Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9988/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100011

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1170

Núm. Roj: SAP SE 1170/2017


Encabezamiento


Or16-9988
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2040/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9988/2016-B-C
SENTENCIA Nº 23/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla a 24 de enero de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 2040/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de septiembre de 2015 .
Apelante : EL CACHORRAL, S.L.
Procurador: don José María Gragera Murillo

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D JOSE MARIA GRAGERA MURILLLO en nombre y representación de EL CACHORRAL SL contra Benigno y LA CAMPIÑA 5 SL, declaro resuelto con efecto a 2 de Diciembre de 2014, el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes en litigio y relacionado en el expositivo 1º de la presente resolución, con condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante en concepto de daños y perjuicios por desistimiento unilateral, la cantidad de 18.865'74 euros euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, y todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, los cual se interpusieron por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión de la parte actora (hoy apelante) es la resolución de contrato de arrendamiento de industria suscrito con la demandada en fecha 1 de Enero de 2014, sobre una estación de servicio de gasolinera, tienda y lavadero de coches y la condena solidaria a los demandados a abonar a la actora la penalidad prevista en la estipulación 2ª del referido contrato, a razón del triple de la renta diaria vigente, la cual se determinó en el acto de audiencia previa en 56.292'84 euros calculados hasta el día 11 de Mayo de 2015, en que la actora habría entrado en posesión del inmueble arrendado tras el abandono del mismo operado por la demandada.

La sentencia acogió parcialmente la pretensión, no aplicando la cláusula penal establecida en el contrato, aduciendo que con base en lo dispuesto por el art. 1.152 C, C . según el cual:'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', resultando contraria al principio de equilibrio de las contraprestaciones la penalidad contractual invocada por la defensa demandante, quien no acreditado cliente haya asumido gasto alguno reintegrable y equivalente al importe litigioso, derivado del desistimiento unilateral operado por la entidad arrendataria, y así como en aplicación del principio general de interdicción del abuso derechoproclamado por el artículo 7.2 del código civil , procederá el dictado de una Sentencia parcialmente estimatoria por la que se condene a la demandada a abonar a la demandante en concepto de daños y perjuicios, una indemnización equivalente a las rentas contractuales que se hubieran devengado desde el momento de desistimiento de la demandada, hasta el de la reintegración de la posesión por la demandante del inmueble arrendado, lo cual supondría un total de 18.895'74 euros, s.e.u.o. calculados a razón de 57'53 euros diarios por cada uno de los 29 días correspondientes al mes de Diciembre de 2014, así como a razón de 131'50 euros como importe diario de la renta correspondiente a la anualidad de 2015 .



SEGUNDO.- Cláusula penal .- El reproducido artículo 1152 del Código Civil , ha sido objeto de interpretación por reiterada jurisprudencia. Así en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 12 de enero de 1999 se afirma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'. Por su parte la de 10 de febrero de 2012, sostiene que el artículo 1124 CC 'consagra el derecho subjetivo -que viene de antiguo, pese a que lo denomina 'condición'- por el que el sujeto cumplidor de su obligación, en caso de que el otro sujeto incumpla la suya, ambas recíprocas, típicas del contrato de compraventa, puede reclamar la resolución de ambas obligaciones, con indemnización de daños y perjuicios que si tercia una cláusula penal, la sustituye, función liquidadora de la misma, conforme al artículo 1152 del Código civil '.

Y en la de 21 de febrero de 2012, se establece la siguiente doctrina 'lo que verdaderamente se plantea en el presente caso es la indemnización que corresponde, mediando la cláusula penal que ha sido transcrita.

Tal como ordena el artículo 1152 del Código civil , la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por lo cual, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152 , habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo. No puede ahora la parte demandante, la compradora, reclamar una indemnización mayor a la pactada; como tampoco podría la otra parte aceptar una menor alegando que los perjuicios han sido inferiores'..

Cierto es que este tipo de cláusulas, como excepción al régimen normal de las obligaciones, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. En la sentencia del TS de 22 de abril de 2009 se argumenta que ' dichas cláusulas, como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva tal como sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2008 , que cita las anteriores de 10 de noviembre de 1983 , 27 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1992 , 23 de mayo de 1997 , 18 de julio de 2005 y 5 de diciembre de 2007 '; sin embargo, cuando los términos de la cláusula no dejan duda alguna sobre la voluntad de las partes; se trata, como en el presente supuesto, de un contrato celebrado entre dos iguales y se ha producido el incumplimiento de la obligación contraída por una de las partes, la cláusula penal habrá de desplegar sus efectos.

Como quiera que en el contrato celebrado se incluyó la siguiente estipulación: 'el retraso en la devolución de la estación de servicio, finalizado el contrato cualquiera que sea su causa, implicará la obligación de la arrendataria de pagar una penalidad, acumulativa a la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionen, por día de retraso del triple de la renta en ese momento vigente', habiendo quedado acreditado la resolución del contrato por los incumplimiento del arrendataria, el importe de la renta pactada y el retraso producido en la entrega de la cosa arrendada, se está en mérito de estimar íntegramente la demanda formulada, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.



TERCERO.- Costas de la primera instancia .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), dada la íntegra estimación de la demanda, procede imponer las costas causadas en la primera instancia a los demandados.



CUARTO.- Costas del recurso .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , respecto de las costas de esta alzada no ha de realizarse especial pronunciamiento, al haberse estimado íntegramente el recurso.

En su virtud,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la mercantil EL CACHORRAL, S. L. contra la sentencia referenciada, revocamos esta y en su lugar dictamos otra por la cual estimando íntegramente la demanda formulada por la citada mercantil contra don Benigno y LA CAMPIÑA 5 SL, declaramos resuelto con efecto a 2 de Diciembre de 2014, el contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes en litigio y relacionado en el expositivo 1º de la presente resolución, con condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante, la cantidad de 56.687, 22 €, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento; con expresa condena de los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las de esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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