Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 27/2012 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100163
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:398
Núm. Roj: SJM BA 398:2015
Encabezamiento
Vistos por mí, ESTHER SARA VILA, Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 27/2012/7 de Incidente Concursal Laboral, seguidos a instancia de D.
Isaac , representado por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
No puede olvidar la parte, que nos encontramos en un concurso de acreedores, tramitado en el Juzgado de lo mercantil y regido por sus propios principio y normativa, sin que quepa la aplicación sistemática de las normas laborales en el ámbito concursal.
En el presente caso y a la vista de los hechos declarados probados, se considera perfectamente ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en los arts 64 LC y art. 51 del ET , la extinción del contrato de trabajo del Sr. Isaac . En este sentido, el ERE realizado se ha llevado a cabo cumpliendo estrictamente las formalidades y trámites procesales previstos en el art. 64 LC . De este modo, resulta acreditado que nos encontramos ante una empresa en situación de crisis económica, situación objetiva de insolvencia, presupuesto exigido para la declaración del concurso de acreedores. Del mismo modo, y con el fin de intentar superar la mencionada crisis, se elabora un plan de viabilidad, en el que se pone de manifiesto la necesariedad de reducir los costes salariales, lo que implica la adopción de medidas que afectan a los contratos laborales en vigor. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 LC , se presenta un acuerdo entre la concursada, administrador concursal y representantes de los trabajadores de 12 de junio de 2012, en el que se contemplan como medidas, entre otras la extinción de un total de 47 contratos de trabajos, acuerdo modificado dos días después por la asamblea, en lo relativo a la reducción de jornada. El mencionado acuerdo, en cumplimiento del art. 64 LC , es ratificado mediante el preceptivo informe emitido por la autoridad laboral que consta en las actuaciones.
El recurrente aparece en el listado del EREC, no como extinción de su contrato de trabajo sino como suspensión, adhiriéndose el recurrente con posterioridad de forma voluntaria a la extinción de su contrato de trabajo. El presente EREC, se justifica en motivos económicos a la vista de la situación de insolvencia y por tanto de crisis en la que se encuentra la concursada y la necesidad de amortizar puestos de trabajos. En cuanto a las alegaciones efectuadas por el recurrente, no se advierte el incumplimiento de requisitos procesales y de fondo en la adopción de la medida. Existe un plan de viabilidad, que justifica las medidas laborales acordadas y no existe plan de recolocación, pues el propio art. 51 ET en su apartado 10, excluye de la necesidad de elaborar plan de recolocación a las entidades que se encuentren en concurso de acreedores, exigiendo además como requisito para la elaboración de dicho plan que el despido afecte a más de cincuenta trabajadores.
Se declara por tanto, que aplicando la normativa concursal, así como la laboral y en base a los principios inspiradores de las mismas, la extinción del contrato de trabajo del instante, se ha llevado a cabo conforme a ley y por tanto es perfectamente válido.
El único motivo que debe ser objeto de pronunciamiento como ya ha sentado el TSJEX, es el relativo al derecho de preferencia alegado por el recurrente como miembro del comité de empresa a permanecer en la empresa frente a otros trabajadores en iguales circunstancias que no sean miembros del comité de empresa, conforme a lo previsto en los arts. 68 , 51.5 ET .
En este sentido, si bien deben ser aplicados los mencionados preceptos, debemos manifestar que como queda acreditado en los hechos probados, en fecha 12 de junio de 2012, se firmó un acuerdo entre la concursada, administrador concursal y representantes de los trabajadores, en el que se alcanzaba un consenso para la adopción de las medidas extintivas de las relaciones laborales de los trabajadores relacionados en el anexo, entre los que se encuentra el Sr. Isaac , así como otras de suspensión de contratos de trabajo. Que dicho acuerdo fue posteriormente modificado en asamblea de 14 de junio de 2012, únicamente en relación con las reducciones de jornada. Que en dicho acuerdo, se justifican las medidas adoptadas, por causas económicas al amparo de lo dispuesto en el art. 51 ET . Que dicho acuerdo, fue ratificado por la autoridad laboral mediante informe de fecha 23 de julio de 2012. También, resulta acreditado que en el acta del mencionado acuerdo, se hace constar que: 'Los miembros de la mesa negociadora afectados por este ERE, quieren manifestar que aun estando de acuerdo con las condiciones generales del ERE, desean dejar constancia de su disconformidad con la inclusión unilateral realizada por la empresa, reservándose expresamente las acciones legales que pudieran corresponderles por lo que consideran una vulneración de sus derechos legales como representantes de los trabajadores, sin que por tanto su firma en este documento pueda considerarse bajo ningún concepto como conformidad con su inclusión en el ERE o renuncia de ningún derecho.
Pues bien, el demandante, Sr. Isaac , mediante escrito de fecha 16 de junio de 2012, que consta en el incidente al folio 210, solicitó, que según establece la cláusula quinta párrafo cuarto del citado preacuerdo le fuera concedida adscripción voluntaria a las extinciones planteadas en el EREC, en las condiciones pactadas en el mismo.
El mencionado escrito es posterior a la firma del acuerdo de 12 de junio, modificado posteriormente el día 14 de junio, fecha en la que fue ratificado por la Asamblea de los trabajadores. El recurrente fue incluido en el listado de trabajadores afectados por el EREC, en el acta de 12 de junio, no con carácter extintivo, sino suspensivo, de modo que con el EREC no se extinguía su contrato de trabajo, sino que quedaba en suspenso. El escrito del recurrente en virtud del cual se acoge voluntariamente a la extinción de su contrato de trabajo, con sujeción a las condiciones del acta de 12 de junio, ratificada posteriormente el día 14 de junio, es de fecha 16 de junio y en el mismo, manifiesta su voluntariedad de adscribirse a las extinciones planteadas en el ERE.
Llama la atención, que el recurrente, tras haberse acogido voluntariamente al ERE extintivo, lo que entiendo implica renunciar al derecho que le confiere el art. 68 ET , ahora pretenda recurrirlo alegando tal motivo. En este sentido, el art. 68 ET , debe entenderse como una garantía de los representantes de los trabajadores, una facultad o prerrogativa, pero en todo caso, debe quedar sujeto al principio de la autonomía de la voluntad de quien goza de tal beneficio. En este sentido, la adscripción voluntaria al ERE extintivo, considero que es una renuncia perfectamente valida a tal beneficio o garantía reconocido legalmente. Pretender ahora que se mantenga dicha garantía, tras haber renunciado a ella de forma explicita, es ir en contra de los actos propios y no debe tener acogida en sede judicial.
Fallo
Que debo
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
El recurso de suplicación contra esta resolución se anunciará ante este órgano para ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la misma.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de CINCO DIAS señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar al aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de formalizar el recurso de suplicación deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 150 euros en la cuenta de este órgano abierta con el numero 4936 0000 52 0027 12, en Banesto.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ,
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy
