Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 302/2013 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100040

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:191

Núm. Roj: SJM IB 191:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00022/2016

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 302/2013

Incidente Concursal de Impugnación 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 27 de enero de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº3, derivado del concurso nº302/2013, a instancia del Procurador Dña. Isabel Muñoz García en nombre y representación de Subsuelos Urbanos SL, impugnando el informe de la administración concursal de Subsuelos Urbanos SL.

Antecedentes

Primero: el Procurador Dña. Isabel Muñoz García, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Subsuelos Urbanos SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se modificase el listado de acreedores (en concreto los créditos reconocidos a favor de Banco de Sabadell SA, a favor de D. Pedro Antonio , y a favor de la UTE compuesta por la concursada, Ibimerco Empresa Constructora SL y Estructuras, Viviendas y Carreteras SL), así como el inventario de la concursada efectuado por la administración concursal. Todo ello con condena de las costas del pleito.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por parte de Banco Sabadell, D. Pedro Antonio y por la administración concursal de Subsuelos Urbanos SL, se presentaron sendos escritos por los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora.

Convocadas las partes al acto del juicio, éste tuvo lugar el 25 de enero de 2016, al que asistieron las partes, al efecto de practicar la prueba declarada pertinente en el auto de 3 de noviembre de 2015. A lo largo de la misma las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo parcial en relación a los términos del litigio, solicitando sentencia sobre el fondo en lo que discrepaban, quedando los autos pendientes de resolución.

Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Juzgado.

Fundamentos

Primero: normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es la transacción, que como define el art. 1809 CC 'es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,... ponen término al pleito que había comenzado', es decir, ambas partes han de hacerse concesiones recíprocas, con la intención de poner fin al procedimiento comenzado.

Igualmente, el art.19 LEC dispone 'Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.'

De los autos se observa como ambas partes se han formulado dichas concesiones recíprocas. Por todo ello nos encontramos ante una verdadera transacción siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Segundo: en cuanto a los requisitos subjetivos las partes han de tener capacidad para realizar actos de disposición, lo cual queda acreditado en los autos, ya que ambas se encuentran en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, y tal como señalan los art.1813 y 1814 del CC , ha de tratarse de una pretensión renunciable, es decir, que no sea una acción penal, ni las civiles que versen sobre el estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales o alimentos futuros, cosa que se cumple en el supuesto en estudio por cuanto de lo que discuten las partes es acerca de la designación de un árbitro que dirima sus controversias, la cual queda al margen de las prohibiciones mencionadas, o lo que es lo mismo, es objeto sobre el que puede transigir.

Tercero: la siguiente cuestión a tratar es la prevista en el art. 6.2 del CC , esto es, antes de aprobar el acuerdo transaccional comprobar que la renuncia de los derechos de que hace cada parte no contrarían el interés o el orden público ni causan perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que el acuerdo es perfectamente lícito, pretendiendo evitar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el acuerdo al que se ha llegado.

Cuarto: visto que procede aprobar la transacción, se acuerda homologar el pacto al que han llegado las partes, consistente en que el crédito con privilegio especial reconocido a favor de Banco de Sabadell SA se cuantifica en la cantidad de 1.621.627,9 €, correspondiéndose con los 9/10 de su valor razonable. Asimismo se reconoce que el crédito a favor de D. Pedro Antonio , seguirá calificándose como subordinado al tratarse de una persona especialmente relacionada con la concursada. Finalmente, respecto de la valoración de la concesión administrativa, correspondiente al aparcamiento de San Antonio, se cuantifica en 1.801.808,79 €

Quinto: aparte de estos acuerdos, la litis queda circunscrita a otros dos aspectos, sobre los que la concursada ha planteado la impugnación del informe de la administración concursal: si procede o no incluir en el inventario de la masa activa del 50% de los bienes y derechos de la UTE de la que forma parte la concursada; y en segundo lugar si respecto de los créditos reconocidos y derivados de la UTE, todos ellos deberían ser reconocidos como contingentes, al entender que aquellos deberían ser satisfechos prima facie por la UTE y solo cuando ésta no lo hiciera, cada miembro de la misma responderían con sus bienes.

A este respecto, en aras a solventar la problemática suscitada deben efectuarse unas consideraciones partiendo de lo que la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de abril de 2014 ha declarado al analizar la naturaleza de las Uniones Temporales de Empresas. En concreto transcribimos la citada resolución: 'En relación con las uniones temporales de empresas, la SAP Rioja 3 enero 2.013, Sec 1 , expone que 'la Unión Temporal de Empresas, regulada como institución por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).

El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas 'como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro' y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.

Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982 , con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .

Partiendo de esa responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los componentes de la UTE podemos además considerar que las relaciones internas se suelen disciplinar en la escritura de formalización de la UTE y, dentro de ésta, en los estatutos o pactos reguladores del funcionamiento de la unión. '

La SAP León, sec 1, de 27.03.2.012 . indica que ' La ley ninguna regulación establece entre los socios para el supuesto de la declaración del concurso de alguna de las sociedades que integran la unión. La falta de criterios jurisprudenciales sobre la materia es también evidente. Al respecto de la naturaleza jurídica se pronuncia la reciente Sentencia de la AP de Valladolid de 2 de febrero de 2012 indicando la naturaleza jurídica contractual de las relaciones internas entre los componentes de la UTE y la falta de regulación de forma que '...habrá que acudir a los Estatutos de la Unión'.

Sin embargo, en sentido diferente a esta tesis que mantiene la naturaleza contractual de las relaciones entre los componentes de la UTE se pronuncia la Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de marzo del 2011 , citada en el escrito de contestación al recurso que señala lo siguiente: 'Esta forma de colaboración empresarial no entra en la categoría de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61 LC en relación con el art. 84.2.6º LC .' Y añade: 'El miembro de la UTE que responda por las deudas de la misma, aún de forma anticipada, que será normalmente quien no esté en concurso, tendrá un derecho de repetición para que le reembolsen la parte que corresponda según la participación que tuvieran pactada, acción de regreso que podría plantear la cuestión de si el crédito debe calificarse como contra la masa y o como crédito concursal, y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento, pero no por los motivos expuestos por la parte apelante en función del art. 61.2 LC y 84.2.6º LC '.

Valorando en esta alzada el origen negocial de las UTEs unido a la existencia de un fin común para todos los empresarios que las componen, consideramos que resulta más adecuada la naturaleza societaria de las Uniones Temporales y por tanto no aplicable el artículo 61 de la LC EDL ni la facultad resolutoria ejercitada por la parte recurrente cuando ya la finalidad ha sido completada y procede únicamente la liquidación con las consecuencias fijadas por la resolución de Primera Instancia.'

La SAP Pontevedra Sec 1 de 15.03.2011 , refiere que 'la naturaleza jurídica de esta figura ha sido una cuestión muy controvertida en la doctrina. En este sentido, para unos autores la UTE constituirá una modalidad de comunidad de bienes, en la que diferentes empresarios pondrían en común ciertos bienes para el desarrollo de una determinada obra, servicio o suministro. Sin embargo, el origen negocial de la UTE unida a la existencia de un fin común a cuya promoción se comprometen todos los empresarios participantes, dota a esta figura de una naturaleza genuinamente societaria como ha sido subrayado por otros autores. A este respecto, para un sector de la doctrina, la UTE debería calificarse de sociedad colectiva dada la naturaleza mercantil de su objeto social mientras que, para otro sector, la falta de personalidad jurídica impediría dicha calificación (dado que la sociedad colectiva es una sociedad necesariamente externa o personificada) debiendo entenderse, en su lugar, que se trata de una modalidad de sociedad interna cuyo régimen jurídico subsidiario habría de buscarse en el correspondiente a la sociedad civil.

En este sentido, aún cuando a tenor de su régimen legal la unión temporal de empresas carece efectivamente de personalidad jurídica, se establecen normas que dotan a la misma de un cierto grado de personificación, como reconocen los autores que defienden su calificación de sociedad interna; así, se prevé el nombramiento de un gerente a través del cual se realizarán necesariamente las actuaciones de la unión temporal (aunque bien es verdad que la figura del gerente se configura como apoderado singular de los miembros y no como 'órgano social' de la unión: art. 8,d Ley 18/1982 ) y se establece igualmente que la unión ha de actuar bajo una razón o denominación social ( art. 8 ,e, 1 Ley 18/1982 ), lo cual ha conducido a la consagración jurisprudencial del reconocimiento de capacidad procesal a la unión (véanse, entre otras, las SSTS de 12 febrero 1990 , 26 marzo 1999 y 29 julio 2004 ). De este modo, aún cuando la unión temporal carezca de personalidad jurídica plena y, por tanto, no pueda considerarse persona jurídica en tanto su creación no da origen a un sujeto de derecho absolutamente independiente de sus miembros en los planos patrimonial y estructural u organizativo, no puede negarse que en su configuración y actuación presenta un cierto grado de personificación que pudiera llegar a permitir considerarla como una modalidad de sociedad externa o manifiesta, lo que unido al carácter mercantil de su objeto social conduciría a concluir su caracterización como sociedad colectiva............En todo caso, y dejando sólo apuntada la dificultad de encuadrar adecuadamente su naturaleza jurídica, es lo cierto que estamos ante una de las diversas formas de vinculación empresarial mediante uniones consorciales a fin de promover o facilitar el desarrollo de sus propias actividades, normalmente reduciendo costes y repartiendo riesgos, para llevar a cabo, normalmente, obras que, por su entidad, sobrepasan las capacidades individuales de quienes las forman. Esta forma de colaboración empresarial no entra en la categoría de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61 LC en relación con el art. 84.2.6º LC . El ámbito propio de aplicación de esta norma, ante la falta de definición legal, nos lleva a la construcción doctrinal y jurisprudencial con arreglo a la cual la característica esencial de esta clase de obligaciones se encuentra en la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa, contravalor o contraprestación de la opuesta. Por consiguiente, los contratos concernidos serán los que originen obligaciones principales de la clase referida. Por ello quedan fueran de este ámbito los contratos unilaterales, los plurilaterales, asociativos o de fin común, siendo el que nos ocupa de esta última clase.

El miembro de la UTE que responda por las deudas de la misma, aún de forma anticipada, que será normalmente quien no esté en concurso, tendrá un derecho de repetición para que le reembolsen la parte que corresponda según la participación que tuvieran pactada, acción de regreso que podría plantear la cuestión de si el crédito debe calificarse como contra la masa y o como crédito concursal. y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento....'

La SAP de León de 4.10.2.010 , al tratar de la legitimación activa y pasiva de una UTE señala que, ' a pesar de no ostentar personalidad jurídica, sí ostenta capacidad para ser parte, y refiere que 'no es preciso acudir a esta doctrina de las uniones sin «personalidad» para atribuir ésta a la demandada, a efectos procesales, pues evidente resulta de la propia Ley reguladora de las Uniones Temporales de Empresas que admite tal legitimación para actuar en el juicio por medio del Procurador nombrado por el Gerente de la UTE que, precisamente por disposición legal, tiene poderes para contraer obligaciones en nombre de las empresas que conforman la UTE (artículo 8.d Ley de 1982) representando a la misma. La Sentencia del TS de fecha 12 de junio del 2007 señala que es admisible 'por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito'. Y en el mismo sentido puede citarse la STS de 28 de enero del 2002 . '

En todo caso, esa posible legitimación activa que se ha enunciado, a efectos de poder ser parte en el proceso, no desvirtúa otra idea básica y fundamental en lo que a las UTEs se refiere como es la falta del presupuesto subjetivo básico del concurso de acreedores del art.1.1 LC , la personalidad jurídica necesaria para ser declarada en concurso. Caso de existir esta formulación la previsión es que cada uno de los integrantes de la UTE pueda ser declarado en concurso si incurre en insolvencia, sin que su situación patrimonial comporte que el resto de las mercantiles que formen parte de ese proyecto común se vean abocadas al concurso, como también comportará que el concurso de una de esas empresas despliegue sus efectos sobre el conjunto de las relaciones mercantiles, comerciales, contractuales de las que forme parte, incluidas las de la UTE.

Sexto: sentadas las anteriores premisas, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, debemos señalar que, en el marco de las relaciones contractuales de la UTE con los terceros, nos decantamos por declarar la solidaridad de las deudas entre las entidades que integran la UTE. Así se reconoció por la STS de 12 de junio de 2007 , cuando estableció que ' admitida la constitución de la UTE, la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del común EDL1982/9184. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002 EDJ2002/476, crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la 'agrupación' o 'asociación temporal' frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa 'unión' vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes, por lo que, al margen de la tramitación procesal que se haya podido dar en el pleito con relación a la UTE, lo cierto es que se demandó y condenó a Unión Temporal de Empresas AGROTECSA-PACSA, y que al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que 'por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito'.

En igual sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 3 de marzo de 2010 concluye que '... El hecho de que en el procedimiento concursal ... la actora haya insinuado el crédito que reclama en éste a quienes considera deudores solidarios, no determina la litispendencia a que se refiere la resolución apelada. Es reiterada la jurisprudencia, dictada vigente la Ley de Suspensión de pagos que es de cabal aplicación al caso, la que nos enseña que en los supuestos de solidaridad legal, fianza o aval, la existencia de un procedimiento concursal no impide el proceso contra los fiadores, avalistas o responsables solidarios que entran como sujetos pasivos de la obligación contraída, sin que la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto de convenio desvirtúe la obligación resultante de la solidaridad (por todas la STS de 17/9/02 ). En el caso se ha demandado a eventuales deudores solidarios y la propia decisión del pleito es la que tiene que determinar si la eventualidad es o no certeza y realidad y, consecuentemente, la obligación o no de los demandados de satisfacer la deuda que se les reclama, pero ello, reiteramos, no suspende la continuación de proceso por la propia definición de la solidaridad que, como es bien sabido, implica que el acreedor 'puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo' ( artículo 1144 CC (LA LEY 1/1889 )) ...'.

Por último la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 10 de noviembre de 2009 , concluye que '... En definitiva, puesto que las obras habían sido adjudicadas única y exclusivamente a la asociación de empresas y no a la entidad Omevicsa considerada como empresa individual, debe entenderse que, según ratificó en su declaración testifical, actuó el Sr. Íñigo en el subcontrato que nos ocupa en su condición de gerente de la UTE, sin que a ello obste la circunstancia de que no se hiciera constar así en el documento ( S.T.S. de 11 de abril de 2002 ). Y es que, como se razonaba en la S.T.S. de 29 de julio de 2004 , una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 7-2 y 8, apartados d ) y e)-8, de la Ley 18/1982 (LA LEY 1321/1982) , obliga a concluir la responsabilidad solidaria frente a terceros de las empresas integrantes de la unión cuando se trate de actos y contratos concertados, en beneficio común, por quien se encontraba facultado por disposición legal y estatutaria para vincularla. Específica previsión ante la que ha de ceder, por tanto, la regla general del art. 1257 CC (LA LEY 1/1889) ( SSTS de 21 de enero y 11 de abril de 2002 )...'.

Queda claro de esta forma, que en el marco de las relaciones obligaciones de una UTE, nos encontramos ante un caso de solidaridad legal, propia y directa, de las entidades o personas integrantes de la misma. Todo ello por aquellas obligaciones unidas a su actividad empresarial frente a terceros, originando que, fruto de ese tipo de responsabilidad, todas los créditos a favor de terceros, provenientes de esa actividad, deben ser reconocidos frente a cada uno de los integrantes de la unión; específicamente, si una de las sociedades integrantes de la UTE es declarada en concurso, el reconocimiento de los créditos debe ser directo y definitivo, sin poder invocarse por las deudoras la subsidiariedad de su prestación frente a la principal de la entidad sin personalidad ni poder invocarse la mancomunidad con división de lo adeudado entre los integrantes de la unión temporal (así lo confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid de 7 de mayo de 2012 ).

Por el 'juego' de la solidaridad, las deudas surgidas en el desarrollo de la actividad de la UTE recae directa y solidariamente sobre el patrimonio de las distintas integrantes de la unión temporal, que no podrá invocar beneficio alguno de excusión o división; sin que impida tal conclusión la existencia de reclamación crediticia fuera del concurso a cualquier deudor solidario no declarado en concurso, así como la necesaria insinuación y reconocimiento de tal crédito en el concurso de las demás integrantes de la UTE, caso de haber sido declaradas varias de ellas en dicho estado procesal, tal como señala el art.85.5 LC .

Por todo ello, debemos confirmar la postura alcanzada por la administración concursal, sin quepa atender a la calificación de contigente, en su totalidad, que propone la concursada.

Séptimo: la última cuestión a dilucidar, en el mismo sentido que se ha ido explicando en la presente resolución, refiere al inventario de bienes y derechos. Según la administración concursal, procede incluir en el mismo, el 50% de los bienes de la UTE titular de la concesión administrativa correspondiente al aparcamiento de Santa Eulalia del Río, valorándolo en 3.751.158,33 €. Para ello parten de criterios contables en aras a efectuar dicha conclusión.

En cambio, la concursada entiende que no cabe efectuar dicha inclusión y valoración, dado que Subsuelos Urbanos SL, como titular del 50% de la UTE, solo sería titular del 50% resultante de la liquidación de ésta, y como ello no se ha producido, no cabe incorporar los activos en la forma que se ha efectuado por la administración concursal.

Debemos dar la razón a la concursada en este punto, en el sentido de declarar que, en el momento en el que nos encontramos, en que consta que la UTE no ha sido disuelta ni liquidada. Está 'secuestrada administrativamente', pero no disuelta, y sigue en funcionamiento, por lo que, todo aquello que podría constituir sus activos, pertenecen a la UTE y no a los integrantes de la misma

Así lo reconoce la sentencia de 4 de abril de 2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , cuando concluye 'En tal concreta situación consideramos que las normas societarias, y entre ellas las específicamente pactadas por los miembros de la UTE deben prevalecer en la denominada fase interna sobre el principio concursal de la par conditio creditorum, pues la concursada, a través de su Administración concursal, debe ser parte en el procedimiento de liquidación de la UTE, con capacidad procesal de impugnar sus operaciones, pero el único activo que puede percibir es el que resulte del saldo final de la liquidación como correspondiente a dicha entidad, en el caso el 50% del mismo. Consideramos que las normas relativas a las sociedades civiles no autorizan a que el activo de la UTE deba incorporarse directamente el concurso, y que la mayor cantidad aportada por Llabrés Feliu deba ser reclamada a través del mismo, destacando que la hipotética deuda, como antes se ha razonado, no nacería hasta la liquidación y supuesto un resultado negativo de la misma. Del mismo modo, y, reiteramos, en un contexto de saldo positivo, los acreedores de los miembros de la UTE por relaciones jurídicas concertadas y consumadas con anterioridad a la declaración del concurso ostentan un derecho preferente, siempre que exista activo, en relación con los acreedores de los socios integrantes de la UTE.'

De esta manera, la conclusión que se extrae es que, respecto de los bienes afectos al fondo operativo de la UTE existiría comunidad, pero no formada sobre cada uno de los bienes y derechos en particular, sino constituida sobre una pluralidad de ellos, lo que sería más próxima a una comunidad de bienes de tipo germánico, con las repercusiones que ello conlleva en el momento de la disolución, liquidación y extinción de la UTE.

Por todo ello, en este punto, procede atender a la reclamación de la concursada en el sentido que no cabe efectuar la inclusión y valoración en el activo de la concursada del 50% de los activos titularidad de la UTE, dado que Subsuelos Urbanos SL, como titular del 50% de la UTE, solo sería titular del 50% resultante de la liquidación de ésta

Octavo: en cuanto a las costas, y en aplicación del principio de vencimiento del art.394 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el acuerdo transaccional parcial al que han llegado las partes, consistente en que el crédito con privilegio especial reconocido a favor de Banco de Sabadell SA se cuantifica en la cantidad de 1.621.627,9 €, correspondiéndose con los 9/10 de su valor razonable. Asimismo se reconoce que el crédito a favor de D. Pedro Antonio , seguirá calificándose como subordinado al tratarse de una persona especialmente relacionada con la concursada. Finalmente, respecto de la valoración de la concesión administrativa, correspondiente al aparcamiento de San Antonio, se cuantifica en 1.801.808,79 €

Asimismo con estimación de la demanda incidental promovida por Subsuelos Urbanos SL frente al inventario de bienes y derechos efectuada por la administración concursal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que no cabe efectuar la inclusión y valoración en el activo de la concursada del 50% de los activos titularidad de la UTE, dado que Subsuelos Urbanos SL, como titular del 50% de la UTE, solo sería titular del 50% resultante de la liquidación de ésta.

Finalmente procede desestimar la impugnación efectuada por Subsuelos Urbanos SL sobre el listado de acreedores efectuado por la administración concursal en relación a los créditos derivados de la UTE, los cuales deben ser reconocidos en los términos que constan en el informe.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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