Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 300/2014 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA

Nº de sentencia: 22/2017

Núm. Cendoj: 08019470012017100030

Núm. Ecli: ES:JMB:2017:419

Núm. Roj: SJM B 419:2017


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 300/2014-E

PARTE ACTORA: Aureliano

Procurador: Laura Carrión Rubio

Letrado: Miriam Hernández Mojena

PARTE DEMANDADA: CATALUNYA BANC SA

Procurador: Antonio De Anzizu Furest

LetradoDavid Viladecans Jiménez

SENTENCIA Nº 22/2017

Magistrada que la dicta: YOLANDA RÍOS LÓPEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de marzo de 2014, Aureliano presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad CATALUNYA BANC SA, de cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto, interesando la declaración de nulidad de la denominada 'cláusula suelo', inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de enero de 2004, por valor del 3,60%, con la consiguiente supresión de la misma, y con condena a la devolución de las cantidades indebidamente percibidasab initio, incrementada en sus respectivos intereses legales, y la imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma por escrito de 30 de abril de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el día 14 de febrero de 2017, manifestando las partes la posibilidad de alcanzar parcialmente un acuerdo, expuesto en la correspondiente Grabación, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De la posibilidad de alcanzar un acuerdo.

Conforme al artículo 19 LEC :

1.1.- '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.-Del contenido del acuerdo.

2.1.- En este caso, las partes pretenden en el acto de la audiencia previa la homologación de un acuerdo, según el cual, como consecuencia del dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, procede la declaración de nulidad, por abusiva, de la denominada 'cláusula suelo', y la consiguiente la supresión de la misma del contrato de préstamo hipotecario objeto de la litis.

2.2.- Asimismo, la entidad demandada abonará al actor la cantidad indebidamente percibida a resultas de la aplicación de dicha cláusulaab initio, a fijar en defecto de pacto en fase de ejecución de sentencia, incrementada en sus respectivos intereses legales desde el devengo de cada una de las cuotas.

2.3.- Siendo así que dicho pacto no es contrario a la ley, ni supone limitación por razón del interés general o perjuicio a tercero, ha lugar a su homologación.

2.4.- En cuanto a la impugnación de las cláusulas de vencimiento anticipado y liquidación unilateral, la parte actora desiste del ejercicio de dicha acción, alegando que deben ser objeto de análisis en el procedimiento de ejecución hipotecaria en trámite, extremo al que no se opone la contraria, por lo que conviene atender al mismo, al no existir prohibición legal al respecto, ni lesionar el interés general o de tercero.

TERCERO.-De las costas procesales.

Respecto a la eventual condena en costas, única cuestión jurídica controvertida pendiente de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC considero que en la presente litis han concurrido serias dudas jurídicas sobre el alcance de la retroactiva devolución de prestaciones que regula el artículo 1.303 CC , en la medida en que la inicial interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ha resultado modificada por la doctrina contenida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que aconseja no efectuar especial condena al pago de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

En el mismo sentido se han pornunciado las partes, no sólo en lo que afecta a la acción relativa a la impugnación de la cláusula suelo, sino también en lo que respecta al desistimiento sin oposición de la demandada.

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aureliano contra CATALUNYA BANC SA, y en su virtud se declara la nulidad de la denominada 'cláusula suelo' y la supresión de la misma del contrato de autos, de forma que la entidad demandada abonará al actor la cantidad indebidamente percibida a resultas de la aplicación de aquélla desde el inicio, a fijar en defecto de pacto en fase de ejecución de sentencia, incrementada en sus respectivos intereses legales desde la fecha del devengo de cada cuota.

Se tiene al actor por desistido en el resto de pretensiones.

No ha lugar a imponer las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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