Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 229/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100008

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:157

Núm. Roj: SAP GC 157/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000229/2015
NIG: 3501642120140021573
Resolución:Sentencia 000022/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000770/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Santos Jesus Ramirez Rodriguez Maria Gema Monche Gil
Apelante Carlos Ramón Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2.016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 229/15,
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS
de 3 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 770/14.
Apelante-demandado: don Carlos Ramón , representado por el procurador don Joaquín García
Caballero y defendido por el Letrado don Daniel J. García-Cuyás García.
Apelado-demandante: don Santos , representada por el procurador doña Gema Monche Gil y defendido
por el letrado don Jesús Ramírez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 44-51) y rectificación (f. 57-59) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 770/14 dice: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Santos contra D. Carlos Ramón , debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local comercial sito en la trasera de la Avenida Rafael Cabrera, número 5 (calle privada, hoy denominada Vigilante Casava Juan Ramírez Santana) portal número 5, local derecho, de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la parte demandada a que lo desaloje y lo deje a la libre disposición de la parte demandante, bajo el apercibimiento de lanzamiento el próximo día 3 de marzo de 2015, a las 10:00 horas'.

Conforme fue rectificada por auto de 18 de febrero de 2.015.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 67-70) Don Carlos Ramón interpuso recurso de apelación el 5 de marzo de 2.015 en el que suplica dejar sin efecto la resolución de instancia y, al propio tiempo, se establezca continuar con la relación arrendaticia, con imposición de costas a la apelada si se opusiera al presente recurso.



TERCERO. Oposición (f. 88-90) Doña Encarna se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 7 de abril de 2.015.



CUARTO. Vista, votación y fallo No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 18 de enero de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 770/14, declara la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 2.013 (f. 15-17), sobre el local comercial sito en la trasera de la Avenida Rafael Cabrera, número 5 de Las Palmas.

Recurre en apelación el arrendatario, don Carlos Ramón , interesando que se ordene la continuación de la relación arrendaticia. Con fundamento en las siguientes alegaciones, en síntesis: El retraso en el abono de la renta no supone impago, resultando desproporcionado aplicar efecto tan gravoso como la resolución del contrato de arrendamiento. Se ha probado la práctica habitual de satisfacer la renta tardíamente y ejercitar la acción de resolución del contrato en ese caso es un acto de mala fe y abuso del derecho. La propia sentencia reconoce que no se adeudan rentas al tiempo de resolver. Nunca se pagó en los primeros cinco días de cada mes y esa forma de pago fue habitual y consentida por el arrendador.

Incorrecta aplicación de la norma de costas por cuanto se desestima una de las pretensiones de la actora, pues la sentencia reconoce que con los pagos realizados con posterioridad a la demanda no se debía nada y no se reclamaban rentas futuras.

Don Santos se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Estudiadas las alegaciones de las partes, la Sala desestima el recurso puesto que la sentencia de instancia aplica correcta y motivadamente el derecho. Sus fundamentos se dan íntegramente por reproducidos y añadimos los necesarios para desestimar el recurso.



SEGUNDO. Retraso en el pago de la renta El apelante no ha discutido los hechos destacados en la sentencia como relevantes: (1) La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2.014 y la renta de ese mes se abonó el 27 de noviembre ; ( 2) El 15 de septiembre de 2.014 el arrendador ya había interpuesto un desahucio por impago de rentas, de los meses de septiembre de 2.013 a septiembre de 2.014 y una factura de agua, que terminó por enervación (f. 11-12).

Debemos recordar que 'se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas', Sentencia dela Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 2014 , Sentencia: 180/2014, Recurso: 141/2011 .

El demandado no ha demostrado la existencia de ningún acuerdo que altere lo dispuesto en el contrato respecto al pago de la renta en los días 1 al 5 de cada mes (f. 6, estipulación 2ª). Retrasos reiterados no implican novación contractual ni consentimiento por el arrendador, ya que '[e]l conocimiento . no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de Octubre del 2013, Recurso: 572/2011 .

Es evidente que don Santos se oponía al pago con retraso de las rentas y la mejor prueba es que instó un procedimiento anterior de desahucio por impago, en el que el arrendatario no alegó esa presunta novación contractual, sino que enervó la acción (f. 11-12). Admitiendo de esta forma que existía incumplimiento y perdiendo la oportunidad de volver a enervar.

La resolución del contrato estaba plenamente justificada por el incumplimiento del arrendatario de su obligación principal, que es el pago puntual de la renta.



TERCERO. Vencimiento objetivo Sostiene el apelante que la demanda no se estimó en su integridad, pues no contiene condena al pago de las rentas reclamadas. Por lo que no procedía la imposición de costas.

El momento que hay que tener en cuenta es el de interposición de la demanda, y lo relevante es si en esa fecha se adeudaban o no las cantidades reclamadas. Porque, '[e]n nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), . de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida.', Sentencia del Tribunal Supremo del 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .

La sentencia explica que los pagos son posteriores a la presentación de la demanda, por lo que no incluye en el fallo cantidad alguna. De la misma forma, se podrían haber incluido en el fallo las cantidades debidas al tiempo de interposición de la demanda, puntualizando que los pagos posteriores se tendrían en cuenta a efectos de ejecución. En cualquiera de los casos, todas las pretensiones de la parte actora se acogieron, pues la fecha a tener en cuenta es la de la presentación de la demanda y la imposición de costas es totalmente correcta.



CUARTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ramón , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de febrero de 2.015 en el Juicio Verbal 770/14.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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