Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 265/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 47186370012015100038

Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2015

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 265/14

SENTENCIA Nº 22/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil quince

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 29/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Dolores , vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA y defendida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO, y como DEMANDADO-APELANTE-IMPUGNANTE, D. Eduardo , vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª VICTORIA SILIÓ LÓPEZ y defendido por el Letrado, D. MIGUEL ANGEL POLVOROSA MIES; sobre formación de inventario.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-04-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda de oposición al inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, interpuesta por la procuradora Doña Victoria Silio López, en nombre y representación de DON Eduardo frente a DOÑA Dolores , DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los mismos esta compuesto por:

ACTIVO:

De la propuesta de inventario presentada por doña Dolores :

Partida nº1.-Se incluye en el inventario todos los saldos, depósitos,acciones,fondos de inversión, fondos de pensiones y demás productos financieros existentes a nombre de los cónyuges en el Banco Santander y Banco Sabadell, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que es 9.2.1998.

Partida nº2.-Se incluyen los bienes muebles y ajuar doméstico de las viviendas de CALLE000 y de Corcos.

Partida nº3.-No se incluye la colección de cuadros flamencos.

Partida nº4.-No se incluye el automóvil Jaguar convertible XK8.

Partida nº5.-Se incluye una gran berlina Jaguar Sovereige.

Partida nº6.-no se incluye el automóvil BMW de la serie 3,con matrícula ....XXX , matriculado a nombre de Doña Dolores (es privativo de ésta).

Partida nº7.-Se incluye el camión de transporte de caballos.

Partida nº8.-Se incluye la cuadra de caballos con doma para salto de hípica.

Partida nº9.-No se incluyen en el inventario la mitad de las participaciones en la sociedad 'Luaces y Morago,S.L.' de la que es titular Don Dolores .

Partida nº10.-No se incluyen la totalidad de las participaciones en la sociedad 'La Fuente del Amazonas, S.L.' de la que es titular Don Eduardo .

Partida nº11.-Se incluye la parte proporcional del crédito frente a la Hacienda pública derivado del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del año 1993(el matrimonio se celebró el 2.12.1993).

Partida nº12.-No se incluye la que fue vivienda familiar, sita en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 que tiene una superficie construida de 169,51 m2 y útiles de 123,73 m2.Figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº3 de Valladolid como finca NUM002 al folio NUM003 del tomo NUM004 ,libro NUM005 .

Partida nº13.-No se incluye una plaza de garaje sita en sótano de la CALLE000 nº NUM000 ,que representa una catorceava parte indivisa del local destinado a garaje. Figura inscrito en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM006 al folio NUM007 del tomo NUM004 ,libro NUM005 .Dicha plaza de garaje es privativa de Don Eduardo Partida nº 14.-No se incluye una oficina sita en el edificio nº 3 de la calle Duque de la Victoria de Valladolid, de 34,65 m2 de superficie útil. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de los de Valladolid como finca nº4.522 al folio 23 del tomo 1.788, libro 107.Dicha finca es privativa de Don Eduardo .

Partida nº15.-No se incluye una explotación forestar en Cangas de Onís(Asturias) sobre una finca de 72 HA de extensión superficial y que forma un coto cerrado.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís como finca nº NUM008 al folio NUM009 del tomo NUM010 , libro NUM011 .Dicha finca es privativa de Don Eduardo .

Partida nº16.-no se incluye un local de 250 m2 de superficie útil sito en la calle Enrique III nº 9 y 11 de Burgos. Dicho inmueble es propiedad privativa de Don Eduardo , habiendo adquirido dicho bien con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº17.-No se incluye el local sito en la calle Enrique III n 9 y 11 de 178 m2 de Burgos, dicho bien es privativo al haberse adquirido por el SR. Eduardo con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº 18.-No se incluye el local en la misma calle de 185,25 m2 de superficie. Figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos como finca nº 40.175 al folio 218 del tomo 3.869, libro 574, dicho inmueble es privativo de Don Eduardo al haberlo adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº19.-No se incluye la plaza de garaje nº NUM012 de la parcela NUM013 del Plan Parcial Sedera, de Burgos, que tiene una superficie de 12,10 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Burgos como finca nº NUM014 al folio NUM015 del tomo NUM016 , libro NUM017 .Dicha plaza fue adquirida según consta documentalmente por el Sr. Eduardo el día 19 de octubre de 2006 ante el Notario Don José María Gómez Oliveros Sánchez-Rivera.

Partida nº20.- No se incluye una plaza de garaje nº NUM018 de la parcela NUM013 del Plan Parcial Sedera, de Burgos, que tiene una superficie de 11,33 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Burgos como finca nº NUM019 al folio NUM020 del tomo NUM016 , libro NUM017 .Dicha plaza de garaje es privativa del Sr. Eduardo .

Partida nº21.-No se incluye la plaza de garaje nº NUM021 de la parcela NUM013 del Plan Parcial Sedera, de Burgos, que tiene una superficie de 12,10 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Burgos como finca nº NUM022 al folio NUM020 del tomo NUM016 , libro NUM017 .Es privativa del Sr. Eduardo .

Partida nº22.- No se incluye la plaza de garaje nº NUM023 de la parcela NUM013 del Plan Parcial Sedera, de Burgos, que tiene una superficie de 12,10 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Burgos como finca NUM024 al folio NUM025 del tomo NUM016 , libro NUM017 .Es privativa del Sr. Eduardo .

Partida nº23.-No se incluye el local comercial sito en planta baja del edificio nº 2,4 y 6 de la calle Sahagún, de Burgos, que tiene una superficie construida de 583,54 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº4 de Burgos como finca nº 37.118 al folio 164 del tomo 4.001, libro 531.Es privativa de Don Eduardo .

Partida nº24.-No se incluye el local comercial sito en Pola de Laviana, calle Rio Cares, que tiene una superficie de 107,26 m2.Figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana como finca nº 24.548 al folio 105 del tomo 1.601, libro 105.Dicho inmueble fue adquirido por el Sr. Eduardo con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº25.-No se incluye el local comercial sito en la misma calle de Pola de Laviana que tiene una superficie de 278,19 m2.Figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana como finca nº 24.549 al folio 108 del tomo 1.601, libro 282.Dicha finca fue adquirida por el Sr. Eduardo con posterioridad a la fecha de disolución de sociedad de gananciales, teniendo por tanto carácter privativo.

Partida nº26.-No se incluye el local comercial sito en Pola de Laviana, calle Oviedo, que tiene una superficie de 526,27 m2.Figura Inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana como finca nº 24.416 al folio 10 del tomo 1.601, libro 282.Dicho inmueble es privativo del Sr. Eduardo al haberlo adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº27.-No se incluye el local sito en Pola de Laviana, que tiene una superficie de 101,50 m2.Figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana como finca nº 24.514 al folio 4 del tomo 1.601,libro 282.Dicha finca es privativa del Sr. Eduardo al haberla adquirido con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº28.-No se incluye un local sito en Mondariz, calle Ramón Peinador, Edificio As Fontes, con una superficie de 171,47 m2.Figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponteareas como finca nº 677 al folio 3 del tomo 7, libro 31.Dicha finca fue adquirida por el Sr. Eduardo el 15 de enero de 2001, por tanto es privativa de éste al haberse adquirido con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

Partida nº29.-No se incluye una vivienda unifamiliar en el BARRIO000 de la parroquia DIRECCION000 del municipio de Colunga, que tiene 173 m2, un porche y una terraza volada y está construida sobre una finca de 1.200 m2.Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa como finca nº NUM026 al folio NUM027 del tomo NUM028 , libro NUM029 .Dicho inmueble es privativo de Don Eduardo .

Partida nº 30,31,32 y 33.-Se incluye en el inventario el importe actualizado de las cantidades satisfechas constante el matrimonio por el arrendamiento financiero de los siguientes locales del conjunto inmobiliario sito en la calle Muro, General Ruiz, Dos de Mayo y Ferrocarril:

1) local señalado con el nº 1-K, que tiene 356 m2 de superficie.

2) local comercial señalado con el nº1-A2, que tiene una superficie de 150,37 m2.

3) Plaza de garaje nº NUM030 del mismo conjunto inmobiliario.

4) Plaza de garaje nº NUM031 del mismo conjunto inmobiliario.

5) Plaza de garaje nº NUM032 del mismo conjunto inmobiliario.

Partida nº 34.-Se incluye en el inventario el Importe actualizado de las cantidades gananciales invertidas constante el matrimonio en una finca y explotación agropecuaria en Corcos del Valle (finca registral nº NUM033 del Registro de Valoria la Buena) que es privativa de Don Eduardo .

En concreto en las siguientes obras:

-Acceso y urbanización pavimentada con hormigón impreso, con una superficie de 3.750 m2.

-Acabado de arena de sílice en pista de saltos, en una superficie de 2.725 m2.

-Caminador de cuatro caballos, en acero galvanizado.

-Piscina de 12 x 6 ms, con vasos de muros de hormigón y acabado de gresite.

PASIVO.

De la propuesta de inventario aportada por el Sr. Eduardo .

Partida nº1.-Si se incluye la financiación del vehículo BMW matrícula KO-....-OW .

Partida nº2.-Se incluye el pago efectuado a la Agencia Tributaria como consecuencia de una inspección practicada respecto del IRPF del ejercicio 1993,que los entonces cónyuges declararon de forma conjunta, si bien solo la parte proporcional atendiendo a que el matrimonio fue el 2 de diciembre de 1993.

Partida nº3.Se incluye el pago del IRPF del ejercicio 1997 que fue abonado por el Sr. Eduardo en el año 1998(después de la separación judicial).

No se hace expresa imposición de costas'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª Dolores se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista el día 21-01-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-Decidido en Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 24-4-14 , la formación del Inventario de los bienes comunes gananciales, para la ulterior Liquidación de la Sociedad de Gananciales extinta, se recurre la misma, por sendas partes, la representación procesal de Dª Dolores , para interesar fundamentalmente que la fecha de extinción de la sociedad de gananciales de referencia, a los efectos de proceder a su Liquidación, previa formación del Inventario de bienes se determine en la del divorcio de sendas partes producido por Sentencia de fecha de 30-1-07 , y no así la seguida y aplicada en la Sentencia de Instancia, fecha de la anterior sentencia de separación matrimonial de 9-2-98 , con presentación de Convenio de Mutuo Acuerdo (de fecha de 15-9-97), en el que ya se manifestaba haberse procedido con anterioridad a ese acto, a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y que fuera, referido Convenio, anulado, en todos sus aspectos económicos por Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha de 22-1-08, todo ello, con el efecto consecuencial de que deberá incluirse en el Activo del Inventario, las partidas rechazadas, Nº 10, y 12 a 33, saldos bancarios existentes a la fecha del divorcio decretado por Sentencia de 30-1-07 , cinco cuadros pictóricos de una colección flamenca, que ha sido objeto de la prueba de reconocimiento judicial practicada en esta segunda instancia, y la exclusión del Pasivo del Inventario, del pago de las cuotas tributarias relativas al ejercicio fiscal de 1997, satisfechas en el año 1998 por el apelado. A su vez, la representación procesal de D. Eduardo , además de oponerse al recurso de apelación promovido, impugna la Sentencia de Instancia, en lo relativo a las partidas 30 a 33 y partida 34, que considera no deben figurar en el activo del Inventario.

SEGUNDO.-Sobre el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Dolores , para interesar fundamentalmente que la fecha de extinción de la sociedad de gananciales de referencia, a los efectos de proceder a su Liquidación, previa formación del Inventario de bienes se determine en la del divorcio de sendas partes fecha de 30-1-07, y no así la seguida y aplicada en la Sentencia de Instancia, fecha de la anterior sentencia de separación matrimonial de 9-2-98 , con presentación de Convenio de Mutuo Acuerdo (de fecha de 15-9-97), cuestión principal y que afecta a las demás impugnaciones de mismo recurso, e incluso a las partidas impugnadas por la representación procesal de D. Eduardo , este Tribunal solo puede concluir en la estimación del mismo, por los propios acontecimientos habidos entre las partes en el pasado que han motivado ya un pronunciamiento judicial, cual el de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha de 22-1-08, (nulidad del Convenio de separación presentado) y por todo lo que, ya en curso de los presentes autos de formación de Inventario ha sido puesto de manifiesto.

Cierto que conforme al artículo 95.1 del Código civil , incluido dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio se ordena que en relación con cualquier crisis matrimonial 'la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico-matrimonial.'.Efecto legal a producir en todos los casos normales de efectiva ruptura matrimonial, por lo que, en principio la Sentencia de separación, de mutuo acuerdo, fecha de 9-2-1998, con presentación de Convenio suscrito por sendas partes, debería producir referido efecto legal 'ope legis'. Pero de una reflexiva lectura de referida Sentencia, no puede deducirse referido efecto, porque la misma, no lo declara expresamente, ni permite pueda interpretarse tácitamente, porque luego de declarar la separación personal de los cónyuges, remite para su aprobación al Convenio presentado y referido Convenio, en la parte que nos interesa, expresaba que el régimen económico matrimonial de gananciales por el que se regía el matrimonio había sido disuelto y liquidado con anterioridad a la presentación del 'pacto', lo que luego resulto ser falso, así como el consiguiente otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para regir referido régimen económico, por lo que la Sentencia no podía pronunciarse sobre referido extremo, al manifestarse por las partes haber ya solventado y proveído sobre referido efecto legal. Por lo que habiendo resultado que no fue así, el régimen económico ganancial de referencia, no resultó extinto, y solo cabe interpretar quedó subsistente en aquel momento y dinámico durante todo el tiempo en que el matrimonio seguía subsistente, hasta que la ulterior Sentencia de divorcio de fecha de 30-1-07 , declara disuelto el matrimonio y, por ende, extinta la sociedad de gananciales por mismo efecto legal del citado art. 95-1 del Código Civil .

Ya la citada Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha de 22-1-08, razonaba que '...se puede llegar a la conclusión de la burla que ha supuesto el convenio regulador, cuando ya parte de la base falsa de que la sociedad de gananciales se había disuelto y liquidado, aspecto de gran importancia si tenemos en cuenta el gran patrimonio de carácter privativo de que goza el marido, adquirido curiosamente todo él con posterioridad a la separación, sin que conste bien alguno adquirido con anterioridad, y todo ello a pesar de que transcurrieron cuatro años desde el 2 de diciembre de 1993, fecha en que los litigantes contrajeron matrimonio hasta el 15 de septiembre de 1997, fecha del convenio regulador......' y que '...en cuanto a la situación personal de los cónyuges, no existe un antes y un después al convenio regulador. La existencia del mismo no modifica en nada la unión entre ellos, que siguen viviendo juntos, hacen vida en común como si ningún acontecimiento jurídico se hubiera producido. No solo siguen unidos frente a terceros, formando un auténtico matrimonio, sino que en nada se ven alteradas sus relaciones personales. Con ello queremos indicar que no se produjo en momento alguno ruptura conyugal, por lo que en ningún caso podemos contemplar lo alegado en demanda de que inmediatamente después se produjo reconciliación. Y no lo podemos admitir, porque como decíamos, los litigantes no dejaron de vivir juntos. En nada cambió su situación personal porque nunca tuvieron esa intención. La intención del demandado era arañar unos euros a la Administración Tributaria, y una de las fórmulas para ello era la aprobación del convenio regulador mediante la separación. Las entregas mensuales que remitía el Sr. Eduardo correspondientes a la pensión alimenticia de sus hijas y a la pensión compensatoria obedecían a esa trama de defraudación a la Agencia Tributaria...' y continua diciendo, '...Si leemos detenidamente el convenio regulador podemos observar que en ningún lugar del mismo se indica que a partir de ese momento regirá en el matrimonio el régimen de separación de bienes; ni se utiliza esa forma habitual de que a partir de ese momento cada cónyuge hará suyo los bienes que obtenga, sino que todo ello se encubre bajo un documento que ha sido firmado con anterioridad, cuando nada se firmó...', para concluir en su Fallo que, procedía '...declarar la inexistencia o nulidad radical del convenio regulador celebrado por D. Eduardo y Dª. Dolores en todo lo relativo a las cuestiones económicas que el mismo contiene, quedando subsistentes el resto de las cuestiones...'.

Reiterada doctrina jurisprudencial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 , 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988), resumida en la Sentencia de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 23-2-2007 - viene considerando que, '...como se recoge en la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, con lo que viene a mitificar el rigor literal, que pretende de aplicación la recurrente del número 3º del artículo 1393 del Código Civil , y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( art. 3CC ),...'. A 'sensu contrario', referida doctrina es aplicable plenamente al caso de autos, donde la realidad de la unión matrimonial de las presentes partes refiere una continuidad sin solución de continuidad ajena a la aparente disolución (con fines diversos,...), separación formalizada en Sentencia de separación matrimonial de 9-2-98 , con presentación de Convenio de Mutuo Acuerdo (de fecha de 15-9-97).

Sentadas anteriores conclusiones, los restantes puntos de impugnación deben encontrar favorable, por su lógico efecto consecuencial: incluirse en el Activo del Inventario, las partidas rechazadas, Nº 10, y 12 a 33, saldos bancarios existentes a la fecha del divorcio decretado por Sentencia de 30-1-07 , cinco cuadros pictóricos de una colección flamenca, que ha sido objeto de la prueba de reconocimiento judicial practicada en esta segunda instancia, y la exclusión del Pasivo del Inventario, del pago de las cuotas tributarias relativas al ejercicio fiscal de 1997, satisfechas en el año 1998 por el apelado. Ello en justa aplicación de lo prevenido en los arts 1397, 1398 y 1361, éste último en orden a la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se acredite que pertenezcan privativamente a cualquiera de los cónyuges, es el caso de los comprendidos bajo los ordinales Nº 10, y 12 a 33: participaciones de la sociedad 'La Fuente del Amazonas', que como explica la Sentencia fue constituida en Mayo del 2004, para su explotación hostelera desde esa misma fecha, constante entonces la sociedad conyugal bajo el régimen de gananciales, como acontece igualmente respecto de todos los inmuebles que se desglosan en los nº 12 a 33 del Inventario, objeto de exclusión por la Sentencia de Instancia y sobre los cuales no consta en absoluto hayan sido adquiridos (precios de venta en algunos de los casos,... ) en forma privativa por el apelado D. Eduardo . Es el caso de los saldos bancarios existentes a la fecha del divorcio decretado por Sentencia de 30-1-07 , bajo la titularidad de ambas partes o de alguna de ellas, mientras no se demuestre que sus efectivos respondan a una titularidad privativa. Caso de la partida del Pasivo del Inventario, respecto del pago de las cuotas tributarias relativas al ejercicio fiscal de 1997, al parecer satisfechas en el año 1998 por el apelado, porque en esa fecha seguía constante la sociedad de gananciales, y mientras no conste otra cosa, cabe presumir, por disposición legal, fue satisfecha con recursos económicos gananciales, por lo que procede su exclusión. Y sobre la pretensión relativa a la inclusión en el activo del Inventario, de los cinco cuadros pictóricos de una colección flamenca, que ha sido objeto de la prueba de reconocimiento judicial practicada en esta segunda instancia, debe solo estimarse parcialmente, y respecto de los cuadros 3 y 4 de los reconocidos y reseñados en la diligencia de reconocimiento: cuadros denominados como 'Las Vacas' y 'Escenas Cortesanas' sitos en las dependencias del Decanato del colegio de Registradores de Valladolid, que serían los identificados como de colección flamenca, con exclusión entonces del cuadro 5 'Escena de Interior', sobre el que la propia apelante mostró serias y profundas dudas sobre su existencia en inmuebles de sus propiedades, sobre su pertenencia a la sociedad de gananciales. Y con exclusión de los cuadros 1 y 2: 'Santa Ana con la Virgen' y 'La Vieja', porque no resultan de colección flamenca alguna y la apelante refiere con concreción solo cuadros de una colección flamenca, tal y como se propone en su escrito de promoción para la formación de Inventario y se exponía en el acto de la vista, por lo que no es posible extender la pretensión de inclusión a cualesquiera otros cuadros que no puedan ser identificados como pertenecientes a esa colección flamenca.

TERCERO.-Respecto de la impugnación planteada, a su vez, por la representación procesal de D. Eduardo , en lo relativo a las partidas 30 a 33 y partida 34, que considera no deben figurar en el activo del Inventario. Ambas impugnaciones deben ser desestimadas, por mismo efecto consecuencial, al estimarse que la fecha real de referencia para la extinción de la sociedad de gananciales de referencia, a los efectos de proceder a su Liquidación, previa formación del Inventario de bienes se determine en la del divorcio de sendas partes producido por Sentencia de fecha de 30-1-07 , y no así la seguida y aplicada en la Sentencia de Instancia, fecha de la anterior sentencia de separación matrimonial de 9-2-98 , con presentación de Convenio de Mutuo Acuerdo (de fecha de 15-9-97). Se refiere la impugnación a los importes actualizados de las cantidades satisfechas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por arrendamiento financiero de diversos locales, para su final adquisición y sobre las invertidas, para obras, en una explotación sita en Corcos del Valle, privativa del impugnante, interesándose por consiguiente sean excluidas del Inventario. D. Eduardo , consuma la adquisición de los locales en el año 2000, vigente entonces aún la sociedad de gananciales y todas las cantidades que fueran siendo abonadas periódicamente con anterioridad, también vigente la sociedad, deben considerarse abonadas con el acervo ganancial, salvo que se demostrara lo contrario, presunción de ganancialidad ex art. 1361 del Código Civil y ello, con la escasa aportación documental aportada a los autos sobre referida operación de adquisición, lo que solo puede redundar en su perjuicio, ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de la prueba. Sobre la partida 34, cantidades invertidas en la finca privativa de Corcos del Valle, constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, sufragándose con ello diversas obras de mejora (pista de saltos, piscina, caminador de caballos,...), pero siempre después de celebrado el matrimonio (año 93, Diciembre), solo pueden ser consideradas como de origen ganancial, presunción de ganancialidad ex art. 1361 del Código Civil , sin que la documental novedosa y por ello extemporánea aportada por el impugnante aporte nada en contrario, pues data del año 2004 y solo refiere de forma imprecisa obras relativas a pavimentación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, representación procesal de D. Eduardo , y sin pronunciamiento alguno respecto de la que haya visto estimada, aun parcialmente, su apelación.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª Dolores , Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN planteada por la representación procesal de D. Eduardo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 24-4-14 , en los presentes autos sobre formación de inventario, DEBEMOS REVOCAR referida resolución recurrida, en los solos pronunciamientos relativos a la fecha de extinción de la sociedad de gananciales de referencia, a los efectos de proceder a su Liquidación, previa formación del Inventario para DECLARAR LA PROCEDENCIA de que se determine en la del divorcio de sendas partes producido por Sentencia de fecha de 30-1-07 , y la PROCEDENCIA de que deberán incluirse en el Activo del Inventario, las partidas rechazadas, Nº 10, y 12 a 33, de referencia en autos, saldos bancarios existentes a la fecha del divorcio decretado por Sentencia de 30-1-07 , y dos cuadros pictóricos de una colección flamenca, cuadros denominados como 'Las Vacas' y 'Escenas Cortesanas' sitos en las dependencias del Decanato del Colegio de Registradores de Valladolid, y la PROCEDENCIA de la exclusión del Pasivo del Inventario, del pago de las cuotas tributarias relativas al ejercicio fiscal de 1997. Las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que haya visto desestimadas todas sus pretensiones, representación procesal de D. Eduardo , y sin pronunciamiento alguno respecto de la que haya visto estimada, aun parcialmente, su apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso, respecto de la apelante Dª. Dolores .

Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009, respecto al demandado-apelante por impugnación, D. Eduardo .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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