Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 321/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100104

Núm. Ecli: ES:APC:2016:462

Núm. Roj: SAP C 462/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00022/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 321/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 22/16
En Santiago de Compostela, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000104/2015, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000321/2015 , en los que aparece como parte apelante-apelada, D. Salvador ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ,
asistido por el Letrado Dª CARMEN TORREIRO SANTOS, como parte apelada-impugnante, Dª Margarita
,
representada por el Procurador de los tribunales, Sra. AURORA GOSENDE GÓMEZ, asistida por el Letrado
D. XOSE MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador , asistido por la Letrada Sra. Torreiro Santos y representado por la Procuradora Sra. Esperanza Álvarez, contra Dª Margarita , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández y representada por la Procuradora Sra. Gosende Gómez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; debo acordar y acuerdo modificar la sentencia de divorcio fecha 17 de Febrero de 2011 de este Juzgado, dictada en el procedimiento 15/2011 de modo que el padre contribuirá a los alimentos de cada una de sus hijas en la suma de 175 euros al mes (por cada una de ellas), que deberá abonar dentro de los 10 primeros días de cada mes y que se incrementará anualmente con el IPC. Manteniéndose la contribución del padre al 50% de los gastos extraordinarios documentalmente acreditados. Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Salvador se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes por plazo de cinco días, presentando Dª Margarita escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa y la reducción de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio a 120 euros mensuales.

En el convenio regulador del divorcio, homologado judicialmente en la correspondiente sentencia, se estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 euros mensuales, durante diez años, con la previsión expresa de que 'la pensión se devengará con independencia de la actividad laboral que Dª.

Margarita pueda desempeñar en el futuro'. También se estableció que el padre pagaría mensualmente una pensión de alimentos de 200 euros en favor de cada una de las dos hijas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas, por considerar que se ha producido una alteración sustancial en la situación económica de la madre, que ahora trabaja y en el momento de suscribir el convenio no lo hacía, reduciendo el importe de la pensión de alimentos en favor de cada hija a la cuantía de 175 euros al mes.

El demandante recurre la sentencia en apelación. Insiste en que su situación económica ha emporado.

Alega que cobra 400 euros menos, que tiene que hacer frente a los embargos de las deudas contraídas constante matrimonio, que ha contraído un nuevo matrimonio y su actual mujer tiene un hijo, y que la situación de su anterior esposa ha mejorado porque actualmente trabaja y antes no lo hacía.



SEGUNDO.- El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con términos similares, autoriza la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determina la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los mismos términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.



TERCERO.- A) La situación económica del demandante, como la de la demandada, es analizada en la sentencia de forma exhaustiva.

Cobra en la actualidad una pensión de jubilación similar a la que cobraba en el momento del convenio.

Cobra catorce pagas anuales, con un importe íntegro, cada una de ellas, de 1.738,12 euros. El informe de vida laboral (folios 22 a 24) refleja que en la fecha del divorcio no estaba empleado. No está acreditado, por tanto, que en esa fecha cobrase 400 euros mensuales por una actividad que ahora no realiza. Si antes los cobraba sin contrato de trabajo tampoco cabe descartar que los cobre ahora.

Es cierto que tiene que hacer frente a las deudas contraídas constante matrimonio. Pero esa circunstancia estaba expresamente prevista en el convenio (clausula sexta) y no ha sufrido alteración.

Su nuevo matrimonio, y la convivencia con el hijo de su actual pareja, es imputable a la exclusiva voluntad del obligado.

No hay en la situación del demandante una alteración de circunstancias que justifique la modificación de medidas.

B) La situación económica de la demandada ha variado. En el momento del divorcio no trabajaba y actualmente lo hace, cobrando un salario mensual de 1.100 euros, aproximadamente.

Es la única alteración de las circunstancias relativas a la esposa. Que viva con su madre y esta cobre una pensión son circunstancias de las que no sabe si concurrían en el momento del divorcio y que, en sentido estricto, se refieren a otra persona y son ajenas a la demandada.

C) El aumento de edad de las hijas y la continuación de sus estudios, en fases más avanzadas, supone un incremento de los gastos que no tiene la consideración de alteración sustancial de las circunstancias, por ser previsible, pero que ha de influir en la determinación de la pensión de alimentos que procede fijar.

En atención a estas consideraciones, teniendo en cuenta que la única alteración sustancial es el incremento de ingresos de la madre y que han de tomarse en consideración las necesidades de las hijas, se considera razonable reducir el importe de la pensión de alimentos ligeramente, como hace la sentencia recurrida. La cantidad que fija, 175 euros para cada hija, es inferior a la prevista en las Tablas orientadoras para el cálculo de la pensión alimenticia para los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para el caso de ingresos de los progenitores similares a los probados en éste procedimiento.

La reducción se justifica por la alteración de circunstancias, que debe incrementar la aportación de la madre, pero la medida de la reducción no debe ser superior en consideración a las necesidades de las hijas.



CUARTO.- Es requisito necesario para apreciar una alteración de circunstancias que justifique la modificación de una medida acordada en sentencia de divorcio que esa alteración no haya sido prevista en el momento de ser establecida convencional o judicialmente la mediada.

La pensión compensatoria es una materia puramente económica y plenamente disponible para las partes. Se rige por el principio dispositivo y de libre autonomía de la voluntad (STSS de 25/03/2014 y 28/04/2015, entre las últimas).

En el convenio regulador se pactó expresamente que la pensión compensatoria establecida se devengaría durante el plazo de diez años, con independencia de la actividad laboral de la esposa, que en el momento de la firma del convenio y de su homologación no trabajaba, pudiese desempeñar en el futuro.

La prueba practicada ha llevado a la conclusión de que la única sustancial de las circunstancias que se ha producido es el desempeño por la demandada de una actividad laboral. La posibilidad de esa alteración fue prevista expresamente en el convenio, para excluir que pudiese afectar al devengo de la pensión compensatoria pactada por una duración de diez años. Las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, dispusieron la irrelevancia de ese cambio para el devengo de la pensión acordada. No cabe extinguir la pensión compensatoria contraviniendo lo acordado por las partes.



QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador y la impugnación formulada por Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Padrón , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 104/2015, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.