Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 526/2015 de 20 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00022/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 156/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº526/15, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Pura , representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González, y como apelada y demandante DOÑA Teresa , representada por la Procuradora Doña Clotilde Escandón Chantres y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Magadán Cosío.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa en nombre y representación de Doña Teresa , contra Doña Pura , y que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Pura , al pago de doscientos mil euros (200.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con expresa condena en costas para la demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Pura , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Estos son los antecedentes de interés: Doña Teresa formuló demanda frente a Doña Pura en reclamación de la suma de 200.000 euros, exponiendo que a lo largo del año 2.012 habían realizado una serie de transacciones económicas, suscribiendo un contrato verbal; que de la relación nació una deuda de la demandada frente a la actora, cuyo impago determinó que convinieran en que la demandada la reconociera de forma oficial emitiendo el documento que aporta, que consiste en uno por el que Doña Pura reconoce adeudar a Doña Teresa la cantidad de 200.000 € procedentes de 'diversas gestiones inmobiliarias realizadas durante los años 2.004 a 2.006 a favor de la deudora'. La demandada tanto negó la legitimidad del documento y la firma estampada en él como la existencia de relaciones contractuales de gestión inmobiliaria entre las partes, interesando su libre absolución.
Al juicio se incorporó prueba pericial caligráfica, que concluía como de propia mano de la demandante la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda y en el acto del juicio la actora, interrogada, imputó la suma del reconocimiento a préstamos de dinero hechos a la demandada (que no a gestiones inmobiliarias como reza el documento), no obstante lo cual el Tribunal de la instancia, dando por acreditada la legitimidad de la firma del documento y su eficacia procesal, estimó la demanda y frente a lo así resuelto se alza la demandada quien, en suma y en sustancia, insiste en la inexistencia de relación negocial alguna entre las partes y menos relativa a gestiones inmobiliarias.
El recurso se estima.
SEGUNDO.-Resumidamente expuesto, concurren tres posibles concepciones o sistemas sobre el negocio de reconocimiento de deuda: una, que podríamos calificar como de carencia de causalidad tanto sustantiva como procesal, en la que al acto jurídico del reconocimiento no se le reconoce eficacia propia y distinta, ni en el plano causal ni en el procesal, respecto de la relación jurídica origen de la deuda, no pasando de ser un mero documento que puede aportarse por el acreedor como medio probatorio acreditativo del débito (se seguía en el derecho antiguo como Las Partidas); otro, sistema de causalidad abstracta material y procesal, en que el negocio de reconocimiento se abstrae de aquel otro negocio o acto jurídico del que pudiera traer causa y opera como negocio independiente que vincula al reconoscente e imputa de su cargo la prueba de su ineficacia e inexistencia (así en el Derecho Alemán); y una tercera, que no reconoce causalidad material o sustantiva propia al negocio de reconocimiento, en el sentido de vincularlo al negocio causal preexistente del que es un segundo grado o acto posterior, pero sí un efecto procesal en cuanto traslada al reconoscente la prueba de la inexistencia, nulidad o ineficacia del negocio causal precedente o preexistente al reconocimiento y que constituye causa y objeto de esto segundo (modelo francés).
Inicialmente nuestra doctrina jurisprudencial se orientó hacia el segundo de los sistemas, señalándose la STS de 8-3-1.956 como hito en tal sentido, pero más conforme con nuestro sistema latino causalista ( art. 1.274 y 1.277 CC ) la vigente doctrina se orienta decididamente hacia el tercero de los sistemas nombrados, rechazando la posibilidad del negocio abstracto y vinculando el del reconocimiento y su causa al negocio causal precedente sobre cuyo objeto actúa a modo de fijación con inversión de la prueba, poniendo de cargo del que emite la declaración de reconocimiento la de la inexistencia o ineficacia del negocio de primer grado, atribuyendo al de reconocimiento un efecto constitutivo, no como negocio abstracto, sino como vinculación obligacional del que emite el reconocimiento a cumplir con la prestación del documento ( STS 28-9-98 , 8-6-99 , 3-7 , 31-3 , 14-6 , 3-7 , 18-9 y 17-11-2.006 , 6-3-2.009 y 13-5-2.011 ); y así, dice la STS de 16-4-2.008 ' A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda ( STS de 13 de julio de 1994 ), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»'
Llevado lo expuesto al caso, la demanda debió de desestimarse, pues el reconocimiento de deuda aparece casualizado con referencia a la realización de gestiones inmobiliarias y tales no constituyen su causa, pues por la propia actora se reconoció en juicio que la deuda reclamada no se debía a eso sino a préstamos de dinero y al tribunal de la instancia no le era dado, sin incurrir en incongruencia extrapetita, fallar estimando la demanda con sustento en concurrir causa negocial distinta (un contrato de préstamo).
Como recuerda la STS 7-5-2.015 (con cita de otras muchas), la incongruencia extra petita se predica de la resolución judicial que resuelve al margen del objeto del proceso, uno de cuyos elementos integradores es la causa petendi, que comprende los hechos jurídicamente relevantes alegados en la demanda, de forma que se incurre en el dicho tipo de incongruencia (y correlativa extralimitación en la aplicación del principio iura novit curia) si en uso de sus facultades el Tribunal altera los hechos en que se fundamenta la demanda.
La demanda con consciente ambigüedad se refiere a esos hechos como 'transacciones económicas', evitando precisarlas, como también su calificación típica, pero al fin se remite al reconocimiento de deuda, que si tampoco es suficientemente concreto sí, al menos, identifica esas 'transacciones' con 'gestiones inmobiliarias' y ya se ha dicho que la deuda no obedece a esas gestiones.
Ciertamente, la congruencia de la sentencia es un defecto formal que puede y debe de ser invocado por la parte afectada ( artículos 227.2 y 459 LEC ), pero la solución que en la alzada se da al litigio no se sustenta en la incongruencia sino en la inexistencia del negocio de gestión alegado por la demandada al contestar, siquiera la disonancia que ello acarrea con el efecto procesal (carga de la prueba) que resulta del reconocimiento de deuda y la prueba de interrogatorio en ese sentido obliga a señalar que la declaración del débito por causa distinta de la invocada no es posible sin incurrir el tribunal en incongruencia.
En suma, se estima el recurso. Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.
TERCERO.-No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Pura contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAy en su lugar dictamos otra por la que desestimamos la demanda formulada por Doña Teresa frente a Doña Pura , con imposición a la actora de las costas de la instancia.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
