Última revisión
30/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2017, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 299/2016 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 22/2017
Núm. Cendoj: 39075470012017100013
Núm. Ecli: ES:JMS:2017:716
Núm. Roj: SJM S 716:2017
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 1
Av. Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono:
Fax.: 942-357037
Modelo: TX004
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES - 249.1.3)
Nº: 0000299/2016
NIG: 3907547120160000322
Materia: Sociedades mercantiles (impugnación acuerdos sociales)
Resolución: Sentencia 000022/2017
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandante
Demandante
Demandante
Demandado
Interviniente:
María Esther
Palmira
Jose Enrique
Florencia
Argimiro
IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS
Procurador:
ANGEL VAQUERO GARCIA
ANGEL VAQUERO GARCIA
ANGEL VAQUERO GARCIA
ANGEL VAQUERO GARCIA
ANGEL VAQUERO GARCIA
CARMEN GONZALEZ LASTRA
Juzgado Mercantil de Cantabria.
JUICIO ORDINARIO 299/2016.
Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Demandante: Jose Enrique , Florencia , Palmira , María Esther y Argimiro .
Procurador: Ángel Vaquero García.
Letrado: Eduardo Porcelli Flor.
Demandado: IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS.
Procuradora: Carmen González Lastra.
Letrado: Jaime de la Lastra Zamanillo.
Objeto del Juicio: Impugnación acuerdo junta general de socios.
En Santander a 17 de enero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29-6-2016 se reparte a este Juzgado demanda en la que los actores arriba indicados suplicaban la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados en los puntos décimo y undécimo del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de junio de 2015, anulando la modificación del artículo 11 de los estatutos de la demandada así como la incorporación del artículo 12º bis a los mismos, con los efectos del artículo 208 de la Ley de Sociedades de Capital , con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa el 23 de noviembre de 2016 quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Hechos relevantes.
l. La S.A. demandada tiene por objeto (art 2 de sus estatutos) la 'realización de seguros privados en el ramo de la enfermedad en la modalidad de asistencia sanitaria', y tiene su capital (art 6) dividido en 325 acciones nominativas, de un valor nominal de 6.473 € cada una, indivisibles y acumulables. La acción solo podrá ser titulada por persona física licenciada en medicina y que no tenga participación económica en otra entidad aseguradora del ramo que preste servicios de carácter libre, no pudiendo ser titular de más de una acción cada persona física accionista (art. 9), y la condición de accionista (salvo insuficiencia de oferta asistencial en determinadas zonas) es requisito para formar parte del cuadro de facultativos y por lo tanto ejercer en la aseguradora (art. 9 bis).
2. Es notorio que la aseguradora demandada cuenta con instalaciones propias para la prestación de la asistencia sanitaria, y que su cuota de mercado el aseguramiento sanitario privado en Cantabria (como mercado geográfico relevante) es muy acusada. El valor razonable de la acción a fecha de contestación a la demanda y según la certificación incorporada a la misma, ronda los 89.000 €.
3. Las limitaciones que respecto de la propiedad de la acción (y por lo tanto respecto de su transmisibilidad) se derivan de los condicionantes expuestos (persona física, licenciado en medicina, sin participación económica en otra aseguradora del ramo) se admiten por los actores, que centran el objeto de su impugnación en las limitaciones que a la transmisibilidad de las acciones, tratándose de una S.A., se derivan de los artículos 11 y 12 bis.
4. Antes de la reforma estatutaria el art. 10, para el caso de cese en el ejercicio de la profesión médica, y el 9 para los de pérdida de las condición de licenciado o participación en otras aseguradoras, atendían al valor contable para el rembolso al accionista del valor de la acción, que se fijaría por la junta general a la vista de informe de un censor jurado de cuentas (art 23).
5. El artículo 11, en la redacción previa a la junta impugnada, declaraba que 'Los socios podrán disponer de sus acciones libremente, en la forma que tengan por conveniente, sin otras limitaciones que las establecidas o que se establezcan en las Leyes o en estos Estatutos', pasando a continuación a ocuparse en los párrafos segundo y tercero, de los casos de sucesión en la propiedad de la accione a personas que no reunieran los requisitos subjetivos necesarios. El párrafo primero se mantiene, pero se introduce ahora un derecho de adquisición preferente para la S.A. que se regula bajo el numeral 1, dedicando el numeral 2 a la sucesión:
'1. La transmisión de las acciones quedará sujeta a un derecho de adquisición preferente por parte de la propia Sociedad que se regirá por las siguientes normas:
(a) Si uno de los accionistas (el 'Transmitente') pretende transmitir ínter vivos su acción deberá comunicarlo de forma fehaciente al consejo de administración, expresando la identidad del potencial adquirente (el 'Adquirente') y de la acción que desea transmitir, el precio o contraprestación de la acción y las condiciones de pago, junto con una copia de la oferta firme, irrevocable e incondicional del Adquirente.
(b) En el plazo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la comunicación, el consejo de administración convocará junta general para que ésta se reúna a la mayor brevedad y decida sobre la adquisición de la acción ofrecida por el Transmitente (salvo que haya sido concedida por parte de la junta general con carácter previo la correspondiente autorización para la adquisición derivativa de acciones propias), conforme a lo previsto en la normativa aplicable respecto de la adquisición de acciones propias de la Sociedad.
En caso de que la junta general acuerde la adquisición de la acción, dicha decisión se comunicará al Transmitente, a menos que éste haya asistido a la junta, en cuyo caso se le comunicará en ese acto. En la comunicación se indicará al Transmitente la fecha prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión, que no podrá exceder en más de dos meses de la fecha de celebración de la junta general.
(c) El precio de adquisición o enajenación y las condiciones de transmisión de la acción serán, en principio, los ofertados por el Adquirente y comunicados por el Transmitente al consejo de administración. No obstante, en caso de discrepancia respecto del precio ofertado por el Adquirente. el importe a abonar será el del valor razonable fijado conforme a lo previsto en el artículo 12º bis de los presentes estatutos.
(d) En caso de que la Sociedad no ejercitase su derecho de adquisición preferente, en los términos previstos en los apartados anteriores, quedará libre el Transmitente para transmitir la acción al Adquirente conforme a los términos establecidos en la oferta de adquisición comunicada, siempre que el Adquirente reúna las condiciones y requisitos estatutarios para adquirir la condición de accionista. La transmisión deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días desde la celebración de la junta general.
(e) Formalizada la transmisión deberá el nuevo Adquirente comunicar al órgano de administración, en el término de un mes, el precio y forma de pago, su identidad completa como adquirente y las demás condiciones de la enajenación junto con copia autorizada del documento público que instrumente la transmisión de la acción. El órgano de administración sólo inscribirá la transmisión en el Libro Registro de acciones nominativas siempre que la misma respete específicamente lo previsto en estos estatutos, y que las condiciones de la transmisión efectuada se ajusten, de forma exacta, a las comunicadas inicialmente por el Transmitente. Cualquier transmisión que no sea inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas no surtirá efectos frente a terceros ni ante la propia Sociedad.
2. Cuando por sucesión lucrativa mortis causa, o cualquier otro título o circunstancia, recaiga la propiedad de las acciones en persona que no cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Ley y por estos estatutos, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 12º de los mismos, se pondrán éstas a disposición del consejo de administración, que las ofrecerá a la Sociedad para su adquisición en los términos establecidos en el apartado 1, letra b), anterior, siendo el precio de las mismas, en defecto de acuerdo, el valor razonable a que se refiere el artículo 12º bis de estos Estatutos.'
6. El artículo 12 bis, se introduce en la modificación estatutaria examinada, determinando la forma de cálculo del 'valor razonable' por el que la S.A., en caso de discrepancia con el ofertado por el Adquirente, podrá hacer efectivo su derecho de adquisición preferente (según el art 11.1 c de los estatutos:
'A los efectos de las disposiciones contenidas en estos estatutos, se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas. distinto al de la Sociedad, que a tal efecto nombren los administradores de la Sociedad. En particular, al tiempo de la formulación de las cuentas anuales, el consejo de administración designará un auditor de cuentas, distinto al de la Sociedad, a fin de que determine al valor razonable de las acciones que componen el capital social de la Sociedad. El referido auditor de cuentas deberá emitir su informe de valoración dentro de los treinta días naturales siguientes a su designación.
El valor razonable determinado por el referido auditor de cuentas será el aplicable a todas las transmisiones de acciones que se produzcan en el periodo que medie entre la junta general ordinaria que apruebe las cuentas anuales del mismo ejercicio v la siguiente junta general ordinaria.
En caso de que durante el plazo de vigencia de la valoración establecida por el auditor se produjeran modificaciones importantes del activo o del pasivo de la Sociedad, el órgano de administración de la Sociedad deberá encargar al auditor la fijación nuevamente del valor razonable de las acciones de la Sociedad fijado para el periodo correspondiente, en el plazo de veinte días naturales.'
7. La actual noma para fijación del valor razonable del art 12 bis se aplica también a los casos de cese en el ejercicio de la profesión médica, y los de pérdida de la condición de licenciado o participación en otras aseguradoras (arts. 10 y 9) sin que en este aspecto se impugne el sistema del art. 12 bis.
8. Entiende así la demanda que al añadirse a los condicionantes ya existentes (persona física, médico no participe en otras aseguradoras), el derecho de adquisición preferente por la S.A., por un precio además predeterminado previamente para todo el ejercicio, se 'anula totalmente' la capacidad de maniobrar del socio, y se establece una limitación a la libre transmisión de las acciones que vulnera el art 123.2 LSC, es decir, que se hace 'prácticamente intransmisible la acción'.
El acuerdo en cuestión no se acordó por unanimidad, y la forma societaria es la anónima, impuesta por la el objeto social de aseguramiento. No se ha discutido el sistema de retribución de los accionistas (no consta que la retribución se obtenga por vía de reparto de dividendos).
10. La demandada se opone basándose en el carácter 'cerrado y personalista' de la S.A., al ser los propios socios quienes conforman el cuadro médico y desarrollan directamente el objeto social, por lo que tiene interés en controlar quién accede a la condición de socio y en mantener el equilibrio entre médicos de las distintas especialidades, habiendo adoptado esta forma societaria por imperativo de la normativa del mercado de seguros. Se insiste en que no se aprecia restricción a la libre transmisibilidad.
SEGUNDO.-Decisión.
l. Toda la demanda se basa en la infracción del art 123.2 LSC, que tras condicionar la validez a las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones a que recaigan sobre acciones nominativas y se impongan expresamente en los estatutos, determina que '[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción'.
2. Si bien es cierto que el modelo de negocio de la aseguradora demandada implica la conveniencia del control de los titulares de las acciones en la medida en que conformarán su cuadro médico y visto su objeto social tiene un evidente interés en poder ofrecer una cartera de servicios sanitarios compensada, me plantea muchas dudas la configuración como 'cerrada' de la S.A., siendo este uno de los motivos de oposición, y de justificación de la modificación estatutaria. La forma de anónima viene impuesta por la legislación de seguros, pero parece difícil sostener el carácter cerrado o familiar de una sociedad con 325 accionistas, cuyo interés no parece ser tanto la participación en el capital de una entidad y la retribución mediante dividendos, sino el acceso a la profesión médica en el ramo del aseguramiento privado con una entidad que cuenta con las instalaciones y con una muy relevante cuota de mercado. Así, se asemeja más bien a la naturaleza de una sociedad profesional. Por otro lado, la propia normativa de la LSC (art 146) limita a un 20% de capital la posibilidad de acumular en autocartera acciones de forma derivativa por la sociedad, de modo que ese control que la demandada reclama, siendo comprensible, siempre estará cuantitativamente limitado a ese 20%.
3. La modificación estatuaria supone abandonar el concepto del 'valor contable' a la hora de fijar el valor de las acciones sustituyéndolo por el valor razonable o real, lo que se alinea con la evolución legislativa, jurisprudencia! y de las resoluciones de la DGRN (que no obstante ha dejado a salvo la posibilidad de que la unánime voluntad de los socios -de una SL- fije el precio atendiendo al valor contable, en resolución de 15 de noviembre de 2016), beneficiando además el interés económico de los accionistas. El sistema del art 12 bis no supone por lo visto ningún problema en los casos de sucesión mortis causa, pérdida de la condición de colegiado o de licenciado, o participación en aseguradoras en el mismo ramo, sino únicamente en los casos de libre enajenación onerosa intervivos.
4. Podrían quizás suscitarse dudas derivadas de la designación por el órgano de administrador del auditor que haya de informar el valor razonable, o quizás respecto de la previa fijación para todo el periodo entre juntas generales ordinarias del indicado valor. No obstante, éste no es el fundamento de la pretensión ejercitada, y en todo caso siempre le quedaría al socio discrepante la posibilidad discutir la valoración realizada por el auditor o 'arbitrador legal', en los términos empleado por la STS de 2 de noviembre de 2012 , sobre valoración de acciones del Corte Inglés).
5. La cuestión a determinar es en realidad si la modificación producida 'hace prácticamente intransmisible la acción'. Es evidente que la situación de dominio en el mercado del seguro sanitario en Cantabria, unida al número limitado de acciones y a la prohibición de que una persona jurídica pueda llegar a ser accionista dota de un elevado interés económico a la referida acción. Ahora bien, no cabe concluir que haya ninguna restricción a la transmisibilidad, la 'desinversión' es totalmente libre para el socio, sin perjuicio de que haya condicionantes subjetivos (ser médico colegiado en Cantabria, persona física y no participar en otras aseguradoras) que son admitidos por los demandantes, que no los ven como restrictivos de la transmisión de su parte del capital social invertido en una S.A., y coherentes -al menos parcialmente-con el objeto social, y de que pueda la sociedad adquirir preferentemente la acción cuya venta se proyecta, esto únicamente condicionará la identidad del adquirente y en su caso el precio, sin que exista motivo acreditado a priori para dudar de que el valor razonable que el auditor fije, sea inadecuado o discrepante con el valor real de mercado, ya que por concepto parece se trata de conceptos sinónimos y que en todo caso le cabría al discrepante impugnar la valoración realizada.
6. En conclusión, no se convierte en prácticamente intransmisible la acción, y en caso de discrepancia el precio a abonar será el 'valor razonable' de lo que no cabe inferir la condición leonina o expropiatoria de la norma para los derechos del socio; ni esa regla de determinación del precio es manifiestamente incautatoria ni cabe adivinar en la misma una intención de desincentivar la transmisión.
TERCERO.- Costas. Pese a ser íntegramente desestimatoria la demanda, las dudas que sobre la naturaleza de la sociedad se han indicado, justifican la no imposición de costas.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jose Enrique , Florencia , Palmira , María Esther y Argimiro , contra IGUALATORIO MÉDICO-QUIRÚRGICO COLEGIAL S.A. DE SEGUROS, sin imposición de costas procesales.
La presente resolución no es firme. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial.
El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número 2258000004029916 consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ), especificando en el campo 'CONCEPTO' que se trata de un recurso, seguido del CÓDIGO 02 CIVIL-APELACIÓN.
La admisión de dicho recurso precisará que se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D.A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
