Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 389/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100021

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:67

Núm. Roj: SAP LE 67:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00022/2017

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24089 42 1 2014 0002421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014

Recurrente: Lidia

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL

Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A.

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado:

SENTENCIA Nº. 22/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintitrés de enero de 2017.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 248/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 389 /2016, en los que aparece como parte apelante Dña Lidia , representada por la Procuradora, Dña. Cristina de Prado Sarabia, asistida por el Abogado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, y como parte apelada la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, asistida por el Abogado D. Manuel H. Castro González, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina de Prado Sarabia en nombre y representación de DOÑA Lidia y DOÑA Vicenta contra la entidadMAPFRE SEGUROS, debo declarar y declaro que la demandada debe de abonar a la parte actora la cantidad total deCUATRO MILEUROS( 4.000 € ), a razón de 2.000 € para cada una de ellas, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace expresa declaración en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 16/01/17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Lidia y Dª Vicenta , se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Mapfre ejercitando acción de reclamación de cantidad por un total de 16.688,53 euros (10.540,80€ para la Sra. Lidia , y 6.147,73 para la Sra. Vicenta ), reclamados en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la negligente actuación profesional de su asegurado D. Hermenegildo , al entender que este último, letrado en ejercicio y a quien se le había encomendado la reclamación de los daños materiales y personales que aquellas habían sufrido a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 27 de agosto de 2007 en Zamora, termino de Mahide, Villadeciervos, había dejado transcurrir el plazo para interponer demanda ejercitando la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios, que por ello habían prescrito, justificando su reclamación en la eventual suma que hubiera podido obtenerse en la vía judicial.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad total de cuatro mil euros (4.000 €), a razón de 2.000 € para cada una de ellas, cantidad que devengaría desde la fecha de la sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por Dª Lidia en el que interesa la parcial revocación de aquella y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La demandada, 'Mapfre Seguros de Empresas, S.A.', se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Entre la demandante, hora recurrente, y el Abogado D. Hermenegildo existió una relación de arrendamiento de servicios.

Como dice la STS de 28 de junio de 2012 ,'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual'.

En el caso examinado se ejercitaba por la parte actora acción en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad profesional del letrado Sr. Hermenegildo al entender que existió por su parte un claro incumplimiento de la lex artis, pues tras aceptar el encargo recibido para la completa tramitación judicial sobre reclamación de los daños y perjuicios irrogados a las actoras con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 27 de agosto de 2007, a la altura del p.k. 21,500 de la carretera ZA-912 (Alcañices-Villadeciervos), en término de Mahide, Viladeciervos (Zamora), cuando el vehículo en el que viajaban, marca Mercedes-Benz, modelo CDI 2.2., matrícula ...QX , colisionó contra un ciervo que irrumpió súbitamente en la calzada, procedente del margen izquierdo, causando daños al vehículo y lesiones a sus ocupantes, procedió a interponer, en nombre de las actoras, reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública ante la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León, en cuyo expediente, en fecha 9 de octubre de 2009, se dictó Resolución desestimatoria de la reclamación, por causa de su ajenidad respecto de los terrenos origen del animal causante del siniestro, al haber irrumpido el mismo en la calzada procedente del margen izquierdo, circunstancia que constaba en la diligencia de informe del atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, donde se sitúa el Coto Privado de Caza con matrícula FE-......... , regentado por la Asociación de Cazadores los Titos, de la localidad de Mahide, contra el que no se ha dirigido reclamación alguna que interrumpiera la prescripción ya operada, y no la Reserva Regional de Caza Sierra de la Culebra, regentada por la administración autonómica, lindante por la margen derecha con el lugar de ocurrencia del siniestro, esto es, en el lado contrario del que provenía el animal causante del siniestro.

El juzgador de instancia estima la demanda por entender, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, documental y testifical, que existió negligencia profesional por parte del letrado Sr. Hermenegildo , al no haber llevado a cabo alguna actuación que tuviera por objeto la interrupción de la prescripción respecto al Coto Privado de Caza y condena a la entidad Mapfre a abonar a las actoras la cantidad de 4.000 euros, a razón de 2.000 euros para cada una de ellas.

Dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha sido consentido por la parte demandada y por la Sra. Vicenta , contrayéndose la controversia que se reproduce o subsiste en esa segunda instancia únicamente en lo que respecta a determinar cuál sea el importe de la indemnización que ha de abonar la demandada a la Sra. Lidia al mostrar esta, ahora recurrente, su disconformidad con la fijada en la sentencia de primera instancia que estima insuficiente.

Dice la STS de 28 de enero de 2005 , con mención de la sentencia de 28 de julio de 2003 , 'el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores han venido siendo examinados en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto causístico Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras, así como la del daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado'. Por su parte la STS de 14 de julio de 2005 añade que, 'la indemnización procedente no puede cifrarse, [..], en la valoración del hipotético daño sufrido al no llegar a obtener sentencia favorable a sus intereses por la resolución de fondo del recurso -resultado incierto en cuanto pendería de la estimación o desestimación final del mismo, fuera de los casos de notorio error en la resolución recurrida- sino en el perjuicio o daño moral sufrido por la pérdida de la oportunidad procesal que comporta la posibilidad legal de acudir a una instancia superior para mantener determinadas pretensiones que se consideran de justicia'. No obstante el planteamiento más reciente de nuestro Alto Tribunal viene a incidir en el aspecto del daño material por más que por más que pueda afectar a un derecho fundamental como el de tutela judicial efectiva reconocido constitucionalmente, en su variante de acceso al proceso o a los recursos que puedan legalmente interponerse. Así lo establece la STS de 27 de julio de 2006 al señalar que: 'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales', y la STS de 23 de octubre de 2008 dice que 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico ( STS 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000 ), que es el aspecto que se trata en este motivo segundo del recurso, en el que se contempla la frustración de la acción de responsabilidad civil ejercida en el proceso penal.

Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales , implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )'. De igual modo se expresala STS de 5 de junio de 2013 al señalar que,'Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente'.

Pues bien, dicho lo anterior y por lo que hace al caso que nos ocupa ha de partirse de que la acción de reclamación de daños y perjuicios contra el Coto Privado de Caza con matrícula FE-......... , regentado por la Asociación de Cazadores los Titos, de la localidad de Mahide, era perfectamente viable al estar identificada la procedencia del animal causante del siniestro saliendo del margen izquierdo de la calzada donde se sitúan los terrenos del mismo y no existir base para atribuir culpa alguna a la conductora del vehículo en la producción del accidente. Otra cosa es el porcentaje de posibilidades del éxito de la acción en cuanto a las concretas cuantías indemnizatorias que se reclaman. En lo que respecta a los daños materiales sufridos por el vehículo marca Mercedes Benz, modelo CDI 2.2, matrícula .... NFL , propiedad de Dª Lidia , se ha aportado factura de reparación emitida por talleres 'Lercauto 96, S.A.', concesionario y taller autorizado de Mercedes Benz, por importe de 4.393,07 euros, donde se detallan los trabajos de reparación efectuadas en el vehículo, con desglose de las cantidades correspondientes a materiales y mano de obra, por lo que, en principio, y más allá de discusiones que pudieran suscitarse en torno a alguna de las partidas o conceptos incluidos en la factura, se estima que existían posibilidades reales de que la reclamación prosperara íntegramente.

En lo que respecta a los daños personales la documentación medica aportada refleja la existencia de unas lesiones leves en el caso de la Sra. Lidia , en concreto, un esguince cervical y policontusiones. El informe médico aportado, emitidos por la Dra. Ángela , traumatólogo, de la Obra Hospitalaria Nuestra Señora de la Regla, no es lo suficientemente concluyentes en cuanto al periodo de sanidad, y al carácter impeditivo o no del mismo, al remitirse a un último control de la lesionada efectuado el día 17/12/2007, sin mayores precisiones, e igualmente contiene referencias a un tratamiento rehabilitador, que tampoco se concreta. En definitiva, existían posibilidades de éxito de la acción en reclamación por daños personales en caso de que hubiera sido entablada, pero no en su totalidad, sino en un porcentaje inferior por lo que en atención a las circunstancias expuestas la cantidad fijada en la sentencia recurrida ha de estimarse ponderada y proporcionada a tenor de la apreciación de las posibilidades de éxito de la acción.

Se entiende, por tanto, procedente la revisión de la indemnización concedida por perdida de oportunidad derivada de la actuación negligente del abogado, valorando el perjuicio causado a la Sra. Lidia , en la cantidad de 4.393,07 euros, por daños materiales, y manteniendo la fijada en la sentencia recurrida por daños personales.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

TERCERO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Los intereses del articulo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades concedidas en la misma y en cuanto al exceso desde la fecha de la presente resolución.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Lidia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 4 de León, de fecha 7 de junio de 2016, en los autos de Juicio Ordinario nº. 248/14, de los que este Rollo dimana, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada Mapfre Seguros a abonar a la Sra. Lidia , la cantidad total de 6.393,07 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no resulten incompatibles con los anteriores.

Los intereses del articulo 576 LEC se devengaran desde la fecha de la sentencia de primera instancia por las cantidades concedidas en la misma y en cuanto al exceso desde la fecha de la presente resolución.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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