Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 300/2014 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 08019470012017100030
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:419
Núm. Roj: SJM B 419:2017
Encabezamiento
Procurador: Laura Carrión Rubio
Letrado: Miriam Hernández Mojena
Procurador: Antonio De Anzizu Furest
LetradoDavid Viladecans Jiménez
Magistrada que la dicta: YOLANDA RÍOS LÓPEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: catorce de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Fundamentos
Conforme al artículo 19 LEC :
1.1.- '
2.1.- En este caso, las partes pretenden en el acto de la audiencia previa la homologación de un acuerdo, según el cual, como consecuencia del dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, procede la declaración de nulidad, por abusiva, de la denominada 'cláusula suelo', y la consiguiente la supresión de la misma del contrato de préstamo hipotecario objeto de la litis.
2.2.- Asimismo, la entidad demandada abonará al actor la cantidad indebidamente percibida a resultas de la aplicación de dicha cláusula
2.3.- Siendo así que dicho pacto no es contrario a la ley, ni supone limitación por razón del interés general o perjuicio a tercero, ha lugar a su homologación.
2.4.- En cuanto a la impugnación de las cláusulas de vencimiento anticipado y liquidación unilateral, la parte actora desiste del ejercicio de dicha acción, alegando que deben ser objeto de análisis en el procedimiento de ejecución hipotecaria en trámite, extremo al que no se opone la contraria, por lo que conviene atender al mismo, al no existir prohibición legal al respecto, ni lesionar el interés general o de tercero.
Respecto a la eventual condena en costas, única cuestión jurídica controvertida pendiente de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC considero que en la presente litis han concurrido serias dudas jurídicas sobre el alcance de la retroactiva devolución de prestaciones que regula el artículo 1.303 CC , en la medida en que la inicial interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ha resultado modificada por la doctrina contenida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que aconseja no efectuar especial condena al pago de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
En el mismo sentido se han pornunciado las partes, no sólo en lo que afecta a la acción relativa a la impugnación de la cláusula suelo, sino también en lo que respecta al desistimiento sin oposición de la demandada.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aureliano contra CATALUNYA BANC SA, y en su virtud se declara la nulidad de la denominada 'cláusula suelo' y la supresión de la misma del contrato de autos, de forma que la entidad demandada abonará al actor la cantidad indebidamente percibida a resultas de la aplicación de aquélla desde el inicio, a fijar en defecto de pacto en fase de ejecución de sentencia, incrementada en sus respectivos intereses legales desde la fecha del devengo de cada cuota.
Se tiene al actor por desistido en el resto de pretensiones.
No ha lugar a imponer las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo,
