Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 459/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100021
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000459/2015
NIG: 3803842120120014359
Resolución:Sentencia 000022/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001609/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Bofrost S.A. Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Apelante Hilario Soledad Adrover Morales Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de enero de dos mil dieciseis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.609/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Hilario , representado por la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, y asistido por la Letrada Dª. María Soledad Adrover, contra la entidad mercantil BOFROST, S.A., representada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, y asistido por el Letrado D. Manuel Jesús González González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez en nombre y representación de D. Hilario , absolviendo en consecuencia a la entidad Bofrost S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Que igualmente debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de la entidad Bofrost S.A., condenando en consecuencia a D. Hilario a pagar, en concepto de devolución de fianza, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS (3.306), más los intereses legales devengados desde el 9 de julio de 2008 hasta su completa satisfacción.? '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Soledad Adrover Morales, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Jesús González González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de enero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el actor, Don Hilario , ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que estimen íntegramente los pedimentos por él aducidos, con los pronunciamientos que le son inherentes. Como motivos del recurso, manifiesta discrepar del razonamiento contenido en esa resolución y, en consecuencia, del criterio de la juzgadora de la instancia respecto a las sumas reclamadas a la entidad arrendataria demandada, Bofrost SAU, por impago del suministro de agua (sostiene haber acreditado que las facturas en tal concepto reclamadas corresponden al periodo de vigencia del contrato arrendaticio, negando la interpretación que la juzgadora efectúa del contenido del documento de 9 de junio de 2008 y, en definitiva, la existencia en él de un ánimo de renunciar o condonar tales cantidades), así como por el incumplimiento por aquella entidad de la estipulación contractual referida al seguro de continente (refiere que esta última no ha aportado documento alguno acreditativo de la concertación de dicho seguro, imputándole por este incumplimiento la responsabilidad por los daños habidos en dicho continente), mostrándose también disconforme con lo dispuesto por la expresada juzgadora en lo referente a la devolución de la fianza, por estimar que sí ha probado los incumplimientos que achaca a la referida arrendataria y, por consiguiente, el derecho que le asiste a aplicar su importe a las cantidades que afirma le corresponde percibir, habiéndolo descontado previamente al formular la reclamación de la presente litis.
La entidad demandada antes mencionada, y ahora parte apelada, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en las costas de la alzada al apelante. Señala con carácter previo que este último no ha impugnado el rechazo en la aludida sentencia de la reclamación de 12.117 euros por daños presuntamente causados por esa demandada a la nave arrendada antes de devolver su posesión, entendiendo por ello que el actor-apelante ha desistido definitivamente de esa pretensión. Asimismo pone de manifiesto la reiteración por dicho apelante de los argumentos que le fueron rechazados en la precedente instancia, sin relacionarlos con la prueba practicada, y se muestra conforme con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. De otro lado, rebate más en concreto los motivos del recurso, remitiéndose a lo expuesto en la mencionada sentencia, destacando los hechos y pruebas que, según esa apelada, avalan la improcedencia de las cantidades que se le reclaman por presuntos impagos de suministros de agua en la nave arrendada; niega también el incumplimiento por ella de la estipulación relativa al seguro de continente, resaltando la obligación del actor-apelante, como propietario, de mantener ese inmueble en condiciones de uso; finalmente, indica la inexistencia de causa alguna que permita al actor-apelante retener la devolución de la fianza a la finalización del arrendamiento, poniendo de manifiesto especialmente el contenido de los finiquitos suscritos por las partes los días 9 y 10 de junio de 2008, en los que declaraban no tener nada más que reclamarse por ningún concepto, con la única reserva, en el del citado día 9, relativa a la comprobación del cuadro eléctrico, petición ésta última que, desestimada en la instancia, no fue reproducida en esta alzada.
SEGUNDO.- La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra conduce al fracaso del recurso en base a los fundamentos de derecho expuestos con extensión y detalle en la sentencia apelada y que este tribunal comparte en su plenitud, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución, no habiendo aportado la parte actora-apelante, que efectúa un análisis parcial, sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, datos o elementos bastantes que pudieran justificar la revocación que pretende, y sin que las alegaciones del recurso desvirtúen la expresada fundamentación, teniendo establecido esta Sección Tercera, entre otras, en la sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoria de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Sentado lo anterior, como mera adición a los indicados fundamentos de derecho, ha de señalarse, en cuanto a la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, que ningún atisbo de irrazonabilidad o arbitrariedad se advierte en ella y que en ningún caso resulta desvirtuada por el análisis de la parte apelante, siendo de destacar, además, en concreta referencia a las cuestiones planteadas en esta alzada y, en primer lugar, en lo concerniente a la reclamación cuantitativa por impago de facturas correspondientes al suministro individualizado de agua, que de lo pactado en el contrato arrendaticio, en conjunción con lo indicado en esas mismas facturas y por la propia parte actora, puede considerarse que era a esta última a quien incumbía la presentación al cobro de tales facturas a la arrendataria, siendo no obstante la fecha de ingreso que figura en ellas -6 de noviembre de 2008- muy posterior a la suscripción del documento de finiquito de 9 de junio de 2008, correspondiendo además a periodos de suministro -con aplicación de recargos e intereses, algunas con consumos '0', y otras con indicación de averiado y fijación de consumo '15'- excesivamente anteriores al de la firma de ese finiquito, debiendo estarse, por consiguiente, y al no haber efectuado el actor-apelante al tiempo de esa firma ninguna salvedad sobre la eventual existencia de pagos pendientes por tales suministros (tan sólo se salvó de modo expreso la valoración y buen estado del cuadro eléctrico), a lo expresado en ese último documento respecto a la fecha de devolución de la fianza en un plazo máximo de treinta días a contar desde esa fecha de firma y a la no reclamación entre las partes por ningún concepto derivado del contrato de arrendamiento resuelto por las mismas.
Tampoco puede atenderse la pretensión revocatoria del actor atinente al incumplimiento por la demandada-apelada de la obligación como arrendataria de concertar el seguro estipulada en el contrato arrendaticio, pues además de lo ya extensa y acertadamente expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, merece destacarse en la presente resolución el tenor literal de la indicada estipulación contractual, del que queda patente que la póliza de seguro a concertar por la arrendataria se concretaba en la responsabilidad civil de esta última, frente a terceros y para cubrir, en su caso, los daños que pudieran inferirse al continente propiamente dicho, sus instalaciones y anexos, responsabilidad civil que, en todo caso, como ya aprecia la juzgadora de la instancia, y de conformidad con los términos establecidos en el contrato arrendaticio, no puede reputarse debida ni suficientemente probada.
Finalmente, ha de señalarse que el rechazo de los precedentes motivos de apelación determina consecuentemente la improsperabilidad del atinente a la improcedencia de la devolución de la fianza, debiendo estarse por el contrario a lo concretamente establecido en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida sobre la obligación de la parte actora de devolver el importe de dicha fianza.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición al actor-apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por el actor, Don Hilario .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
3º. Imponemos al mencionado apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
