que, como indica la parte apelante, dicha pretensión venía formulada como consecuencia de la declaración de nulidad pretendida... la consecuencia prevista en el artículo 1303 del CC , cuyo tenor literal determina que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Sin perjuicio de ello, este tribunal no comparte la conclusión del Juzgador a quo por la que se desestima la solicitud de condena a la entidad demandada para que proceda a la devolución de las cantidades pagadas por los actores a consecuencia de la aplicación de la cláusuladeclarada nula, y que se basa en la consideración de que la entidad hoy demandada había sido parte en el procedimiento que dio lugar a la STS de 9 de mayo de 2013 , habiéndose determinado en dicha resolución su eficacia no retroactiva respecto a los pagos ya efectuados en la fecha de su publicación. Y no se comparte tal conclusión en atención a dos principales consideraciones:

Primera.- En el caso del procedimiento instado por la Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo) que dio lugar a la referida STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 en el recurso de casación nº 485/2012 , se ejercitaba la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación respecto de la cláusulaincluida en los préstamos hipotecarios de las entidades demandadas (BBVA SA, CAJAMAR CAJA RURAL SCC -hoy CAJAS RURALES REUNIDAS- y CAIXA DE AHORROS DE GALICIA, VIGO, ORENSE Y PONTEVEDRA -hoy NCG BANCO SAU), por lo que, como la propia sentencia del Tribunal Supremo indica, la acción se dirigía a obtener una sentencia que condenase a los demandados a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Sin embargo, en el caso de autos se ha ejercitado una acción individual de nulidad de la cláusula'umbral de fluctuación', habiéndose dictado un pronunciamiento por el que se declara dicha nulidad por falta de transparencia, acción individual que, por tanto, al ser estimada, lleva anudados los efectos del artículo 1303 del Código Civil (obligación de restitución).

Segunda.- El allanamiento parcial verificado por la entidad CAJAS RURALES UNIDAS se justificaba por dicha parte en razón a que se había procedido al cumplimiento voluntario de la STS de 09/05/2013 , de modo que había retirado la cláusulasuelode todos los préstamos hipotecarios, incluido el que habían suscrito los demandantes; pero sin perjuicio de que el allanamiento viniera ceñido a esos términos, ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada en la instancia, - dada la acción ejercitada y a tenor del contenido de la citada resolución del Tribunal Supremo-, declara la nulidad de la cláusulaobjeto de autos por falta de transparencia. Esa declaración judicial, tratándose del ejercicio de una acción individual de nulidad, necesariamente conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 Código Civil -que rige tanto para los obligaciones nulas como para los anulables-, y respecto del que la jurisprudencia viene declarando que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior a efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto ( SSTS 11/02/2003 , 06/07/2005 , 22/04/2005 , 12/07/06 , 23/06/2008 ); obligación de devolución que, como señala la STS de 8 de enero de 2007 , nace de la Ley, por lo que no requiere petición expresa, y que , según STS de 9 de noviembre de 1999 , es '...una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita...'.

Por tanto, en el presente caso se ejercita una acción individual de nulidad del contrato para la que el artículo 1303 del Código Civilestablece una consecuencia por imperativo legal y cuya aplicación, por razón de la estimación de tal acción, necesariamente ha de suponer la estimación de la pretensión de los Sres. Pio y Debora en orden a la que la entidad demandada devuelva las cantidades que ha venido cobrando por razón de la aplicación de la cláusulaque ha sido declarada nula y que al momento de la presentación de la demanda ascendían a 10.270'29 Euros -cuantía que no ha sido discutida en el pleito-, así como aquellas otras que se hayan devengado hasta la fecha en que se ha procedido a dejar sin efecto la aplicación de la cláusula(con efectos de 9 de mayo de 2013, según manifestación de la propia entidad CAJAS RURALES UNIDAS).

Tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con más los previstos en el artículo 576 LECdesde la fecha de la presente resolución.

La situación analizada aquí es similar, y nuestra respuesta no puede diferir, por lo que ha de estimarse el recurso, y estimarse íntegramente la demanda, como se dirá.

No existe en los presentes autos, sino una valoración del exceso abonado -efectuada con la demanda- , sin acompañar documental o pericial alguna que advere el cálculo efectuado.

Ello no obstante, la demandada, que se opuso exclusivamente a la concesión de cantidad alguna, no indicó que el cálculo realizado fuera erróneo, sino que 'no consta una fórmula que sirva para determinar ... en ejecución de sentencia' pues 'aunque consta cuadro explicativo... no se relacionana los tipos de interés de referencia para calucular el tipo de interés resultante sin la aplicación del tipo suelo'.

Ciertamente que la actora no hizo constar la fórmula concreta a aplicar en ejecución de sentencia, y tampoco explica en forma clara la razón de la diferencia entre lo que solicita en el recurso y lo que pedía en la demanda (que debió especificar, pese a la mínima diferencia). Ahora bien, respecto de lo que sí cuantificó (folios 15-16 de la demanda) el cálculo está plenamente pormenorizado, y, por ello, si la demandada consideraba que había sido realizado erróneamente, debió poner de manifiesto en qué se había efectuado incorrectamente, lo que no hizo.

No justificada, sin embargo, la diferencia entre lo recogido en la demanda y lo que ahora se reclama, ni expresado el cálculo efectuado, ni el concepto a que se refiere, debe rechazarse tal adición, acogiendo el recurso en parte, acogiendo la demanda en cuanto a la suma líquida fijada y remitiendo a ejecución el cálculo, con las bases que señala ( en apartado b) del suplico) respecto del exceso cobrado por la entidad bancaria.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, sin expresa imposición tampoco de las de primera instancia, al ser controvertida la cuestión jurídica que suscita la recurrente, y divergentes las resoluciones judiciales al respecto, conforme autoriza el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad , contra la sentencia de fecha 13 DE Junio de 2014dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 170/14, revocamos parcialmente dicha resolución en el pronunciamiento relativo a la no condena a la devolución de cantidades, y en su lugar, habiéndose declarado la nulidad de la cláusulasuelo indicada en aquella resolución, CONDENAMOS a BANCO CASTILLA LA MANCHA SA demandada a que pague a la demandante la cantidad de 3.951'54 Euros, así como el exceso satisfecho correspondiente a las mensualidades satisfechas y no cuantificadas hasta aquella en que se haya, en su caso, procedido a dejar sin efecto su aplicación, calculadas en la misma forma, y de acuerdo con las bases fijadas en el apartado b) del suplico de la demanda, que se da por reproducido; con más los intereseslegales desde cada cobro hasta la fecha de esta sentencia, y los del artículo 576 LECrespecto de la cantidad total desde la fecha de la presente resolución hasta su pago; y de la suma que haya de cuantificarse posteriormente, se devengarán exclusivamente los intereses del artículo 576 LEC desde su cuantificación hasta su reintegro a la demandante.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.