Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1117/2016 de 19 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100022
Núm. Ecli: ES:APM:2017:334
Núm. Roj: SAP M 334:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2014/0010107
Recurso de Apelación 1117/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1165/2014
APELANTE::AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO
VIRTON SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
APELADO::D./Dña. Baltasar
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
D./Dña. Braulio
D./Dña. Cayetano
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 22/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1165/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA apelante - demandante - apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO y defendido por Letrado, contra VIRTON SA, apelante - demandado - apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN y defendido por Letrado, D./Dña. Baltasar , apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ y defendido por Letrado y D./Dña. Braulio y D./Dña. Cayetano apelado - demandado, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada procede hacer los siguientes pronunciamientos;
Debo condenar y condeno a la entidad Virton S.A a llevar a cabo las reparaciones necesarias para corregir los defectos en la construcción del alcantarillado de la Unidad de Ejecución nº 3 'Cárcavas Sur', Unidad de Ejecución nº 2 'Cárcavas Centro' y Unidad de Ejecución nº 1 'Cárcavas Norte', habiéndose valorado la reparación de dichos desperfectos en 21.209,42 euros.
Procede la imposición de costas a la entidad Virton S.A.
Debo absolver y absuelvo D. Baltasar , D. Cayetano y D. Braulio de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora en las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, contra VIRTON, S.A, Baltasar , Cayetano , y Braulio , por la que se solicitaba se condene a los demandados solidariamente a las reparaciones necesarias para corregir los defectos en la construcción del alcantarillado de la Unidad de Ejecución n.º 3 'Cárcavas Sur', Unidad de Ejecución n.º 2 'Cárcavas Centro', y Unidad de Ejecución n.º 1 'Cárcavas Norte', así como al abono de las costas que se causen en este pleito.
En dicha demanda se ejercitaba una acción de responsabilidad por vicio en la construcción, prevista en el artículo 1.591 del Código Civil .
SEGUNDO.-La sentencia absolvió a los demandados, Baltasar , Cayetano , y Braulio , por entender que no era de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil , al tratarse de obras de urbanización, en concreto de la red de alcantarillado, y no propiamente de una edificación, y condenaba a la constructora VIRTON, S.A, por responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil .
Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada VIRTON, SA, alegando incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes deducidas en el proceso, por cuanto el demandante únicamente ha ejercitado una acción del artículo 1.591 del Código Civil , y sin embargo la sentencia de instancia condena por responsabilidad contractual, descartando expresamente la aplicación al caso del artículo 1.591 del Código Civil .
El demandante AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, se opone al recurso alegando el principio iura novit curia, que faculta a Jueces y Tribunales a aplicar la normativa legal que estimen conveniente al supuesto planteado en el litigio.
También interpone el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, al haber valorado la sentencia de instancia la reparación de los desperfectos en 21.209,42 euros, por cuanto no se ha solicitado dicha cuantificación y la misma no ha sido objeto del pleito.
VIRTON, S.A, se opone al citado recurso, alegando que la cuestión fue resuelta en la Audiencia Previa al juicio.
TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Virton, S.A, la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales', establece en su artículo 218.1 que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
En cuanto al ejercicio de las acciones en materia de construcción, ha venido siendo doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de junio de 1993 , 27 de junio de 1994 , 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 , 19 de mayo y 8 de junio de 1998 , 27 de enero de 1999 , y 2 de octubre de 2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil -y hoy con la acción del art. 17 de la L.O.E - , con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , o con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.
La acción contractual es la que resulta del contrato para exigir responsabilidad respecto de los defectos que se hubieran observado después de la entrega y aceptación de la obra - artículos 1101 y 1124 del Cc - o de los vicios ocultos, a través de la más específica del saneamiento por vicios ocultos del artículo 1484 del Código Civil .
En concreto, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada del Alto Tribunal ( Sentencias de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992 , y 25 de octubre de 1994 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona o de las acciones derivadas de la L.O.E., corresponde al promotor-vendedor aquella otra por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 - y la residenciada en la L.O.E .- es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual.
Y es que, en definitiva y como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-6-2012 'una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por elartículo 1591 del Código Civil, sino por losartículos 1101y1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma ( STS 13 de mayo 2008 ).'
Sentado lo anterior hay que determinar, por ser el objeto del recurso interpuesto por Virton, sí ejercitada en la demanda exclusivamente la acción prevista en el artículo 1.591 del Código Civil , como admiten todas las partes que ha sucedido, la sentencia puede condenar exclusivamente por responsabilidad contractual, que es lo que ha hecho la sentencia de instancia tras declarar que no es aplicable al supuesto enjuiciado el citado artículo 1.591 del Código Civil , al no tratarse de un edificio sino de obras de urbanización, en concreto de alcantarillado. La respuesta es negativa al tratarse de acciones diferentes, de naturaleza distinta, por establecer responsabilidades que tienen diferente origen, por lo que es distinta la causa de pedir.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2014 :
'En relación al primer motivo formulado, de acuerdo con el criterio concordante de ambas instancias, debe resaltarse que no hay duda en orden a la causa de pedir que la parte recurrente concreta y configura, desde el inicio del proceso, en el ámbito específico de la responsabilidad contractual del arquitecto, con total autonomía e independencia de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil . En este sentido, debe señalarse el diferente régimen y contenido que separan dichos ámbitos de responsabilidad, principalmente desde la óptica de la reglamentación de intereses que las partes contratantes efectúen, de su incidencia sobre la diligencia a prestar o la propia distribución de los riesgos que se puedan derivar, de forma que no cabe una automática acumulación de acciones, ni una aplicación de oficio con base al principio de iura novit curia'
En el mismo sentido la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, de 3 de noviembre de 2016, sección 1 ª, con cita de otra reciente del Alto Tribunal: 'En este caso, procede examinar si es pertinente pronunciarnos sobre la acción contractual pues no ha sido invocada por la parte recurrente, quien se limita a ejercitar la acción prevista en el art. 1591 del C. Civil , en tal sentido la sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Sala Primera del T.S . dice ' El artículo 1.591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma',por tanto como no fue planteada la acción de responsabilidad contractual frente a la promotora- constructora Gestimancha 2005,no cabe pronunciamiento alguno respecto de la misma.'
En consecuencia, el recurso interpuesto por Virton debe ser estimado íntegramente al haber incurrido en error la sentencia, por haber condenado por una acción que no se ejercitaba. No se trata por tanto de que se aplique el derecho aunque no haya sido invocado, en virtud del principio iura novit curia, sino que en la sentencia se determina una responsabilidad que no había sido exigida por la parte demandante, por lo que la causa de pedir se ha alterado de manera sustancial en la sentencia, sin respetar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alapartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Y estimándose íntegramente el recurso interpuesto por Virton, y en consecuencia revocando íntegramente la sentencia de instancia y dictando en su lugar otra por la que se absuelve a Virton de toda responsabilidad derivada del presente pleito, carece de objeto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, por cuanto la demanda interpuesta por este debe desestimarse íntegramente.
De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas de la primera instancia al demandante Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, al haberse rechazado todas sus pretensiones.
CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , no procede condena en costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de VIRTÓN, S.A, frente a la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2016 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles , en los autos de procedimiento Juicio Ordinario 1165/2014, y en consecuencia se REVOCA la citada sentencia, y en su lugar se DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, Y SE ABSUELVE a VIRTON de toda responsabilidad derivada del presente procedimiento, manteniendo la absolución de los demás demandados, con imposición de costas al demandante.
No se imponen las costas de este recurso.
La estimación del recurso determina devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1117-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 1117/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
