Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 22/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 3ª
28004-Madrid
Teléfono: 914934929,914934977
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0028191
Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 26/2014
Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR.
Procuradora: Dª Elisa Alcantarilla Martín.
Demandado: D. Virgilio .
Procuradora: Dª Cristina Gramage López.
SENTENCIA Nº 22/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 24 de marzo del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de abril de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR, ejercitando, contra D. Virgilio , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 3 de febrero de 2014 por Dª. Begoña Castro Jover, árbitro único designado por Acuerdo de 10 de octubre de 2013 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (expediente arbitral nº NUM000 ).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 22 de mayo de 2014 y realizado el emplazamiento del demandado, éste, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Gramage López, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 7 de julio de 2014, registrado en este Tribunal ese mismo día.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2014 se tiene por comparecida a la parte demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba mediante DIOR del día 2 de diciembre de 2014, notificada el siguiente día 3. La representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Galapagar presentó escrito el día 19 de diciembre en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, reitera en sus propios términos la solicitud de prueba efectuada en su escrito de demanda y suplica se tenga por aportada, como documento adicional, certificación del acta la Junta ordinaria de la comunidad de propietarios actora, celebrada el día 3 de febrero de 2007.
CUARTO.- Por Auto de 26 de enero de 2014 se acuerda recibir el pleito a prueba, admitir la documental acompañada por ambas partes a sus escritos, no admitir el resto de las pruebas propuestas, no haber lugar a la celebración de vista pública y señalar para deliberación y fallo el día 17de febrero de 2015, fecha en que tuvieron lugar.
QUINTO.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 12 de febrero, la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR interpone recurso de reposición contra el citado Auto de 26 de enero de 2015, por infracción del art 24 CE , y suplica que, revocándolo en parte, se acuerde la práctica de la siguiente prueba propuesta: interrogatorio de la parte demandada y testifical de Dª. Marí Trini , D. Victorio , D. Luis Pablo , D. Abelardo y D. Avelino .
SEXTO.-Tras ser subsanada la omisión de la constitución del depósito para recurrir en reposición, se admite a trámite el recurso y, con suspensión del señalamiento para deliberación y fallo, es emplazada la parte demandada para su impugnación por cinco días, la cual se opone a la estimación del recurso remitiéndose a las razones dadas por la Sala para rechazar los medios de prueba que nuevamente se impetran.
SÉPTIMO.-Por Auto de 6 de marzo de 2015, la Sala acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR contra el Auto de 26 de enero de 2015, que se confirma en su integridad.
OCTAVO.- Se señala para deliberación y fallo el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvieron lugar.
Tras el cese como Magistrado de esta Sala del Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López, pasa a ser Ponente, de acuerdo con las normas de reparto, el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 1.09.2014), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo impugnado literalmente dice:
Declaro que los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el letrado ascienden a la cantidad bruta de 24.000,00 euros.
Al importe de los honorarios, corresponde añadir la cuota de IVA al tipo fijado en la minuta reclamada correspondiente al momento de devengo de los honorarios, lo que supone un importe de 4.320,00 euros, resultando así un total de factura por importe de 28.320,00 euros.
Por lo tanto, condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR a pagar a D. Virgilio la cantidad de 28.320,00 euros.
E igualmente condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR a pagar a D. Virgilio , en concepto de intereses moratorios, la cantidad que resulte de aplicar el tipo de interés legal del dinero desde el día 29 de mayo de 2013 hasta la completa satisfacción de la deuda, a determinar una vez se conozca la fecha de liquidación del principal adeudado en fase de ejecución del laudo.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La demandante pretende la anulación del laudo, en primer lugar por invalidez del convenio arbitral -art. 41.1.a) LA-: aduce, al respecto, que, tal y como puso de manifiesto en el procedimiento arbitral en fecha 9 de julio de 2013, la sumisión a arbitraje, que consta en la hoja de encargo de servicios profesionales suscrita con el Letrado en su día demandante, lo fue por el anterior Presidente de la Comunidad, pero sin el respaldo de la Comisión Rectora -la competente, según los Estatutos de la Comunidad, para convenir en tal sentido-, ni el conocimiento de la Junta de Propietarios.
En segundo término, la actora aduce que durante la tramitación del procedimiento arbitral se le ha causado indefensión al no ser citada al acto de comparecencia del día 3 de diciembre de 2013, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa -art. 41.1.b) en conexión con art. 41.1.f), ambos de la LA-: sostiene, al respecto, que en la carta del ICAM en cuyo acuse de recibo se hacía constar que lo enviado era una providencia de 11 de noviembre de 2013 -la que citaba para la vista-, en realidad se le remitió una diligencia de ordenación de 12 de noviembre y el escrito de proposición de prueba de la parte contraria, pero no la citación a ninguna vista.
El demandado niega la concurrencia de los motivos de anulación.
Ante todo, apela a la doctrina de los actos propios, ya que la Comunidad de Propietarios demandante ha reconocido e invocado, ante la jurisdicción civil, la existencia y validez de dicha cláusula de sumisión, para justificar el planteamiento de la declinatoria -doc. nº 2 de la contestación- suscitada en el procedimiento de jura de cuentas 1/2011, de la Sec. 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimada por Decreto de 20 de mayo de 2011, de la Secretaria de dicha Sección -doc. nº 3 de la contestación. Asimismo, se remite a la valoración probatoria y a las razones consignadas en el fundamento quinto del laudo para justificar la validez de la hoja de encargo de servicios profesionales y, consecuentemente, del contrato arbitral en ella contenido, y para concluir, como concluye el laudo, que ' la nota de encargo fue suscrita por el Presidente de la Comunidad con conocimiento y connivencia de la Junta de Propietarios'.
En segundo término, niega el demandado la existencia de irregularidades en el procedimiento arbitral y mucho menos de defectos que hayan causado indefensión de ninguna clase, por dos razones: la primera, que consta fehacientemente en autos el acuse de recibo, aceptado por el destinatario, del envío remitido por el Colegio de Abogados de Madrid, haciendo constar en dicho acuse que el contenido del envío era el traslado de la providencia de 11 de noviembre de 2013 -con identificación del procedimiento arbitral de que se trataba-, en la que, entre otros pronunciamientos, se encontraba el señalamiento para la vista el día 3 de diciembre de 2013, a las 10,00 horas. A lo que añade el demandado que, en todo caso, no habría existido indefensión, porque, cuando la demandada en el procedimiento arbitral se da por enterada de la celebración de la vista sin su comparecencia, no solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente, sino que presentó un escrito de fecha 22 de enero de 2014 -doc. nº 6 de la contestación- aportando documentación e impetrando su admisión por el árbitro, a lo que éste efectivamente accedió.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de anulación invocado, la demandante viene sosteniendo la invalidez de la cláusula de sumisión a arbitraje, por falta de competencia del anterior Presidente de la Comunidad para pactar el encargo de servicios profesionales con el Letrado demandado y, en consecuencia, la cláusula arbitral contenida en dicha hoja de encargo: sólo era competente para suscribir tal convenio la Comisión Rectora de la Comunidad, de acuerdo con sus Estatutos.
Como pone de relieve el demandado, este alegato olvida, ante todo y sobre todo, que entraña una manifiesta contravención con los propios actos, que no se compadece con la más elemental buena fe procesal. Consta cumplidamente acreditado por la documental aportada a la causa -laudo y docs. 2 y 3 de la contestación-, a la par que no ha sido negado por la demandante, que la Comunidad actora ha reconocido e invocado ante la jurisdicción civil la existencia y validez de dicha cláusula de sumisión, para justificar el planteamiento de la declinatoria -doc. nº 2 de la contestación- suscitada en el procedimiento de jura de cuentas 1/2011, de la Sec. 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimada por Decreto de 20 de mayo de 2011, de la Secretaria de dicha Sección -doc. nº 3 de la contestación.
En estas circunstancias, la Sala tiene que recordar, como doctrina jurisprudencial reiteradísima, que, a la hora de ponderar la existencia y efectos de un convenio arbitral, es imprescindible preservar las exigencias de la buena fe y de la congruencia con los propios actos ( S 13.2.2013, ROJ STSJ M 8205/2013; mutatis mutandis, S. 22.7.2013, ROJ STSJ M 8247/2013; y, recientemente, STSJ Madrid de 13 de enero de 2015, en recurso de anulación 45/2014 ), siendo posible apreciar la existencia y validez de un compromiso arbitral, aun de forma tácita, por actos concluyentes, como haber consentido un previo procedimiento arbitral en resolución de controversia derivada de las mismas relaciones jurídicas...
Con cuánta mayor no podrá negarse la existencia y validez de un convenio arbitral -sustentada esa invalidez en la incompetencia de su adopción por el Presidente de la Comunidad-, cuando la propia Comunidad ha atribuido en juicio plena validez y eficacia a esa cláusula, invocando la sumisión a arbitraje con el fin de excluir la viabilidad del procedimiento de jura de cuentas, a lo que efectivamente se accede por Decreto de 20 de mayo de 2011, de la Secretaria de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid.
En una situación así, como dijimos en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2013 (ROJ STSJ M 15975/2013 ), la parte 'no puede ir ahora contra sus propios actos, que han causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica... de sometimiento a arbitraje, y todo ello en los términos precisos de solemnidad, de forma expresa, y sin que fueran ambiguos, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras)'.
Las precedentes consideraciones serían suficientes, de por sí, para la desestimación del motivo. No obstante, cabe añadir a lo anterior que el laudo motiva cumplidamente, sin sombra alguna de arbitrariedad o irracionalidad, una valoración del acervo probatorio que le lleva a la conclusión de que ' la nota de encargo fue suscrita por el Presidente de la Comunidad con conocimiento y connivencia de la Junta de Propietarios'. Para no incurrir en reiteraciones innecesarias, la Sala se remite a los argumentos del FJ QUINTO del laudo -no refutados por la demanda de anulación-, valorando copiosa documental, demostrativa de cómo la cuestión concerniente a los honorarios devengados por la intervención del Letrado demandado en el recurso de apelación de la litis dirigida a recuperar la denominada ' parcela de la casa del guarda' fue conocida por la Junta General de la Comunidad de Propietarios, v.gr., en su reunión de 19 de junio de 2010, sin oposición alguna.
El motivo es desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo de anulación acoge una pretensión de indefensión que se revela como puramente formal e imputable a la conducta de la propia demandante, lo que excluye su virtualidad anulatoria.
En efecto, en los términos expuestos, se queja la actora de que Dª Marí Trini -empleada del administrador de la Comunidad- recibió una comunicación del ICAM en cuyo acuse de recibo se hacía referencia a una providencia de 11 de noviembre de 2013 dictada en el expediente arbitral nº NUM000 , que era la que citaba para la vista, cuando en realidad lo enviado fue una diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2012, a la que se acompañaba el escrito de proposición de prueba del demandante en el procedimiento arbitral. Afirma la demandante que el mismo día 18 de noviembre -fecha de recepción del envío- el administrador de la comunidad remitió al Presidente de la comunidad y al propio Letrado que suscribe la demanda un archivo donde aparece escaneado el sobre de correos, la diligencia de ordenación y el escrito de contrario, pero no la providencia donde supuestamente se citaba a una comparecencia.
Ahora bien, aun cuando cupiera admitir, a título de hipótesis -pues tal afirmación el árbitro no la ha reputado probada-, que lo remitido no fue lo que se dijo enviado, llama la atención que, siendo evidente la discrepancia entre lo consignado en el acuse de recibo y el contenido del envío, no se haya practicado ninguna averiguación por la parte afectada en un procedimiento arbitral en que se hallaba personada.
Y lo que es aún más importante y decisivo para la resolución de este motivo: consta plenamente acreditado que, cuando la demandada en el procedimiento arbitral se da por enterada de la celebración de la vista sin su comparecencia, no solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente, sino que presentó un escrito de fecha 22 de enero de 2014 -doc. nº 6 de la contestación- aportando documentación e impetrando su admisión por el árbitro, a lo que éste efectivamente accedió.
Ni entonces, ni ahora en su demanda de anulación, expone la actora qué incidencia material ha podido tener su no asistencia al acto de la vista: ¿qué quiso y no pudo alegar, o qué quiso y no pudo probar? Y máxime cuando el único alegato de fondo que se hace en contra de la decisión del laudo es la invalidez del convenio arbitral.
En estas circunstancias, al no haber actuado con la solicitud que le era exigible, ' procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión' (v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3 ; 14/2011, de 28 de febrero , FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011 , FJ 2 ; STC 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre , FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio , FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre , FJ único), no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión que se imputa al árbitro, como causa de anulación del laudo.
El motivo es rechazado.
CUARTO.- Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, y máxime cuando la Sala aprecia temeridadde la actora al litigar , pues suscita ante esta Sala motivos de anulación que, ostensiblemente, evidencian un comportamiento procesal contrario a la buena fe, por contradictorio con los propios actos tanto en causas judiciales previas -autos de jura de cuentas suprareferenciados- como en el propio procedimiento arbitral.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 3 de febrero de 2014 por Dª. Begoña Castro Jover, Árbitro único designado por Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ,formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 DE GALAPAGAR, contra D. Virgilio ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

