Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 455/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100027

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:42

Núm. Roj: SAP AB 42/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Modelo: N26200
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Equipo/usuario: MHD
N.I.G. 02009 41 1 2012 0201070
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2012
Recurrente: Celso
Procurador: ANTONIO GIL BARCELO
Abogado: JOSE BELTRAN SOLERA
Recurrido: Horacio
Procurador: MARTIN TOMAS CLEMENTE
Abogado: MARTA ALCON VALERO
S E N T E N C I A NUM. 22/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 494/12 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por D. Horacio contra
D. Celso ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la

sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2017 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso
el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de Enero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente en nombre y representación de D. Horacio , y realizo los siguientes pronunciamientos:-1º.- Condeno a D. Celso y a Dª Josefina a la demolición de la construcción efectuada sobre el vuelo del garaje del edifico sito en PASEO000 , nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Caudete, consistente en la prolongación del forjado de la planta baja hasta el muro de la fachada recayente a la CALLE000 .-2º.- Condeno a BELTRÁN LILLO, S.L., D.

Celso y Dª Josefina a que ejecuten la instalación de una toma de corriente y/o base de enchufe en el cuadro general de registros de terminación de red instalado en el interior de la vivienda del demandante.-Absuelvo a D. Celso , Dª Josefina y BELTRÁN LILLO, S.L. del resto de alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.-Absuelvo a D. Ángel , D. Eugenio ,D. Lucas y D. Valentín de la totalidad de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.-Las costas causadas por D. Ángel , D. Eugenio , D. Lucas y D. Valentín se imponen a la parte actora.-En relación a las causadas por D. Celso , Dª Josefina y BELTRÁN LILLO, S.L., cada parte (la actora y los referidos demandados) abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUN DO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el apelante D. Celso , representado por medio del Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección del Letrado D. José Beltrán Solera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la apelada D. Horacio , representada por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª Marta Alcón Valero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia dictada por el Juzgado, entre otros pronunciamientos, condena a D. Celso y a Dª Josefina a la demolición de la construcción efectuada sobre el vuelo del garaje del edificio sito en PASEO000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Caudete, consistente en la prolongación del forjado de la planta baja hasta el muro de la fachada recayente a la CALLE000 . Considera dicha sentencia que la construcción se realizó sobre un elemento común del edificio, como es el garaje, en concreto sobre el vuelo del mismo, sin que conste acuerdo alguno de la Comunidad de Propietarios autorizando dicha alteración, que por ello infringe la previsión contenida en el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Frent e a este pronunciamiento de la sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Celso suplicando su revocación y el dictado de nueva sentencia en su lugar que rechace esta petición de la parte actora y deje sin efecto dicho pronunciamiento con imposición a la misma de las costas de la primera instancia.

Se opuso el Sr. Horacio al recurso interpuesto de contrario, rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada que a su vez produce una incorrecta interpretación de la normativa jurídica aplicable. Considera el recurrente que si bien es cierto que esa construcción de prolongación del local de planta baja de su propiedad sobre el vuelo del garaje del edificio se realizó efectivamente después de la declaración de obra nueva y sin constar tampoco en el proyecto de obra del edificio, sí que estaba prevista en la declaración de obra nueva y, además, es legalizable administrativamente. Además, entiende que el duro régimen de la exigencia de unanimidad de la Junta para autorizar a cualquier copropietario a la alteración de elementos comunes encuentra una excepción en el caso que nos ocupa pues los Estatutos prevén que los locales de planta baja pueden realizar obras, incluso abriendo huecos en fachada, siempre y cuando no se afecte la seguridad del edificio ni rebasen la fachada, siendo así que la obra ejecutada por el Sr. Celso podría ampararse en dicha previsión estatutaria. Por último, considera el recurrente que la construcción ejecutada no perjudica los derechos de la comunidad ni del resto de propietarios ni altera la configuración de la estructura o elementos comunes, de suerte que la pretensión ejercitada por el actor incurre en abuso de derecho proscrito por el art. 7.1 del Código Civil , más aún cuando el único copropietario que ha demandado ha sido él y cuando el recurrente es propietario de siete de las diez viviendas y plazas de garaje que tiene el edificio, además del local comercial.

El motivo y, por ende, el recurso, debe ser desestimado. Comenzaremos rechazando el primer argumento que D. Celso utiliza para oponerse al recurso, que es la posible legalización administrativa de su actuación. No se está examinando aquí la infracción administrativa presuntamente cometida por el recurrente ni su posible legalización. Lo que estamos examinando es si el Sr. Celso infringió la Ley de Propiedad Horizontal al ejecutar ese ' altillo ' o prolongación de la superficie de su local a costa del vuelo de una parte del garaje del edificio sin contar con la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, en tanto en cuanto dicha obra se ejecutó y afectó a un elemento común del edificio. Dicho de otro modo, aunque la obra estuviera en la actualidad completamente legalizada ante el Ayuntamiento de Caudete, ello no supondría la convalidación civil de lo ejecutado sin autorización de los copropietarios del edificio puesto que dicha actuación unilateral del demandado no solo infringió supuestamente - cuestión sobre la que no entramos - la legislación administrativa sino también la legislación civil, que es la que ahora nos ocupa. Efectivamente, el art. 396 del Código Civil reseña como uno de los primeros elementos comunes de todo edificio el suelo y el vuelo. No ofrece duda, por tanto, que el vuelo del garaje del edificio que nos ocupa tiene la consideración de elemento común del mismo. Pues bien, como bien reseña el propio apelante, el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , vigente a la fecha en que se realizó la obra controvertida, disponía que ' La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo ' . Y con arreglo al art. 17.1ª entonces vigente, igual que hace ahora el art. 17.6ª, dichos acuerdos estaban sujetos al régimen de la unanimidad. Por tanto, no constando en el caso que nos ocupa dicha autorización, ni por unanimidad ni de ningún otro modo, es evidente que esa prolongación unilateral del local de su propiedad que D. Celso ejecutó sobre el vuelo del garaje es claramente contraria a la Ley. En este punto debemos rechazar la alegación que hace el recurrente afirmando que la construcción de dicha prolongación de local sí estaba prevista en la escritura de declaración de obra nueva pues el local se dice que linde al fondo con la CALLE000 . El propio Sr. Celso , con sinceridad que le honra, manifestó expresamente en su interrogatorio - según ha tenido ocasión de comprobar la Sala con el examen de la grabación de la vista - que ' en la declaración de obra nueva no consta ' y que ' se construyó sobre la marcha ' , reconociendo igualmente que no estaba tampoco en el proyecto, siendo efectivamente cierto que no estaba ni en el inicial ni en el reformado final como también aseveraron los peritos que intervinieron en acto de juicio, de modo que ese lindero de fondo del local contenida en la declaración de obra nueva es claramente erróneo pues la declaración siempre se apoya en un proyecto, y en nuestro caso la configuración actual del local no se corresponde en absoluto con la obra realmente proyectada y ejecutada, como tampoco se corresponde en superficie con lo que indica la repetida declaración de obra nueva.



TERCERO.- Igualmente debemos rechazar la alegación que el recurrente hace pretendiendo amparar la obra realizada en la previsión estatutaria de que los locales de planta baja pueden realizar obras, incluso abriendo huecos en fachada, siempre y cuando no se afecte la seguridad del edificio ni rebasen la fachada.

Recordemos en este punto que nuestra jurisprudencia viene estableciendo que el primer criterio interpretativo de los contratos debe ser el literal y así, como dice la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.006 , ' En orden a proceder al examen de cualquier documento a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 EDJ1986/1706 y 10 de marzo de 1986 EDJ1986/1814 , 15 de abril EDJ1988/3021 y 20 de diciembre de 1988 EDJ1988/9983 y 12 de junio de 1990, entre otras , que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal , recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados , sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ...'. Pues bien, esta previsión, habitual en muchos Estatutos de edificios con locales comerciales, lo que establece es que permite a los propietarios de locales en planta baja hacer las obras que quieran, incluso huecos en fachada sin rebasarla, pero en modo alguno les faculta para prolongar la superficie de su local ocupando zonas comunes del edificio.



CUARTO.- El último argumento que utiliza el recurrente para combatir la sentencia de primera instancia es que la obra que ha ejecutado no perjudica en absoluto ni a la comunidad ni al resto de copropietarios del del edificio, de suerte que la petición de demolición que hace el demandante es contraria a la buena fe y supone un ejercicio antisocial del derecho, más aún cuando el único que se ha quejado de la existencia del altillo ha sido el Sr. Horacio , alegato que debe ser igualmente desestimado.

En efecto, es irrelevante que la demanda la haya puesto un solo copropietario del edificio. Para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes no es necesario ni el voto favorable de la mayoría de propietarios ni mucho menos la unanimidad. Ya la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1157/99, de 14 de junio EDJ1999/11280 consideró, recogiendo y asumiendo la jurisprudencia civil en la materia, que '...cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la comunidad de propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico real al que se sujeta la llamada propiedad separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios...' , y cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 EDJ1999/32566 y 21 de octubre de 1999 EDJ1999/29526. Pero más próxima en el tiempo es la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2011 que, en la misma línea, dice que 'el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ' - Sentencias, por todas, de 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 EDJ1983/710 , 18 diciembre 1989 , 17 abril 1990 , 8 abril 1992EDJ1992/3461 y 6 junio 1.997 -. Por otro lado, no es necesario perjuicio alguno para que cualquier propietario pueda oponerse a que otro propietario ocupe elementos comunes. En cualquier caso, diremos que tampoco es cierto que no se cause perjuicio alguno. Las fotografías que se acompañan al informe pericial elaborado por el Sr Florentino dan buena cuenta de que el garaje, antes de la obra realizada por el Sr. Celso , tenía en la zona afectada por esa obra una gran altura, con dobles ventanas tanto en la parte de abajo como en la de arriba. La iluminación era mucho mayor. Pero además, si resulta que en esa parte de garaje la altura ha quedado reducida a unos 2.00 metros, es evidente que ello produce un perjuicio a los usuarios del garaje, de modo que cualquier persona medianamente alta se verá limitada en sus movimientos, no podrá ni levantar los brazos, cargar un portaequipajes, o ni siquiera poder instalarlo en vehículos todoterrenos o monovolúmenes, que ya tienen alturas cercanas a 1,60 a 1,90 metros. Y por supuesto propicia una mayor acumulación de gases en la zona, multiplica los riesgos en caso de siniestros, etc. No existe en definitiva mala fe ni ejercicio abusivo de los derechos en la pretensión ejercitada por el actor y correctamente estimada por la sentencia de primera instancia, que por ello debe ser confirmada.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINT O.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gil Barceló actuando en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en Procedimiento Ordinario 494/2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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