Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 805/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 28079370252017100019

Núm. Ecli: ES:APM:2017:727

Núm. Roj: SAP M 727:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0117131

Recurso de Apelación 805/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2014

APELANTES Y DEMANDANTES:D. Serafin ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, S.L. y MAJAGOBAR S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

APELADOS Y DEMANDADOS:CAIXABANK SA

PROCURADOR D.MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

DEMANDADO:GABINETE REAL TIME, SL (sin personación en esta instancia)

SENTENCIA Nº 22/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1077/2014 (Rollo de Sala número 805/2016), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DON Serafin y las entidades mercantiles «MAJAGOBAR, SL» y «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL», defendidos por el letrado don Iván Hernández Urralburu y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo; y como APELADAS y DEMANDADAS, la entidad mercantil «CAIXABANK, SA», defendida por el letrado don Alejandro Martínez Manzano y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, y la entidad mercantil «GABINETE REAL TIME, SL», defendida por Letrado, representada en primera instancia por la procuradora doña Izaskun Lacosta Guindano y no personada ante este tribunal de apelación. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha tres de junio de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 1077/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la D. Serafin , MAJAGOBAR S.L. y ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Calvo frente a GABINETE REAL TIME S.L., representada por la Procuradora Sra. Lacosta Guindano y CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter:

1.º) DECLARO NO HABER LUGAR a la nulidad de las escrituras de compraventa y subrogación hipotecaria y de pignoración otorgadas ante Notario D. Fernando Fernández Medina en fecha 29 de diciembre de 2009 ni de las garantías en ellas otorgadas.

2.º) ABSUELVO a CAIXABANK S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda.

3.º) CONDENO a los demandantes al pago de las COSTAS....».

SEGUNDO.-La representación procesal de los demandantes, don Serafin , «MAJAGOBAR, SL» y «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde revocar la apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada, con expresa condena a la demandada de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada «CAIXABANK, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de DON Serafin , ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL y MAJAGOBAR, SL, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2016 , confirmándose la misma en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte recurrente.

CUARTO.-La representación procesal de la entidad demandada «GABINETE REAL TIME, SL» no efectuó alegación o manifestación alguna, respecto del recurso de apelación interpuesto, en el plazo legalmente prevenido, dejando precluir el trámite.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas ante este tribunal la parte apelante y la apelada opositora, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día once de enero de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.

Por pretensión se entiende la petición fundada -fáctica y jurídicamente- que una persona dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La PETICIÓN (PETITUM) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional- y la CAUSA DE PEDIR (CAUSA PETENDI) -conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-.

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 y 218 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

SEGUNDO.-Por otra parte, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que abre e inicia la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia del principio de CONGRUENCIA y de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil.

TERCERO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido a la valoración y decisión de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora, que persigue, de modo principal, la declaración de nulidad del contrato de compraventa que, sobre la vivienda NUM000 y la plaza de garaje número NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Calera y Chozas (Toledo), concluyeron, en fecha 29 de diciembre de 2009, la entidad demandada «GABINETE REAL TIME, SL» y la entidad demandante «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL».

Las demás peticiones efectuadas y concretadas en el suplico del escrito de demanda constituyen meras peticiones complementarias, consecuentes o accesorias de la pretensión principal reseñada, al tener un carácter sucesivo o condicionado por hacer referencia a las consecuencias derivadas del efecto de la declaración de nulidad contractual postulada.

CUARTO.-La declaración de nulidad pretendida se fundamenta en la demanda rectora -como se infiere de sus fundamentación fáctica y jurídica- en la existencia de simulación contractual o falta de causa, en la existencia de autocontratación -al haber intervenido en representación de ambas sociedades contratantes la misma persona física- y en la existencia de fraude de ley.

La simulación en los negocios jurídicos se produce cuando los contratantes realizan una declaración deliberadamente disconforme con lo que quieren, existiendo un acuerdo entre las partes para decir en la declaración algo diferente a su voluntad real.

Aunque, en un principio, la simulación fue situada y tratada dentro de la teoría del consentimiento negocial y de sus vicios -como un caso de discordancia entre la voluntad y la declaración, entre lo querido y lo declarado-; lo cierto es que la simulación no constituye, en rigor, ni un vicio de consentimiento, ni un consentimiento viciado, ni, tampoco, una discordancia o una divergencia entre la voluntad y la declara¬ción, pues existe lo que podríamos llamar la «voluntad negocial de crear la apariencia» y esta es una voluntad enteramente libre y sin vicios. Lo declarado concuerda perfectamente con esta voluntad.

Efectivamente, con la simulación las partes pretenden crear, para sus propios fines o intere¬ses, una apariencia negocial que puede encubrir un negocio real distinto -caso de la llamada simulación relativa- o que puede no encubrir ningún otro negocio, sino simplemente una situación real -caso de la simulación absoluta-.

El problema, por tanto, no radica en la voluntad sino en la «causa». Lo que las partes no han querido -más aún, lo que han excluido de una manera expresa- es la efectiva producción del resultado empírico que normalmente de su negocio debía derivar. Lo que ocurre, por consiguiente, es que no hay causa en el negocio. El negocio se funda, según esto, en una «causa inexis¬tente».

La causa, como requisito esencial para la existencia de todo contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil , viene constituida, en nuestro ordenamiento jurídico privado, por el convenio causal, entendiendo por tal la función que cumple el contrato en relación con las prestaciones de las partes, prescindiendo del móvil que les impulsa a concluirlo. Así se desprende del concepto de causa que recoge el artículo 1274 del Código Civil .

De este modo, la simulación absoluta no supone nada más que un supuesto de inexistencia de causa; mientras que la denominada simulación relativa, supone un supuesto de falsedad de la causa.

La inexistencia de causa en un contrato -que da lugar a la simulación absoluta-determina, conforme a lo establecido en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil , la nulidad absoluta o radical o a la inexistencia del contrato. Nulidad absoluta que operaIPSO IURE-es automática- y, por ende, puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte.

La falsedad de la causa -causa mentida o disimulada-, que da lugar a la denominada simulación relativa, determina, conforme a lo prevenido por el artículo 1276 del Código Civil , la nulidad del contrato si no se prueba que está fundado en otra verdadera y lícita; lo que implica que el negocio disimulado está dotado de eficacia legal y actividad funcional en el orden jurídico. Por ello, y ante la necesidad de destruir la falsa apariencia creada (contrato simulado) y de desvelar el contrato que realmente se quiere celebrar (disimulado), resulta exigible la impugnación judicial de la simulación, mediante el ejercicio de la oportuna acción.

Finalmente, ha de precisarse que el error sobre la causa o vicio causal -supuesto al que se refiere el artículo 1301 del Código Civil mediante la expresión 'falsedad de la causa', que no puede entenderse como equivalente a la 'expresión de una causa falsa' recogida en el artículo 1276- implica la representación no coinciden¬te con la realidad del convenio causal o del motivo incorporado a la causa -motivo, exteriorizado y relevante, con trascendencia jurídica, que se incorpora a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes-, determina la anulabilidad del contrato. Anulabilidad que exige el ejercicio de la oportuna acción, contemplada en el artículo 1301 del Código Civil .

QUINTO.-La causa en el contrato de compraventa -como es el negocio jurídico objeto del litigio- radica en que la finalidad perseguida por los contratantes es la de cambiar una cosa por un precio.

Desde esta perspectiva, para el éxito de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda rectora del proceso al que esta alzada se contrae, la representación actora venía obligada a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que el motivo fundamental por el que cada contratante se obligaba frente al otro no era o era distinto a la transmisión del derecho ostentado por la vendedora - «GABINETE REAL TIME, SL»- sobre la vivienda NUM000 y la plaza de garaje número NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Calera y Chozas (Toledo) y al pago de un precio, como contraprestación, por parte de la compradora -«ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL»-.

No se trata de justificar o acreditar si efectivamente se produjo la entrega de la cosa o la entrega del precio establecido como contraprestación, pues ello no afectaría a la validez del contrato sino a su cumplimiento.

Desde esta perspectiva, los elementos probatorios aportados al proceso, no evidencian, con la debida y necesaria certeza, que la finalidad perseguida por las partes contratantes al concluir el contrato litigioso -independientemente de sus motivaciones personales- fuera distinto al cambio de la cosa -los inmuebles reseñados- por el precio convenido; por lo que es indudable que no puede afirmarse que el contrato de compraventa litigioso careciera de causa o tuviere una causa disimulada, y, por ende, no puede apreciarse simulación alguna, ni absoluta, ni relativa.

SEXTO.-Por otra parte, ha de recordarse, a mayor abundamiento, que el negocio fiduciario -cuya validez, al amparo de la libertad de pactos que reconoce el artículo 1255 del Código Civil , y siempre que no envuelva un fraude de ley, ya fue reconocida por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1944 - ha sido definido por la doctrina jurisprudencial - Sentencia de 5 de marzo de 2001 - como un negocio jurídico de naturaleza compleja -pues de él derivan efectos reales (ERGA OMNES) y personales (INTER PARTES)- consistente en la atribución patrimonial que uno de los contratantes -FIDUCIANTE- realiza a favor de otro -FIDUCIARIO- para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos -al fiduciante o a un tercero- cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista.

Dentro de tales negocios, cabe distinguir las siguientes modalidades:

1.- FIDUCIA CUM CREDITOREM.- Celebrado en provecho del fiduciario. Su finalidad es garantizar un crédito. Supone que una persona (FIDUCIANTE) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (FIDUCIARIO) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido ('PACTUM FIDUCIAE'), sin que, por tanto, pueda tildarse de contrato ficticio, aparente o simulado o disimulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos negocios independientes, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado. El fiduciario ostenta la titularidad del bien frente a todos los terceros a título oneroso y de buena fe, protegidos por ello por la apariencia jurídica, siendo la buena fe sinónimo de desconocimiento del pacto fiduciario, es decir, de que el dominio sigue en realidad perteneciendo al fiduciante, no obstante su transmisión exterior al fiduciario.

2.- FIDUCIA CUM AMICO.- Celebrado en provecho del fiduciante. Constituye la forma pura o genuina del negocio fiduciario y supone la transmisión de la cosa o del derecho para que la gestione o administre el fiduciario. Puede tener muy diversos fines. Consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente.

3.- NOMEN COMODAT o puesta a nombre de otro, que constituye una modalidad de la FIDUCIA CUM AMICO y se configura como una especie de mandato para la ejecución de una compraventa por tercero interpuesto, con base en la confianza existente entre las partes, apareciendo el fiduciario como comprador puramente formal de la cosa adquirida, con obligación de retroventa al fiduciante, verdadero propietario de la misma, o un tercero designado por éste, cuando así se lo pidiese.

Y, por último, que el negocio simulado y el negocio fiduciario, como se infiere, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 , se diferencian:

1.º.- En que el simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero -simulación relativa-; mientras que el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal.

2.º.- En que el simulado es un negocio simple, mientras que el fiduciario es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos.

3.º.- En que el simulado -con simulación absoluta-, al carecer de causa, es radicalmente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario, al llevar ínsita la CAUSA FIDUCIAE, es válido.

Desde esta perspectiva, y aun cuando pudiera afirmarse que el contrato litigioso constituye un mero negocio fiduciario concluido entre las dos entidades contratantes, es evidente que por ninguna de éstas cabe cuestionar su plena validez.

SÉPTIMO.-La autocontratación implica una simplificación subjetiva de los negocios bilaterales: las dos partes, por exigencia estructural, subsisten, pero el autor del negocio es una única persona.

En este sentido, hay AUTOCONTRATO -o contrato consigo mismo- cuando en un negocio jurídico una de las partes es representada por una persona que al mismo tiempo interviene en su propio nombre y derecho como contraparte (AUTOCONTRATO en sentido estricto), o bien cuando ambas partes contratantes son representadas por la misma persona (DOBLE REPRESENTACIÓN); o tratándose de un contrato plurilateral varias partes son representadas por una misma persona (MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN).

Como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001 , la figura jurídica del autocontrato '...carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el artículo 1459 del Código Civil y el 267 del Código de Comercio ) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otras, Resoluciones de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 de noviembre de 1947 , 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 11 de junio , 14 y 27 de octubre de 1966 , 30 de septiembre de 1968 , 5 de febrero de 1969 , 23 de mayo de 1977 , 3 de noviembre de 1982 , 8 de noviembre de 1989 , 31 de enero y 29 de octubre de 1991 , 24 de septiembre de 1994 , 26 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1997 , 20 de marzo de 1998 , 12 de febrero de 1999 , 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001 quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la Dirección General de Registros y en la jurisprudencia de esta Sala...'.

En el supuesto enjuiciado -como se desprende de la propia escritura pública en que quedó instrumentado el contrato de compraventa litigioso, copia de la cual obra a los folios 98 a 119- las dos sociedades mercantiles contratistas estaban representadas por don Serafin , que aunque ostentaba la condición de administrador único de cada una de ellas se encontraba expresamente autorizado para la celebración del contrato de compraventa en cuestión por acuerdos expresos adoptados por las Juntas Generales Universales de Socios de dichas sociedades, adoptados el día anterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa (folios 110 a 112), por lo que -como correctamente concluye la sentencia apelada- no cabe entender existente una autocontratación invalidante.

OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no habiéndose cuestionado, en modo alguno, en la demanda rectora del proceso, la validez y eficacia del consentimiento prestado por la entidad demandante al concluir el contrato de compraventa litigioso -en la demanda no se sustentaba, en absoluto, la petición de nulidad en la existencia de vicio de consentimiento alguno, por lo que tal cuestión no puede ser introducida EX NOVO en esta alzada- y resultando, en todo caso, accesorias al reseñado contrato de compraventa litigioso la subrogación efectuada por la entidad «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL» y la pignoración efectuada -en escritura de igual fecha- por la entidad «GABINETE REAL TIME, SL», ha de confirmarse, en su totalidad, la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

NOVENO.-La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada.

DÉCIMO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Serafin , «MAJAGOBAR, SL» y «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL» contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de junio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1077/2014 (Rollo de Sala número 805/2016), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, don Serafin , «MAJAGOBAR, SL» y «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, don Serafin , «MAJAGOBAR, SL» y «ACN CENTRO DE NEGOCIOS 2009, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0805-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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