Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 353/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

PROCEDENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO 1.694/2013.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 353/2015.

S E N T E N C I A Nº 22/2016

En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1.694/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga. Interpone el recurso don Efrain , que en la instancia ha litigado como parte demandante, y que comparece en esta alzada representado por el procuradora don Jesús Olmedo Cheli, defendido por el letrado sr. Jurado Martín. Es parte recurrida Línea Directa Aseguradora S.A., que en la instancia ha litigado como parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María José Florido Baeza, defendida por el letrado sr. Martínez Tello.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1.- Se estima parcialmente la demanda y se condena a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. a indemnizar a don Efrain en la cantidad de tres mil quinientos setenta y cinco euros con treinta y tres céntimos (que incluye la cantidad de 2.031,90€ abonada con posterioridad a la interposición de la demanda), mas intereses en la forma expuesta en el Segundo de los Fundamentos de Derecho.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente tanto la demanda interpuesta por la representación procesal del sr. Efrain , condenando a Línea Directa Aseguradora S.A. al pago de 2.356,93 euros, intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer pronunciamiento en materia de costas, pronunciamientos frente a los que se alza el demandante mediante el recurso sometido a consideración de esta Sala, discrepando con el periodo de incapacidad temporal concedido y con la puntuación de la secuela.

La aseguradora demandada se opone al recurso, mediante el que el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el propio, subjetivo, interesado y parcial, sin ofrecer argumentos sólidos, solicitando en definitiva la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos que integran el recurso, sin calificarlos como tal el recurrente, denuncian error en la valoración de la prueba y en las conclusiones extraídas por el juzgador de instancia, tanto en lo relativo a la determinación del período curativo (días impeditivos y no impeditivos) como en la puntuación de la secuela, manteniendo, respecto de la primera cuestión, que el período de incapacidad debe ampliarse a los 126 días indicados en la demanda (los 50 primeros impeditivos y los restantes 76 días no impeditivos), como expone su perito en el informe aportado y explicó en el acto del juicio, pues los días impeditivos corresponden con la baja laboral, es decir, hasta el día 6 de marzo de 2012, cuando terminó la primera tanda de rehabilitación, y los no impeditivos coinciden con el segundo periodo de baja (desde el 4 de abril de 2013 hasta el 6 de junio de 2013), durante el que se realiza nuevo tratamiento rehabilitador con resultado positivo. En cuanto a la secuela reclamada, es reconocida por los peritos y por el médico forense, sin que se justifique la puntuación otorgada, pues siendo cierto que existe un estado artrósico previo, que se tiene en cuenta por su perito al puntuar la secuela, no queda acreditado que antes del siniestro existiera sintomatología derivada de dicha dolencia.

Como ya indicamos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2015 , 'Venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

En definitiva, en el sistema probatorio instaurado por la ley procesal civil de 2000 no tiene cabida apriorismo alguno, sino que la libre valoración de la prueba pericial debe fundarse en la solidez y credibilidad de sus premisas, razonamientos y conclusiones ( arts. 347 y 348 LEC ), habiendo de tenerse en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquellos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, y a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia ( Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia núm. 118/2014 de 24 abril . JUR 2014152323).

Señala, por su parte, la sentencia del TS núm. 612/2010 de 1 octubre (RJ 20107305), después de exponer la doctrina clásica sobre sobre el margen de revisión en casación de la prueba pericial y que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , que al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4225), RC nº 2316/2004 , entre muchas más), el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible, y además práctica judicial habitual, que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1757 ) y 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4337) , RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva ( STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ' .

TERCERO.- Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, debe anticiparse que el recurso debe ser desestimado.

De la documentación médica aportada, y reseñada en los informes periciales de parte, resulta acreditado que el demandante, acudió tras el siniestro a los servicios de urgencias del centro de salud de Torre del Mar, y tras ser explorado se le dio el alta con diagnóstico de contractura muscular, prescribiéndosele reposo y tratamiento farmacológico, acudiendo posteriormente a Clínica Rincón, donde se le realizó una resonancia magnética cervical que evidenció discopatía degenerativa cervical con rectificación cervical, protusión discal C5-C6 levemente lateralizada a la derecha con probable afectación radicular a nivel foraminal (C5 derecha) y algo menor a nivel izquierdo con probable afectación de C5 izquierda, disminución de calibre del canal a nivel C5-C6 que oblitera el espacio subaracnoideo anterior y protusión discal de menor tamaño en C3-C4 y mínima C6-C7 sin evidencia de compromiso neurológico, siendo remitido a seguimiento por traumatólogo que lo explora el 19 de diciembre de 2013 y lo remite a tratamiento rehabilitador que inicia el 23 de enero de 2013, causando baja laboral en dicha fecha, que se prolonga hasta el 14 de marzo de 2013.

El 11 de abril de 2013 vuelve a consulta de traumatología diagnosticándosele cervicobraquialgia izquierda secundaria a accidente de tráfico por latigazo cervical traumático con discopatías cervicales y prolapsos discales sobre C3-C4-C5-C6-C7, causando nuevo periodo de baja, siendo derivado el 16 de abril de 2013 al servicio de rehabilitación.

El 9 de mayo de 2013 se emite informe clínico indicando que el lesionado seguía tratamiento rehabilitador desde el 9 de mayo de 2013 por dolor MSI con parestesias en territorio cubital y mediano con disminución de fuerza, y con tratamiento farmacológico.

Se han aportado al procedimiento tres informes médicos:

I.- Declaración médico-forense de sanidad emitida el 22 de abril de 2013 en las Diligencias previas 1.847/2013, indicando el facultativo que, tras reconocer al lesionado, estima un período de curación de 45 días, 30 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo, de carácter leve (1 punto).

II.- Pericial de la doctora doña Raimunda , aportada con la demanda, exponiendo la perito que reconoció al lesionado en consulta el 1 de octubre de 2013, y que pese al tratamiento recibido y continuar con la rehabilitación de forma domiciliaria, persiste la sintomatología dolorosa, en concreto, moderada tensión sobre musculatura paravertebral cervical con nucalgia asociada a irradiación dolorosa a MSI, vértigos de carácter postural en movilización brusca, parestesias y pérdida de fuerza en MSI y limitación de la movilidad de forma dolorosa en arcos máximos, sobre todo a giro y lateralización, concluyendo que ha invertido 126 días en obtener la estabilización lesional, 50 de ellos impeditivos (coincidiendo con la baja inicial) y 76 días no impeditivos, quedando como secuela agravación de artrosis previa que valora e 4 puntos, en un arco entre 1 y 5 puntos.

III.- Pericial del doctor don Rafael , aportada por la aseguradora demandada, quien consulta la documentación médica y explora al lesionado en dos ocasiones entre el 11 de febrero y el 11 de marzo de 2013, concluyendo que ha invertido 45 días en obtener la sanidad, todos ellos impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo, a la que otorga 1 punto.

El juzgador de instancia valora los informes médicos aportados, concluyendo (fundamento de derecho primero, párrafo tercero) que 'Examinada la documentación médica obrante en autos y valorando los dictámenes periciales y aclaraciones dadas por los peritos de parte en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 388 LEC ), se concede mayor credibilidad al informe emitido por el Sr. Rafael por considerarlo mas objetivo como por venir en su mayor parte avalado por el informe emitido por el Medico Forense, cuya objetividad e imparcialidad no ofrece duda alguna', criterio que esta Sala comparte y hace suyo, pues no existe prueba objetiva alguna que justifique los 50 días impeditivos que reseña la doctora Raimunda en su informe, ya que los hace coincidir con los de la 'baja inicial', cuando lo cierto es que no consta baja laboral hasta el 23 de enero de 2014 (folio 21), pese a que el accidente ocurrió el 9 de noviembre de 2013, por lo que debe atenderse a la estabilización lesional, criterio al que remite el apartado tercero de las reglas generales previstas para la aplicación de la Tabla VI cuando indica que ' Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional'.

Como ya expusimos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2014 (Rollo de apelación 911/2013 ), ' La estabilización lesional se alcanza cuando las secuelas no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, de modo que el daño corporal ha de valorarse a partir de entonces como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 , de modo que lo determinante no es que haya seguido sometido a tratamiento sino que ello se haya traducido en una curación o mejora.

Concretamente los tratamientos rehabilitadores, de muy distinta naturaleza y metodología, no pueden ser objeto de criterio unívoco en lo que atañe a su inclusión o no en el período de incapacidad temporal, puesto que encontramos casos en los que el inicio de la rehabilitación marca el momento en que dejan de indemnizarse los días como impeditivos para serlo como de mera curación ( Audiencia Provincial de A Coruña, sección 5, del 14 de julio de 2014 ( ROJ: SAP C 1775/2014 )), mientras que en otros la rehabilitación se considera meramente paliativa y excluida, por tanto, del período de incapacidad, al entender que ya están consolidadas las secuelas ( Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, del 28 de julio de 2014 ( ROJ: SAP PO 1449/2014 )'.

Las pruebas radiológicas evidencian signos degenerativos de importancia ( discopatía degenerativa cervical y prolapsos discales sobre C3- C4-C5-C6-C7), lo que justifica el tratamiento rehabilitador a que fue sometido, pero que no inciden sobre el período curativo en sí; de hecho la doctora Raimunda refiere en su informe que, cuando explora al lesionado aún continúa sometido a tratamiento rehabilitador, aunque sea domiciliario, por lo que el mismo no va encaminado a la curación del lesionado.

En cualquier caso, el informe del doctor Rafael es incluso más generoso que el del médico forense, pues no discrimina entre días impeditivos y no impeditivos, sino que los considera en su totalidad de la primera categoría, pero es que, como indica igualmente la doctora Raimunda en su informe, tras la declaración de sanidad emitida por el médico forense se intentó su revisión aportando nueva documentación al juzgado que tramitaba las diligencias previas, lo que no supuso modificación del criterio del facultativo, sin duda alguna porque no consideró que las circunstancias médicas posteriores incidieran, ni sobre el período curativo ni sobre las secuelas, precisamente por ese cuadro tan florido de discopatías cervicales previas que justifican las sucesivas tandas de rehabilitación sin eficacia curativa.

Aún cabe añadir que el doctor Rafael explora al lesionado en dos ocasiones, anteriores al informe de sanidad del médico-forense, lo que le dota de mayores dosis de objetividad al venir prácticamente corroborado por éste último, sin que existan datos médicos que permitan diferir el tratamiento curativo más allá del tiempo fijado por los mismos para la estabilización lesional, precisamente por sus nulos efectos curativos.

Respecto de la puntuación de la secuela, coinciden igualmente el médico-forense y el doctor Rafael , precisamente por calificarla como agravación de artrosis previa al accidente de circulación, aceptando igualmente la Sala el criterio del juzgador de instancia.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar el depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procuradora don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de don Efrain , frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014, en el procedimiento Ordinario 1.694/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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