Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 471/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100057

Núm. Ecli: ES:APO:2017:439

Núm. Roj: SAP O 439:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2017

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G.33044 42 1 2013 0010999

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000984 /2013

Recurrente: Juan Francisco , Alberto , Artemio , María Rosa , Camilo

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , , , PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE, MARIA NIEVES ALBO AGUIRRE , , , DANIEL PRIETO FERNANDEZ

Recurrido: Ángeles , Camino

Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ, ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado: DANIEL PRIETO FERNANDEZ, JULIO ALVAREZ RIVAS

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 471/16

NÚMERO 22

En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelaciónnúmero 471/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 984/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por DON Alberto , DON Juan Francisco , DON Artemio y DOÑA María Rosa , demandantes en primera instancia, contra DON DON Camilo y DOÑA Ángeles , demandados en primera instancia y también apelantes vía impugnación y contraDOÑA Camino , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 29 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.- Quedesestimola acción ejercitada por las partes aquí inicialmente demandantes, después reconvencionalmente codemandadas, Juan Francisco , Artemio , María Rosa y Alberto .

2.- Queestimoparcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Camilo y Ángeles , en cuanto a la acción declarativa de dominio relativa a la finca descrita como 'Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo descrita comoRUSTICA[sic] llamada DIRECCION000 , sita en términos de DIRECCION001 ,Oviedo, Asturias, de doscientos noventa y dos metros y veinte decímetros cuadradosde extensión superficial, que linda al Nortey alSurconcaminos; alEsteconbienes de los herederos de Dña. Consuelo ; y alOste[sic]concamino.Sobre dicha finca, se halla levantado la siguiente edificación: VIVIENDA señaladacon el nº NUM001 de orden de población en DIRECCION001 Oviedo Asturias desarrollada en dosplantas, de 13,50 metros cuadrados la planta baja (2,70 x 5) y de 10,50 metroscuadrados la planta alta a desván; y a la derecha entrando a la casa una cuadra, deplanta baja de 28,50 metros cuadrados de superficie (5,70x 5); y al frente de la casa, un tendejón también de planta baja de 9 metros cuadrados (3x3). Todo ello linda portodos sus vientos con la finca donde se encuentra enclavado, y con Referencia catastral de la casa nº NUM002 y de la Finca nº NUM003 con

Referencia catastral nº NUM002 inscrita igualmente en el Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo', la cual así declaro de la propiedad de lo antedichos Camilo y Ángeles .

Desestimandola misma en cuanto a sus demás acciones o pedimentos.

3.- Imponiendo a Juan Francisco , Artemio , María Rosa y Alberto lascostascausadas por la intervención en este proceso de Camilo y Ángeles ; y a esta última, Ángeles , lascostascausadas por la intervención en este proceso de Camino '.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D Camilo y Dª Ángeles , se formula recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada en juicio ordinario 984/2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo , que estima parcialmente su demanda, pues si bien estima la acción declarativa de dominio que ejercitaban, no estima la acción encaminada a que se declarase que había una doble inmatriculación en relación a la finca con referencia catastral NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, como fincas registrales NUM000 y NUM003 , debiéndose ordenar la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de D Juan Francisco , D Alberto , D Artemio y Dª María Rosa de la finca NUM003 por doble inmatriculacion en relación con la finca NUM000 . Recurso en el que vuelven a solicitar esa declaración de doble inmatriculación y cancelación registral de la finca NUM003 , al haber incurrido dicha sentencia en errores de valoración y en claras contradicciones, al estimar la acción declarativa de dominio y no estimar la pretensión relativa a la doble inmatriculación y sus efectos. Tamben solicita la revocación de la imposición de las costas impuestas por haber llamado al pleito a Dª Camino , pues dicha petición se hizo a los solos efectos de una posible garantía por evicción, al haber sido ella quien les vendió la finca. Por su parte la representación procesal de los hermanos María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio , también apelan dicha sentencia, solicitando su revocación y que se declare su pleno dominio sobre la finca registral NUM003 , al incurrir la sentencia en incongruencia y error en la valoración de la prueba, que claramente acreditan la plena propiedad de ellos sobre dicha finca, además de alegar que por los actores reconvincentes no han identificado correctamente la finca respecto de la cual ejercitan la acción declarativa de dominio, pues no coinciden las descripciones y linderos alegados con la realidad del inmueble; no existiendo tampoco la usucapión a favor de dichos reconvincentes como dice dicha sentencia, al no ser cierto que Ludivina primero y ellos después haya poseído a titulo de dueño dicha finca durante el tiempo necesario para producirse dicha usucapión.

SEGUNDO.-Una vez centrado el objeto de ambos recursos, se debe tener en cuenta primero el devenir cronológico de los hechos, para posteriormente valorar las pruebas practicadas. Así tenemos que:

1.- La escritura notarial de venta de 6/11/1979, folios 431 y ss., por la que los herederos de Leoncio y D Melchor , como copropietarios de la DIRECCION000 en termino de DIRECCION001 concejo de Oviedo de 290.20 metros cuadrados, que linda al Norte con camino, al Sur con camino, Este con herederos de Consuelo que son los mismos compradores y Oeste con camino, la venden junto con otras finas a sus llevadores que eran los hermanos Camino , Samuel , Tomás y Jose Francisco

2.- Dicha escritura accede al registro de la Propiedad, folio 252, como finca registral NUM000 . No consta en autos la inscripción 2ª. En la inscripción 3ª se inscribe la declaración de obra nueva realizada por Dª Camino el día 31/12/2001; y se hace constar ahora ya la referencia catastral NUM002 . La inscripción 4ª es la venta que hace Camino a D Camilo y Dª Ángeles , haciendo constar ya la referencia catastral, en la inscripción 5ª figura la hipoteca pedida por estos compradores y concedida por el banco Popular. La primera inscripción se realiza el 15 de noviembre de 1985; y pese a ser evidente la existencia del inmueble, nada se hace constar en la inscripción sobre esa vivienda. Siendo relevante, que por parte de Camino , a fin de intentar legalizar la situación de ese inmueble, que dice ser suyo, haga una declaración de obra nueva el 31 de diciembre de 2001, y no un expediente de rectificación, ya que nada nuevo se ha construido. Es decir hasta esa fecha no tienen titulo registral alguno de ser propietarios de ese inmueble.

3.- En escritura publica de 12 de enero de 2001, folio 12 y ss, D Melchor , dona a sus hijos Juan Francisco , Alberto , Artemio y María Rosa una casa de planta baja, en muy mal estado de conservación, señalada con el nº NUM004 de población, llamada de ' DIRECCION002 ' con su cuadra pegante, que ocupan en su conjunto, ochenta metros cuadrados, a su frente tiene una antojana propia que mide 60 metros cuadrados. Todo ello en total mide 140 metros cuadrados, linda al frente o Norte con su antojana, y esta con camino, derecha y espalda bienes de D Héctor y por la izquierda con DIRECCION000 de esta procedencia. Se hace constar en la escritura que no pueden precisar referencia catastral. Bien que, según dice él, le fue adjudicado en partición privada realizada hace mas de treinta años; sin tener documentación por haberse destruido en un incendio. Es decir no consta titulo alguno que acredite a esa fecha, que D Juan Francisco fuese propietario de 100 % de esa edificación.

4.- En escritura notarial de 31/12/2001 de declaración de obra nueva, Dº Camino , en su nombre y en el de su hijo Matías ,, dicen que son dueños de la finca DIRECCION000 , declaran que sobre parte de esa finca esta enclavada la siguiente edificación: vivienda señalada con el nº NUM001 de orden de población de DIRECCION001 , Oviedo, Asturias, desarrollada en dos plantas, de 13, 50 metros cuadrados la planta baja (2,7 x 5) y de 10,5 metros cuadrados la planta alta a desván, y a la derecha entrando a la casa hay una cuadra de planta baja de 28,5 metros cuadraos y al frente un tendejón, de planta baja de 9 metros cuadrados. Todo ello linda con todos sus vientos con la finca donde esta enclavada. Obra nueva que nunca se realizo, pues estamos ante una vivienda de mas de 100 años de antigüedad, no coincidiendo el plano de esa obra nueva declarada, que tiene apenas unos 50 metros cuadrados la totalidad de edificaciones mencionadas (vivienda, cuadra y tendejón), con la realidad del inmueble existente que tiene una planta superior a los 100 metros cuadrados

5.- En escritura de adjudicación de herencia de 15 de septiembre de 2002, folios 174 y ss. , referente a la herencia de D Pascual (marido de D.ª Camino ), se describe la finca DIRECCION000 como finca sita en DIRECCION001 , Oviedo, Asturias, de 292,20 metros cuadrados, linda al norte y al sur con Camino, al este con bienes Herederos de Dª Consuelo y al Oeste con camino. Inscrita en RP nº 1 de Oviedo tomo NUM005 , libro NUM006 . folio NUM007 , finca NUM000 inscripción 1ª. Titulo, adquirió D.ª Camino el pleno dominio de las fincas descritas, constante su matrimonio con D Pascual y para su sociedad conyugal por disolución de comunidad en virtud de auto de 20 de abril de 1.999, dictado por el juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo , en procedimiento 429/1998, resultante dicha proindivisión de la adquisición formalizada en escritura otorgada el 6 de noviembre de 1979. Finca que es ganancial al habérsele adjudicado a ella en disolución de comunidad acordada por auto de 20 de abril de 1999, dictada por juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo , en procedimiento 429/1998, indivisión que deriva de la compraventa efectuada por los cuatro hermanos en 1979. En esta división de herencia, de D Pascual , se adjudica a Dª Camino el 50 % por liquidación de gananciales en pleno dominio, y el usufructo vitalicio de 1/6; y a su hijo D Matías 1/3 en pleno dominio y 1/6 la nuda propiedad. Resulta curioso que no se haya aportado documento alguno de ese proceso de división de cosa común, salvo la sentencia que no contiene información valida a los efectos de este procedimiento, pues se remite a un informe pericial que no ha sido aportado y que no conste aportada la certificación registral del resultado de la misma.

6.- En escritura de 17 de noviembre de 2003, folio 25 y ss., D Juan Francisco padre y sus hijos, y en relación a la escritura de donación, hacen una rectificación de linderos y superficies, haciendo constar que la descripción correcta del inmueble donado es: Casa de planta baja, en muy mal estado de conservación, señalada con el nº NUM008 de población, antes nº NUM004 , llamada de ' DIRECCION002 ' con su cuadra o almacén pegante; que ocupa todo una superficie de ciento catorce metros cuadrados, de los que 103 metros cuadrados corresponden a la vivienda y los restantes 11 metros a la cuadra o almacén. Linda al Norte o frente con antojanas propias de la casa y estas a su vez con camino, derecha con terreno propio y esta a su vez con bienes de D Héctor , Izquierda con DIRECCION000 esta procedencia y Fondo bienes de Héctor .

7.- Por acta de notoriedad, según costa en escritura notarial de17 de noviembre de 2003, folio 36 y ss., esta finca accede al Registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo como finca nº NUM003 . En ese acta intervienen dos testigos, que no residen en DIRECCION001 , y cuya razón de conocimiento ha quedado en entre dicho, y que no han declarado en este procedimiento

8.- Con fecha 16 de febrero de 2005, folios 476 y ss., D.ª Camino vende a Dº Ángeles y D Camilo finca rustica llamada DIRECCION000 , sita en términos de DIRECCION001 , Oviedo, Asturias, de 292,20 metros cuadrados, que linda al norte y al Sur con caminos, al Este con bienes de los herederos de Dª Consuelo y al Oeste con camino. Sobre dicha finca se halla levantada vivienda señalada con el nº NUM001 de orden de población de DIRECCION001 , desarrollada en dos plantas de 13,50 metros cuadrados la planta baja (2,7 x 5) y de 10,5 metros cuadrados la planta alta a desván, y a la derecha entrando a la casa hay una cuadra de planta baja de 28,5 metros cuadrados y al frente un tendejón, de planta baja de o metros cuadrados. Todo ello linda con todos sus vientos con la finca donde esta enclavada. En esa escritura se dice que no pueden aportar referencia catastral. También se hace constar que les pertenece a D.ª Camino 3/6 partes del pleno dominio con carácter privativo y 1/6 parte del usufructo con carácter privativo, y a D Matías (que es el hijo de Ludivina) 2/6 partes del pleno dominio con carácter privativo y 1/6 parte de la nuda propiedad con carácter privativo; en cuanto al solar en virtud de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y herencia respectivamente de D. Pascual (su esposo) otorgada ante notario el 15/9/2000 y en cuanto a la edificación en virtud de escritura de declaración de obra nueva de 31/12/2001.

9.- D.ª María Rosa presenta denuncia en la Guardia Civil de Oviedo el día 20 de abril de 2006, diciendo que en la casa de su propiedad, finca registral NUM003 , una persona ha derribado la cuadra anexa. En los trámites seguidos por la guardia civil, a consecuencia de esta denuncia, D Camilo dice que es propietario de esa vivienda, que es de la finca registral NUM000 , con referencia catastral NUM002 . Diligencias penales que se sobreseen, folio 66.

10.- D Camilo tramita el expediente de dominio 930/2009, folios 67 y ss., ante el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo, que tiene por objeto inscribir un exceso de cabida en relación a la finca llamada DIRECCION000 , sita en términos de DIRECCION001 , Oviedo. De 292,20 metros cuadrados, que linda al Norte y al sur con caminos, al Este con bienes de los herederos de D. ª Consuelo y al oeste con camino. Sobre dicha finca esta levantada una vivienda señalada con el nº NUM001 de orden de población de DIRECCION001 , Oviedo, Asturias. Desarrollada en dos plantas de 13,50 metros cuadrados la planta baja (2,7 x 5) y de 10,5 metros cuadrados la planta alta a desván, y a la derecha entrando a la casa hay una cuadra de planta baja de 28,5 metros cuadrados y al frente un tendejón, de planta baja de o metros cuadrados. Todo ello linda con todos sus vientos con la finca donde esta enclavada. Expediente que no prospero al oponerse una vecina, Dª Leocadia , al entender que dicho inmueble no linda por el oeste con camino; y además se opuso también a dicha pretensión Dª María Rosa , alegando que la finca cuya cabida pretende rectificar la parte promotora del expediente, es propiedad de ella y de sus hermanos , encontrándose inscrita como finca NUM003 en el RP nº 1 de Oviedo, por lo que el promotor del expediente pretende con una rectificación de cabida inscribir a su nombre una finca que no le pertenece. Auto de sobreseimiento en el que se recoge ' ... si examinamos la documental aportada con el escrito de oposición formulado por la Sra. María Rosa , especialmente las escrituras publicas, la certificación catastral, el informe del perito D Demetrio y las fotografías acompañadas al mismo y las ponemos en relación con el levantamiento topográfico acompañado a la solicitud inicial, parece claro que la mayor cabida que pretende la parte promotora del expediente con los nuevos linderos incluye la finca cuyo dominio dice ostentar la parte oponente, que la tiene inscrita a su nombre...'

Por otro lado, y valorando las pruebas practicadas se aprecia que:

A .- En relación a las referencias catastrales de la finca NUM002 , consta en autos que: a) folio 50, en la certificación de 23 de enero de 2003 figura como DIRECCION001 NUM008 , superficie construida 24 m, superficie suelo 51 m, titular Alberto y hermanos, b) folio 52, en la certificación de 22 de octubre de 2003 figura como DIRECCION001 NUM008 , superficie construida 114 m, superficie suelo 114 m, titular Alberto y hermanos, pero en el plano del folio 53 esta encabezado como 175/LG/Ules 46, c) folio 180, en la certificación de 24 de octubre de 2001 figura como DIRECCION001 NUM001 con 24 m de superficie construida y 51 metros cuadrados de superficie de suelo. Parece pues que esa finca ha tenido los siguientes números NUM004 , NUM008 y NUM001

Según informe del catastro, folio 472, esa vivienda estuvo inscrita a favor de D Pascual de 1996 a 2000, de 2001y 2002 a nombre de Camino y luego se cambio a favor de los hermanos María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio ; no constando quien solicito ese cambio y que intervención tuvo en ese expediente Dª Camino , y que sucedió antes de 1996.

B.- Los informes periciales llegan a conclusiones contrarias, y así según el informe pericial de D Demetrio , folio 62 y ss., y 93 y ss. y 380 y ss., la casa tiene 103,40 metros cuadrados y la cuadra 10,80 metros cuadrados. Concluye que no son la misma finca, pues la que reivindica D Camilo viene identificada con el nº NUM001 y la que reclaman los hermanos María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio con el nº NUM008 ; los linderos son diferentes y así como las superficies.

C.- En los folios 269 y ss. figuran las tasaciones periciales de la finca y de la casa en relación a la citada hipoteca, siendo ese informe de 28/1/2008 y en el se hace constar como numero identificativo de la finca el nº NUM001 , y que esa finca tiene buenas infraestructuras (alumbrado, agua, alcantarillado, vías publicas, teléfono); siendo claro y no discutido que a esa fecha ese inmueble si tenia instalación de agua y luz, pero su estado era ruinoso. En esta pericial figuran como referencia catastral de la casa NUM002 y como referencia de la parcela NUM009 En esta valoración se hace constar que dentro de la finca/parcela esta la vivienda, que es litigiosa, en estado ruinoso.

D.- En el informe pericial de D Diego , folios 303 y ss, se hace constar que la vivienda esta dentro de la superficie de la parcela llamada DIRECCION000 , pero no se hace ningún plano para ubicar realmente la DIRECCION000 que se compra en 1979.

E.- La pericial realizada para valorar la finca a efectos de venta, se valoró terreno donde esta la edificación. Folios 395 y ss. Carlos Paja

D.- Es relevante que ninguno de los litigantes, Hermanos María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio y D.ª Camino , si dicen que son propietarios de esa vivienda, no hayan aportado documento alguno que acredite, desde que fecha abonaban la contribución urbana y posteriormente el IBI de ese inmueble.

E.- Como bien alega Dª Camino , en su contestación y recurso; para el caso de que existan dudas sobre si el titulo de compraventa de 1979, incluye o no esa edificación, desde 1979 los hermanos Tomás Jose Francisco Samuel Camino y luego ella han poseído esa finca, incluida la edificación, a titulo de dueño desde entonces; pues hasta ese momento como llevadores pagaban una renta por todo; pago que hacían una vez al año a D Leoncio ; y desde esa compraventa no se ha vuelto a pagar renta alguna, pese a las alegaciones de los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio de que si hubo esos pagos por parte de Dª Guillerma , cuñada de Camino ; quien no fue propuesta como testigo para corroborar dichas manifestaciones. Por el contrario dos testigos, que son vecinos de DIRECCION001 y residen allí de toda la vida, y conocen a los hermanos Tomás Jose Francisco Samuel Camino y a sus ascendientes, en concreto, José Manuel y Ramón, quienes manifiestan en la vista que ya en 1979 esa edificación era inhabitable y que la usaba el marido de Camino para el ganado. Y dichos testigos, dicen que desde la compra nunca vieron a los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio , a los que no conocen de nada, por la zona, y que siempre consideraron a los hermanos Tomás Jose Francisco Samuel Camino como dueños del terreno y de la casa, pues actuaban como tales.

A la vista de estos datos, se puede admitir que existan dudas sobre si la edificación litigiosa esta incluida o no en el titulo de compraventa de 1979 o si D Juan Francisco , cuando en el 2001 hace la donación a sus hijos era propietario exclusivo de la edificación, cuando en las actuaciones, existen mas bien indicios de que era copropietario de la edificación y los terrenos con D Leoncio ; véase que en la vista Dª Camino declaró que ella si conoció a D Leoncio , pues era al que veía siempre de pequeña, cuando iba por la casa (donde vivieron su abuelo, sus padres y ella con sus hermanos) a cobrar la renta, pero nunca vio al Sr. Juan Francisco .(min. 23 DVD 5). Así mismo, se debe tener presente que Dª María Rosa al declarar en la vista habla de que en 1979 se vendieron a los llevadores los caseríos; lo que permitiría presumir que se vendían terrenos y edificaciones; sin que los vendedores en esa fecha hubiera hecho reserva alguna sobre la edificación ahora litigiosa. Por otro lado se ha demostrado, que primero los hermanos Camino Jose Francisco Samuel Tomás , conjuntamente, y luego Dª Camino , en exclusiva, han poseído esa finca con la casa a titulo de dueños desde 1979, según declaran los testigos en la vista y por ultimo se debe recoger que del conjunto de pruebas practicadas no existe duda alguna, de que ambas partes hablan del mismo inmueble/edificación, que es el que se sitúa en la finca DIRECCION000 de junto a casa, y que es la que han venido poseyendo a titulo de dueños los hermanos Camino Jose Francisco Samuel Tomás desde 1979. Por todo ello, procede confirmar la sentencia de 1ª Instancia que declara su propiedad sobre esa edificación, en base al menos a esa prescripción adquisitiva; prevista en el art 1957 del c.c . y a la que se hace referencia por Camino en su escrito de contestación y de oposición al recurso, así como al final del fundamento segundo la sentencia apelada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado por los hermanos María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio . Téngase en cuenta que el artículo citado habla de un periodo de posesión de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, siempre que haya buena fe y justo titulo; y de las pruebas practicados, entre las que cabe destacar la publicidad que se dio por Camino a la venta de la finca, se debe considerar que ha habido buena fe en esa posesión, como así lo han ratificado los testigos, estando acreditado que la posesión a titulo de dueños de los hermanos Camino Jose Francisco Samuel Tomás , que empieza en 1979, la reciben de quienes eran legítimos propietarios del inmueble (D Leoncio y D Juan Francisco ), según consta acreditado en las actuaciones. Pudiera haber mas dudas sobre si existe o no justo titulo, dada la forma en que se redacto el titulo de la compraventa y la forma en que ese titulo accedió inicialmente al Registro de la Propiedad. Pero para solventar esas dudas, se debe tener presente que cuando el legislador habla de justo titulo, se debe entender que se refiere a un titulo con aptitud en abstracto para haber producido la adquisición del derecho de propiedad u otro real ( STS 29/10/2007 ) o como dice la STS 23/6/1998 ' El justo titulo es el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953, que ha de ser verdadero y válido y, el 1954, que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión...'. En el presente caso, es la escritura de compraventa de 1979 la que se debe considerar como justo titulo, al ser verdadera y valida; sirve en abstracto como titulo para trasferir el dominio, pero adolece de un defecto al no hacer referencia en su redacción a las edificaciones que están enclavadas en dicho terreno (hórreo y vivienda); defecto que es el que procede subsanar vía usucapión, al haber transcurrido ese plazo de 20 años, pues si la posesión a titulo de dueño, por los hermanos Camino Jose Francisco Samuel Tomás primero, luego por Camino se inicia en 1979, y el primer hecho obstativo a esa prescripción, que se pueda considerar realizado por la familia María Rosa Juan Francisco Melchor Artemio Alberto es en enero de 2001, cuando el padre en escritura publica dona esa vivienda a sus hijos, se constata que han trascurrido al menos 21 años; por lo que se ha producido la prescripción adquisitiva.

TERCERO.-Procede así mismo estimar la apelación presentada por los demandados reconvinientes en relación a la doble inmatriculación existente respecto de las fincas registrales NUM000 y NUM003 ; pues si bien es cierto que existe discordancia entre la numeración urbana de las fincas, ha quedado probado, sobre todo a través de la documental del catastro aportada, que siendo la misma finca, esta ha sido renumerada de tres formas distintas la NUM004 , la NUM008 y la NUM001 (los propios demandantes admiten que primero fue la NUM004 y luego la NUM008 ); pero que en los tres casos es la misma finca. También es evidente que no puede coincidir linderos, pues la finca NUM003 solo se refiere a la edificación y la NUM000 abarca no solo esa edificación sino también el terreno del resto de la finca, es decir tiene mas superficie esta que aquella y por tanto distintos linderos. Pero sí ha quedado acreditado que existe un coincidencia total entre la finca registral NUM003 con parte de la NUM000 y debiéndose dar preferencia a la inscripción de esta, por las razones antes expuestas; procede declarar la existencia de la doble inmatriculación invocada, debiendo condenar a los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio a que cancelen la inscripción de la finca NUM003 a su costa.

CUARTO.-Esta sala considera que procede dejar sin efecto la imposición de costas a Dª Ángeles por la llamada al pleito de Dª Camino y D Matías , al haberse acreditado que esa llamada fue a efectos de una posible garantía por evicción, tal y como prevé el art 1482 del c.c ., dado que ellos habían adquirido su finca por compra a la misma, Siendo la propia Camino la que decide intervenir, pudiendo no ser necesaria su intervención en los autos. De ahí que proceda dejar sin efecto la condena en costas que se hace a los demandados por esa intervención provocada.

QUINTO.-Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuestos por D Camilo y Dª Ángeles no se hace especial imposición de las costas devengadas por el mismo. Y si bien se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio ; no procede hacer imposición de las costas devengadas en la apelación, dadas las dudas de hecho existentes sobre la cuestión debatida, derivada fundamentalmente de la carencia de pruebas imputables a todas las partes intervinientes. Criterio que no se puede hacer extensivo a las de primera instancia dados los términos en que esta redactado el recurso. Art 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D Camilo y Dª Ángeles interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada en juicio ordinario 984/2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo , y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los hermanos Juan Francisco , Alberto , Artemio y María Rosa ) procede revocar parcialmente la misma en el sentido de estimando íntegramente la reconvención procede:

1º.- Declarar que existe una doble inmatriculación de la finca NUM003 , del registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , inscripción 1ª respecto de la finca NUM000 del registro de la Propiedad nº 1 de Oviedo, tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ; condenando a los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio a que cancelen la inscripción de la finca NUM003 a su costa.

2º.- Dejar sin efecto la condena en costas por la llamada al pleito de Dª Camino .

3º.- Confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambos recursos.

Devuélvase a D Camilo y Dª Ángeles el deposito constituido para apelar; y dese el destino legal al deposito constituido para tal fin por los Srs María Rosa Juan Francisco Alberto Artemio .

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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