Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 793/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100021
Núm. Ecli: ES:APM:2017:554
Núm. Roj: SAP M 554/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0161181
Recurso de Apelación 793/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 141/2014
APELANTE: ALDIMAR INMUEBLES S.L.
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO: LOS OLIVOS DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO DIRECCION000 , CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 ARGANDA DEL REY
PROCURADOR: Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 22/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandada ALDIMAR INMUEBLES S.L. representada por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo y de otra, como
apelado demandante LOS OLIVOS DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. representada por la Procuradora Sra.
Bengoa González y como apelada demandante no comparecida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
DIRECCION000 , CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 ARGANDA DEL REY, seguidos por
el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 9 de mayo de 2015, se dictó sentencia y con fecha 24 de mayo de 2016 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Los Olivos Desarrollo Inmobiliario, S.A. y de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado ' DIRECCION000 , sito en Arganda del Rey, Madrid, Calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , frente a la mercantil Aldimar Inmuebles S.L.
y en consecuencia: DECLARO.- Haber lugar a la acción de tutela posesoria promovida por las actores en relación con trasteros-locales y aseos sitos en la primera planta del sótano del edificio denominado DIRECCION000 , en Arganda del Rey, Madrid, calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 .
CONDENO a Aldimar Inmuebles, S.L. a reponer de forma inmediata a los demandantes en la posesión pacífica de la finca, a Los Olivos Desarrollo Inmobiliario S.A. los locales-trasteros y a la Comunidad de Propietarios los aseos.
Condeno al demandado a reconstruir las edificaciones demolidas conforme a su anterior situación y a devolver a Los Olivos Desarrollo Inmobiliario todas las cosas que se encontraban en el interior de los trasteros colocándolas conforme estaban en su interior.
Todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas derivadas del presente procedimiento'.
'DISPONGO.- SUBSANAR la omisión padecida en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 y añadir en el fallo: Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas procesales, en concreto los artículos 6 , 7 , 9 , 10 , 23 , 24 y 25 de la LEC , y 445 del Código Civil , con falta de legitimación activa de la parte actora. Si como dice la Sentencia, la actora alega la utilización de los aseos o en común tal como afirma el testigo D. Jesús Ángel en su declaración, es evidente que no se halla en la posesión o en la tenencia probada, por tanto no está legitimada para el ejercicio de la tutela sumaria de la posesión. La actora no tiene aptitud para ser demandante en el proceso, tampoco es propietaria de ningún piso o local, carece por tanto de capacidad jurídica y de obrar y de ser parte para actuar en beneficio de la Comunidad de Propietarios. En segundo lugar alega el error en la apreciación de las alegaciones de la actora con infracción del artículo 460.4 y 444 del Código Civil . En tercer lugar alega la infracción del artículo 439 de la LEC , en tanto considera que ha transcurrido con mucho el plazo de un año desde el acto de despojo. Y en cuarto lugar estima que hay inadecuación de la acción interpuesta apreciable de oficio, por estimar que se incurre en fraude procesal, con infracción de la Jurisprudencia menor. Sigue estimando que concurre error de hecho en las valoraciones de la prueba que resultarían ilógicas y opuestas a las reglas de la sana crítica, con infracción del artículo 376 de la LEC , e incorrecta apreciación de la prueba.
En sexto lugar estima de aplicación el artículo 377 de la LEC en relación con los testigos D. Juan Pablo y D.
Jesús Ángel . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime total o parcialmente el recurso, por todas o algunas de las alegaciones de infracción esgrimidas en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por la alegada de nuevo falta de legitimación activa de la parte actora, debe estimarse que dicho motivo de impugnación ha de decaer en tanto de la prueba practicada, y no solo de la mera manifestación de la parte actora resulta la calidad de poseedora de la parte actora sobre los espacios que son objeto de demanda, por lo cual no puede sino entenderse que está legitimada para reclamar el amparo de la acción posesoria. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción, por el contrario a lo estimado por la parte recurrente, consta en autos y es la base de la demanda interpuesta que el día 20 de Mayo de 2013 se produjo el acto de despojo consistente en obra general en la planta que da origen a la acción interpuesta. Acto de despojo por el cual incluso intervino la Policía Local, por lo que debe estimarse, que siendo en dicha fecha de 20 de Mayo de 2013 el despojo que se denuncia, la acción se ejercita en el plazo previsto legalmente. Ya en relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia, ha de estimarse que a la vista de la prueba practicada en los presentes autos, la valoración realizada por el Juzgador de Instancia aparece como adecuada y ajustada a los criterios legales y ponderada a los hechos evidenciados en autos, sin que en modo alguno como alegaba la parte recurrente, pueda estimarse como absurda y contradictoria. Al contrario, se aprecia, en relación precisamente con la valoración de la prueba, que la parte recurrente a la postre, trata de sustituir el criterio imparcial del Juzgador de Instancia por el suyo e interesado de parte, razón la expuesta que conlleva, máxime cuando las alegaciones realizadas no desdicen los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, que deba desestimarse también este motivo de recurso. En relación con el error en la apreciación de las manifestaciones de la actora, ha de estimarse que se está en la misma situación ya referida en el caso del error de valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse este motivo por las mismas razones ya vistas. Sobre la inadecuación de la acción interpuesta, ha de estimarse que esta misma Sección 18 ya resolvió la cuestión de inadecuación de procedimiento, por lo que no sería dable la reiteración que realiza la recurrente en este sentido, decayendo en consecuencia el motivo de recurso. No pudiéndose tampoco estimar de aplicación el artículo 377 de la LEC , en tanto la tacha de testigos se regula en la LEC, para supuesto y momento procesal distinto al que pretende la recurrente.
En consecuencia con lo expuesto, y reiterándose que en el marco de este proceso, no cabe pronunciamiento sobre la propiedad de los espacios objeto del mismo, debe, desestimarse el recurso interpuesto en su totalidad, y con ello procede la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por ALDIMAR INMUEBLES S.L. representada por el Sr. Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo contra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en autos de Juicio Verbal nº 141/14 promovidos a instancia de LOS OLIVOS DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. representada por la Sra. Procuradora Dña. Sonia Bengoa González y por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO DIRECCION000 de Arganda del Rey, contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
