Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 819/2013 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 819/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1125/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 22/2016
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 28 de enero de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1125/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de D. Constantino contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2013, rectificada por auto de 25 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Constantino contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.249,93 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (7-9-2009). Todo ello sin condena expresa a ninguna de las partes en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado, previa la consignación del depósito legalmente preceptivo. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
La parte dispositiva del auto de rectificación, es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA.- Rectifico la sentencia dictada en fecha 23-7-13 en los siguientes extremos: 1) El fundamento de derecho cuarto en sus apartados 'secuelas' y 'factores de corrección' queda redactado como sigue: 'Secuelas: dada la existencia de una pluralidad de secuelas concurrentes, resulta de aplicación la fórmula de ponderación del Anexo de la LRSCVM (RDLeg 8/04), que arroja un total ponderado de 7 puntos (se parte de tres lesiones concurrentes de 3, 2 y 2 puntos, de modo que la ponderación entre 3 y 2 arroja 5 puntos, y la de éstos y 2, arroja 7 puntos, según la fórmula legalmente prevista). Según el apartado segundo del Anexo del RDLEG 8/2004, 'si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritm''eticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.' Por lo tanto, a los 7 puntos de las lesiones concurrentes deben sumarse los 5 puntos de la secuela de perjuicio estético, lo que arroja un total de 13 puntos. Estos 12 puntos se valoran en 943,65 euros por punto (dado que la edad de la vístima es de hasta 20 años), lo que da lugar a un total de 11.323,80 euros..- Factores de corrección: Las Tablas IV y V del baremo prevén, a modo de factores de corrección por perjuicios económicos, la posibilidad de incrementar porcentualmente la indemnización básica por incapacidades permanentes y temporales, respectivamente, si bien en relación a las primeras la aplicación del porcentaje es automática, incluyéndose cualquier víctima en edad laboral, mientras que el incremento concerniente al impedimento temporal está supeditado a la cumplida justificación de pérdida de ingresos por parte del perjudicado. En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna sobre la pérdida de ingresos por parte del demandante, por lo que el factor de corrección del 10% deberá aplicarse únicamente a la indemnización por lesiones permanentes, lo que da lugar a una indemnización por este concepto de 12.456,18 euros (11.323,80+10%)..- 2) El último párrafo del fundamento cuarto queda redactado del siguiente tenor:.- 'En conclusión, la indemnización por daños corporales correspondiente al Sr. Constantino ascendería a 21.048,98 euros (8.592,80 euros por lesiones temporales más 12.456,18 euros por lesiones permanentes con factor de corrección). De dicha cantidad, reconoce la parte actora pagados 20.264,86 euros, por lo que la cantidad a la que debe condenarse a la entidad demandada por indemnización de daños personales es de 784,12 euros.' .- 3) El fundamento sexto queda redactado del siguiente modo: 'En conclusión, y por lo resuelto en los fundamentos anteriores, la demanda formulada ha de ser parcialmente estimada, con condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de a 1.024,93 euros, según el siguiente detalle:
- 784,12 euros por daños corporales (21.038,98 euros menor los 20.264,86 euros que se declaran recibidos)
-240,81 euros por daños materiales (ropa)'.
4) El fallo de la sentencia queda con la siguiente redacción: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Constantino contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.024,93 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (7-9-2009)'.- En lo demás, se mantiene la redacción original de la sentencia dictada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Constantino y dado el oportuno traslado a la parte contraria, ésta se opuso al recurso e impugnó la resolución, habiendo presentado el apelante escrito oponiéndose a dicha impugnación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente a Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda, condenándose a la aseguradora al abono de 14.077,88 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales de dicha suma, incrementados en un 50% desde el 7 de septiembre de 2009 y el de 20% anual a partir de esa data y hasta el completo pago, con imposición de las costas del procedimiento causadas.
La demandada se opuso a la apelación e impugnó la sentencia, pretendiendo la revocación de la misma en cuanto a la suma aritmética de las secuelas, confirmando el resto, con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Argumenta la apelante, inicialmente, que existe error en la valoración de las pruebas practicadas, en cuanto a las secuelas, mostrando su disconformidad con la valoración efectuada conforme a la pericial de la demandada, aludiendo a la que aportó, del Dr. Justiniano y a que no es congruente que se alcance la conclusión de acoger la puntuación más baja, refiriéndose en concreto al hombro doloroso y a la condropatía rotuliana .
La Sentencia apelada estimó en dos puntos las secuelas de condropatía rotuliana y hombro doloroso. Entiende en cuanto a la primera que no puede considerarse la puntuación máxima dentro del rango legal, ( que presenta un arco de 1 a 5 puntos), al no haberse acreditado que la secuela se hubiera producido en su más importante manifestación, no entendiendo suficiente para ello que exista una posibilidad futura de degeneración de la zona afectada.
En cuanto al hombro doloroso considera que no se probó que produjera más afectación al actor, manifestándose únicamente en determinado grado de elevación del brazo.
Valorando la prueba practicada y en especial las periciales aportadas no cabe acoger el presente motivo de apelación.
Es propio referir como la STS de 05/01/07 deja sentado que por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.
El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
Y considerando lo expuesto considera ésta Sala más acertada la valoración del perito de la demandada Sr. Ricardo .
El perito de la actora valora las dos secuelas objeto del recurso en 5 puntos. En la vista aludió a que su consideración se basaba en criterios clínicos y la propia edad del lesionado, concretando en la evolución previsible. También asumió que la rotura bipartita que presentaba, como antecedente personal, fue la causa de la operación.
El Dr. Jose Ángel que le operó, expone en su informe obrante al folio 41 y ss. la existencia de secuela en el hombro derecho y en la rodilla derecha, manifestando en la vista que la condropatía podía llegar a ser grave, para a continuación decir que era grave, añadiendo que podía dar lugar en un futuro a artrosis, si bien tal circunstancia es un posibilidad con una probabilidad a su juicio alta. En cuanto al hombro expuso que su movilidad es completa, si bien el lesionado refería dolor que no podía medirse por ser una sensación subjetiva.
Frente a las consideraciones anteriores el Dr. Ricardo estima en dos puntos la valoración de cada una de estas secuelas, como ya se ha expuesto, y en la vista puntualizó, en cuanto a la condropatía, que la sintomatología era la de molestias, al existir un reblandecimiento del cartílago, no considerando la existencia de repercusiones en el futuro, por no existir signos de ello, explicando que cuando se padece de la rodilla se hacen defensas y el apelante no las ha presentado, pudiendo incluso darse el caso de que se regenerase el cartílago. Respecto del hombro doloroso manifestó que si bien había habido una fractura de la clavícula, no así del tejido, musculo etc, entendiendo que el dolor era transitorio, no estando de acuerdo con la existencia de una probabilidad de artrosis al no haber tejido lesionado .
Por todo lo expuesto parece que la valoración en dos puntos de cada una de las secuelas aludidas es acertada, pues no puede estimarse mayor graduación en base a meras hipótesis que ni siquiera son aceptadas por todos los peritos, no pudiendo venir la valoración condicionada a hechos futuros y posibles y por tanto inciertos. No es que se dude de la imparcialidad del perito del actor o del Médico que le operó, sino que el informe del Dr. Ricardo y las explicaciones que realizó en la vista resultan más convincentes y plausibles y por ello a ellas debe estarse.
TERCERO.-El siguiente motivo de la apelación se ciñe a la valoración de los daños materiales, en cuanto al no reconocimiento del importe reclamado por el teléfono móvil y el casco.
Presenta la actora, en cuanto al teléfono móvil, factura por importe de 499,96 euros a nombre de Constantino , con fecha 22/01/2009, habiendo ocurrido el accidente de autos el 7 de septiembre de 2009. Consta en autos fotografía de un teléfono roto.
En base a esta prueba no puede entenderse probada la pertinencia de la reclamación, no constando de forma cierta que por el accidente se hubiera deteriorado el móvil del instante, ni sobre todo que el mismo hubiera tenido que asumir un gasto para reemplazar el bien si finalmente hubiera resultado estropeado. No consta de forma cierta el desembolso del apelante y por ello no cabe estimar su pretensión.
Lo mismo ocurre con el casco, constando factura de 17/07/2007 de Motocard , no figurando el destinatario de la misma, y no pudiéndose entender probado que se corresponda con el bien de la propiedad del recurrente, lo que debe conducir a rechazar la petición al respecto.
Todo ello lleva la desestimación de la apelación, siendo por lo expuesto pertinente la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.-La impugnación de la demandada se ciñe a la suma aritmética de las secuelas fisiológicas y las relativas al perjuicio estético, entendiendo que deben puntuarse por separado, sumándose las cantidades obtenidas .
Como refiere el impugnante según resulta de las reglas de utilización de las tablas a utilizar para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.
Ello supone que en el supuesto de autos deban considerarse de un lado los 7 puntos de las secuelas fisiológicas y de otro los 5 de la secuela estética, lo que determinará que por el primer concepto la suma a estimar sea la de 6.286,56 euros ( 898,08 ? x 7) y la de 4.324,4 ? (864 euros x5 )por el segundo, lo que supone la cantidad de 10.610,96 euros, a la que deberá añadirse el 10% del factor de corrección alcanzándose el total de 11.672,05.
En consecuencia la indemnización por los daños corporales ascendería a un total de 20.264,85 euros (8.592,80+10.610,96), suma que coincide con el importe abonado , lo que determina que no exista débito alguno por este concepto, estimándose la impugnación a la resolución de instancia y siendo únicamente la suma objeto de condena la de 240,81 euros correspondientes a los daños materiales.
QUINTO.-Las costas causadas por la apelación deben ser impuestas a la recurrente, no cabiendo expresa imposición de las originadas por la impugnación y ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino y estimando la impugnación sostenida por Allianz contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 y rectificada por Auto de 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cuantificar la suma objeto de condena en la de 240,81 euros, confirmando el resto. Las costas causadas por la apelación deben imponerse a la apelante, no procediendo expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al impugnante al haberse estimado la impugnación y pérdida del presentado por la apelante.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
