Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 488/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100056
Núm. Ecli: ES:APC:2016:377
Núm. Roj: SAP C 377/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 488/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 834/14 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A CORUÑA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 488/2015 , en los que aparece como parte APELANTES/DTES: -Dª
Florencia -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 - A Coruña, y -Dª Marí Juana
-, con DNI Nº NUM002 , con domicilio en DIRECCION001 Nº NUM003 - Culleredo, ambas representadas
por el Procurador Sr. ROBERTO CÓRCOBA y bajo la dirección del Letrado Sr. DAMIÁN RODRÍGUEZ
MATARRAZ; y como APELADAS/DDAS: -'INMOBILIARIA MASAR, S.L.'-, con CIF. A-15243959, con
domicilio en c/Plaza de Pontevedra Nº 14-15-1º C A Coruña, representada por el Procurador Sr. REYEZ PAZ
y bajo la dirección del Letrado Sr. PÉREZ CEPEDA, y -'LOS JARDINES DE LAVEDRA, PROMOCIONES
INMOBILIARIA S.L.'-, con CIF B-15678386, con domicilio en c/Plaza Pontevedra Nº 14-15-1º C A Coruña,
representada por la Procuradora Sra. PÉREZ CEPEDA y bajo la dirección de la Letrada Sra. ESTRADA
SANTOLARIA, sobre Resolución de Contrato de Permuta.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 26-Junio-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Florencia Y Marí Juana contra LOS JARDINES DE LA VEDRA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., debo declarar la resolución del contrato de permuta con vueltas de fecha 20 de enero de 2006, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Florencia Y Marí Juana contra MASAR S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dñas. Florencia y Marí Juana , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Ramos Córdoba.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 28-10- 15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Ramos Córdoba, en nombre y representación de Dñas. Florencia y Marí Juana , en calidad de apelantes, se tiene por parte a la Procuradora Sra. Pérez Cepeda, en nombre y representación de 'Los Jardines de Lavedra, Promociones Inmobiliarias S.L.', en calidad de apelada, y el Procurador Sr. Reyes Paz, en nombre y representación de 'Inmobiliaria Masar, S.L.', en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19-Noviembre-2015 se señaló para votación y fallo el 19- Enero-2016.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la sentencia dictada en la instancia con la parcial estimación de las pretensiones de la demanda, resolviendo el contrato de permuta con vueltas de fecha 20 de Enero de 2006, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos.
Desestimando la demanda interpuesta contra Masar S.L. absolviéndola de los pedimentos de la demanda.
Contra la citada resolución se alza la parte demandante solicitando se estime el recurso y a la vez se estime la demanda en su totalidad, con imposición de costas a los demandados, a lo que se oponen dichas demandadas solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. - En la demanda rectora de estos autos se solicita la resolución del contrato de permuta con vueltas por el incumplimiento por parte de las demandadas de su obligación de iniciar las obras y su obligación a satisfacer sustitutoriamente a aquélla la cantidad contractualmente convenida por dicho incumplimiento, consistente en la suma de 751.265 € más los intereses legales a partir del 20 de Marzo de 2007, todo ello sin perjuicio del otorgamiento de Escritura Pública de compraventa ante Notario de las cuatro fincas transmitidas que harán las actoras a las demandadas, con cargo a las demandadas, condenando en consecuencia a estas últimas a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.
De la lectura del contrato privado de permuta celebrado entre las partes, se incluyen una serie de condiciones en las estipulaciones que incluye el mismo, de las que se deduce que el incumplimiento por las partes, determinarán la resolución contractual, en cuyo caso no se aplicará el art. 1124 del Cg. Civil aún cuando se cite en la demanda, sino que habrá que estar a las causas de resolución establecidas por las partes contratantes como ocurre en el presente caso, que han sido pactadas apoyándose en la autonomía de la voluntad de las mismas (art. 1089 y siguientes y art. 1255 y siguientes del Cg. Civil), de manera que el incumplimiento opera como causa resolutoria del contrato, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO. - Por lo tanto el hecho de haberse pactados unas cláusulas, impide la aplicación del art.
1124 del Cg. Civil, habrá que estar al 'pacto comisorio' el cual ha sido realizado por la libre autonomía de la voluntad de las partes, que establecen como causa resolutoria del contrato determinados incumplimientos, en el que vemos ha incurrido la codemandada-condenada, debiendo de estar a lo libremente pactado entre las partes, y si convinieron que el incumplimiento lleva aparejada la resolución contractual a ello habrán de atenerse las mismas, puesto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (art. 1091 del Cg. Civil), artículo que tiene su complemento en el art. 1257-1ª del mismo Código, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y limite personal de los contratos, y es lo cierto que el documento en que se plasmaron las obligaciones contractuales para las partes intervinientes, refiere en la estipulación tercera: La entidad 'LOS JARDINES DE LAVEDRA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.' se obliga en el plazo de catorce meses desde la fecha de firma del presente contrato, a iniciar la construcción del edificio en el que estarán ubicadas las viviendas objeto de la Permuta.
Para el caso de que en dicho plazo de catorce meses no estén iniciadas, Dª Florencia Y Dª Marí Juana , podrán optar por esperar hasta que la obra haya concluido o porque se les entregue en metálico o por medio de cheque bancario, debidamente conformado, la cantidad que falta por abonar respecto al importe total de la transmisión, cantidad que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (751.265 €), de elegir esta última opción, las señoras Marí Juana Florencia se lo notificarán fehacientemente en un plazo de treinta días naturales a contar desde el 20 de Marzo de 2007 a la entidad 'LOS JARDINES DE LAVEDRA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.', teniendo esta entidad un plazo de treinta días naturales desde la recepción del requerimiento para indicar fecha y Notario para formalizar la transmisión y abonar la anterior suma.
En el presente caso la parte actora no solicitó en el plazo previsto (estipulación tercera, apartado segundo), la opción recogida en el mismo consistente en el abono de la suma determinada, ha de entenderse que optan por la primera, esto es, la resolución contractual, como asimismo ha quedado reflejado en los diversos requerimientos efectuados, con fechas: 29-III-07; 21- Septiembre-2007; 13-V-2008, 26-Dic-08; y 5- Junio-08 y por la conciliación de 22-Julio-09, dado el incumplimiento grave de la demandada al no haber iniciado la obra, a pesar del largo tiempo transcurrido, lo que ha de conducir a la resolución contractual.
Diferenciado como bien realiza la sentencia apelada entre las dos demandadas, siendo 'Los Jardines de Lavedra Promociones Inmobiliarias, S.L.' la única que concertó el contrato que le una a la actora, siendo por tanto dicha parte la que debe responder frente a la demandante; absolviendo a la otra codemandada 'Masar S.L.', por no haber intervenido en el mencionado contrato; y al haberle entendido de este modo en la resolución apelada, ésta debe ser mantenida, y en consecuencia debe ser Confirmada la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-Junio-2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario nº 834/14, debemos Confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
