Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 301/2015 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100017
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:629
Núm. Roj: SAP MA 629/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 863/2013.
RECURSO DE APELACIÓN 301/2015.
S E N T E N C I A Nº 22/2017
En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 863/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por Dª Vanesa
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr.
Torres Chaneta y defendida por el letrado Sr. Fernández Moncayo. Es parte recurrida la entidad ROSILLO
HERMANOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada
representada por el procurador Sr. Ansorena Huidobro y defendida por el letrado Sr. Collado González. No
formula recurso de apelación ni se opone al mismo D. José , demandado en la instancia, que se persona
en esta alzada representado por el procurador Sr. Torres Chaneta y defendido por el letrado Sr. Fernández
Moncayo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 863/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: '1.- Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por D. José respecto de la demanda deducida frente al mismo por ROSILLO HERMANOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A.. Con imposición a la actora de las costas ocasionadas a dicho demandado.
2.- Que estimando íntegramente la demanda deducida por ROSILLO HERMANOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. frente a Doña Vanesa , se condena a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL (84.000) EUROS, más los intereses establecidos en el Quinto de los Fundamentos de la presente resolución. Con imposición a la Sra. Vanesa de las costas ocasionadas al demandante'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada Dª Vanesa y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Vanesa recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que, en el punto 2º del Fallo, estima la demanda contra ella interpuesta por la entidad ROSILLO HERMANOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., condenando a aquella a abonar la cantidad de 84.000 euros, más intereses legales y costas. Basa el recurso en una errónea valoración de la prueba considerando que se infringe el art. 1713 y 1727 del Código Civil .
La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa en la demanda interpuesta por la entidad ROSILLO HERMANOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. frente a Dª Vanesa y D. José en reclamación de la cantidad de 84.000 euros en virtud del documento de reconocimiento de deuda que se aportaba como documento nº 7 de aquella demanda. El Magistrado de Instancia, tras un análisis pormenorizado de la prueba practicada, estima la demanda contra Dª Vanesa , acogiendo la falta de legitimación pasiva con respecto al codemandado D. José . Y funda aquella condena en el hecho de que la mercantil actora se prestó a ser garante de la mercantil ESPIZU INTERNATIONAL TRADING, S.L. -mercantil de la que la Sra. Vanesa es socia en un porcentaje del 20% del capital social- ante las entidades bancarias La Caixa y Barclays Bank, mediante la pignoración de diversos títulos valores a fin de que tal garantía sirviera de aval a la solicitud de crédito de la mercantil ESPIZU INTERNATIONAL TRADING, S.L. ante aquellas entidades bancarias, suscribiendo la Sra.
Vanesa un documento de reconocimiento de deuda en fecha 28 de mayo de 2009 que se aporta como doc.
nº 7 de la demanda, por la cantidad de 84.000 euros. La sentencia de instancia, tras considerar acreditado que el afianzamiento se produjo por el importe de los depósitos que ROSILLO HERMANOS mantenía tanto en la Caixa como en Barclays y la pignoración de tales depósitos para garantizar la póliza de crédito suscrita por ESPIZU, así como considerar asimismo acreditado que ROSILLO HERMANOS abonó las sumas por las que había afianzado a ESPIZU, entra a valorar si de este hecho se deriva alguna prestación por parte de la Sra. Vanesa y concluye que, acreditado que la firma obrante en el documento nº 7 de la demanda era de D.
José y que el mismo actuaba en representación de Dª Vanesa en virtud del poder que le tenía conferido, otorgado ante el Notario de Marbella D. Joaquín María Crespo Candela en fecha 29 de noviembre de 2004 al nº 4474 de su protocolo, empleado por el Sr. José para representar a su esposa, la Sra. Vanesa , en todo tipo de actos y negocios jurídicos, la demandada quedaba obligada en virtud de tal documento a responder frente a la actor de la deuda reconocida.
Sin embargo la recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia, concretando el recurso al poder que otorgó a su cónyuge y la valoración que del mismo se hace en la instancia, entendiendo que dicho poder era insuficiente para vincularla al tratarse de un poder general y ser el reconocimiento de deuda un acto de riguroso dominio que exige de mandato expreso, como determina el art.
1713 párrafo 2º del CC además de que en el documento de reconocimiento de deuda -que no fue firmado por la Sra. Vanesa , sino únicamente por su cónyuge- ni tan siquiera se hacía constar que el Sr. José actuase en representación de la misma. Esto es; la apelante no discute el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia relativo a la pignoración de diversos títulos valores por parte de a mercantil actora a fin de que tal garantía sirviera de aval a la solicitud de crédito de la mercantil ESPIZU INTERNATIONAL TRADING, S.L.
ante las entidades bancarias La Caixa y Barclays, como tampoco que efectivamente ROSILLO HERMANOS abonase las sumas por las que había afianzado a ESPIZU.
TERCERO.- Centrado por tanto la apelación en la validez que pueda otorgarse al documento nº 7 de la demanda en tanto en cuanto el mismo es encabezado por Dª Vanesa pero firmado por D. José sin hacer referencia alguna a que lo hace en nombre de aquella y alegando además la recurrente que carecía de poder expreso para vincularla en un acto de riguroso dominio como es un reconocimiento de deuda, habrá de analizarse nuevamente la prueba practicada en autos, ya que la parte recurrente invoca error en la valoración de la misma por parte del Magistrado de Instancia.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que el Magistrado de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos. Esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos nos lleva a concluir la acertada fundamentación expuesta en la sentencia recurrida.
Se da por reproducida -por considerar innecesaria su reiteración-, la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia en cuanto al concepto y efectos del reconocimiento de deuda. Teniendo ello en cuenta ha de valorarse el documento nº 7 acompañado con la demanda. En el mismo Dª Vanesa se compromete a responder personalmente y en proporción a su participación en la sociedad ESPIZU y ante la sociedad ROSILLO HERMANOS de la deuda contraída por la primera con distintas entidades bancarias, cantidades que han sido avaladas por la segunda, y para el caso de que ROSILLO cubriera dichos créditos, siendo el total de la deuda reconocida por importe de 84.000 euros. Tal documento no aparece firmado por Dª Vanesa sino por D. José (así resultó sin ningún género de dudas de la prueba pericial caligráfica practicada en autos, aún cuando el Sr. José en su contestación negó su firma en todos cada uno de los documentos) y ninguna de las partes discute la existencia de un poder otorgado por la primera a favor del segundo otorgado ante el Notario de Marbella D. Joaquín María Crespo Candela en fecha 29 de noviembre de 2004 al nº 4474 de su protocolo, como tampoco se discute que dicho poder estaba en vigor a la fecha de la suscripción de tal documento el día 28 de mayo de 2009. Precisamente con dicho poder actuaba continuamente el Sr. José en nombre de su esposa para cualquier acto referido a la sociedad en la que aquella participaba. Así consta de la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el acto de juicio. De este modo en el doc nº 6 de la demanda interviene D. José en representación de la sociedad SPIZU, cuando a dicha fecha -28 de mayo de 2009- el mismo no era titular de participación alguna de la sociedad, como pusieron de manifiesto ambos demandados en sus contestaciones a la demanda, actuando en lugar de su esposa; o en la junta general ordinaria y universal de ESPIZU de fecha 19 de mayo de 2008 aportada en la audiencia previa, donde el Sr.
José representaba también a su cónyuge; o en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de noviembre de 2008 también aportado en la audiencia previa.
Sin embargo, para la firma del reconocimiento de deuda plasmado en el doc. nº 7 de la demanda la parte apelante considera que el poder no era suficiente y que se necesitaba un mandato expreso. Ahora bien; teniendo en cuenta la documental obrante en autos y la testifical practicada en el acto de juicio que evidencian que la actuación del Sr. José siempre era en nombre y representación de su esposa, corresponde a la parte que alega la insuficiencia de dicho poder el acreditarlo, sin olvidar la facilidad probatoria de que disponía precisamente la Sra. Vanesa por ser un poder otorgado por la misma, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC : 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Sin embargo curiosamente tal poder no consta aportado a las actuaciones, por lo que no acredita la parte a quien corresponde que el Sr. José se excediere de los términos del poder otorgado a favor del mismo al suscribir en nombre de la Sra. Vanesa dicho reconocimiento de deuda.
Y tal conclusión es además apoyada por el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio. Así declaró Dª Juana , testigo, asesora fiscal de ESPIZU y secretaria del consejo de administración de dicha mercantil hasta diciembre de 2009, quien manifestó que siempre despachaba los asuntos con D. Sergio y D. José ; que ella redactaba las actas de las juntas y la documentación que se le requería y que, entre ella, redactó el doc. nº 6 y 7 de la demanda, constando en ambos la firma del Sr. José , así como el acta de fecha 19 de mayo de 2008 y el documento de reconocimiento de deuda de 11 de noviembre de 2008 (doc.
aportados en la audiencia previa) donde también constaba la firma del Sr. José ; manifestó además que todos los reconocimientos de deuda de todos los socios de la compañía los redactó ella explicando la forma de actuación; que conocía a todos los socios de la compañía excepto a Dª Vanesa porque en su nombre siempre actuaba su esposo el Sr. José , que la representaba en todo los actos en virtud de un poder que tenía otorgado a su favor; que le constaba que los reconocimientos de deuda ninguno se elevó a escritura pública porque se iban cambiando; y que tenía constancia del poder otorgado a favor del Sr. José por su esposa.
En definitiva, de toda la prueba practicada lo que se acredita es que todo era firmado por el Sr. José en nombre de su esposa la Sra. Vanesa en virtud del poder otorgado, poder que no ha sido traído a los autos por la parte que lo otorgó, la Sra. Vanesa , y que precisamente invoca su insuficiencia para vincularla, y ello a pesar de la facilidad probatoria de que la misma disponía para su aportación por lo que, ha de concluirse que el documento de reconocimiento de deuda estaba suscrito por el Sr. José en nombre de su esposa con poder suficiente, al no haber acreditado lo contrario la parte a quien correspondía, no considerando por tanto la vulneración de lo dispuesto en el art. 1713 del CC al entender que para la suscripción del doc. nº 7 de la demanda, el Sr. José gozaba de mandato expreso de su esposa para ello, ni del art. 1727 del CC al considera que el Sr. José actuó en todo momento dentro de los límites del mandato, representando a la Sra.
Vanesa en todos y cada uno de los actos que afectaban a la sociedad ESPIZU y a que se obligaba la Sra.
Vanesa como socia de dicha mercantil.
En consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia por su acertada fundamentación con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Chaneta en nombre y representación de Dª Vanesa frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, en el juicio ordinario nº 863/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

