Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 356/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100058
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:58
Núm. Roj: SAP GU 58/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2017 0000734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Héctor
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: ADRIAN REBOLLO REDONDO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 22/18
En Guadalajara, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 97/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 356/17, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION
BANCARIA S.A. representado por el Procurador de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistido
por el Letrado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO y, como parte apelada, D. Héctor representado
por la Procuradora de los tribunales Dª JENNIFER VICENTE BENITO y asistido por el Letrado D. ADRIAN
REBOLLO REDONDO, sobre declaración de nulidad del contrato de participaciones preferentes, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Dña. Jennifer Vicente Benito en representación de D. Héctor , frente a la mercantil 'ABANCA, S.A.'y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado el 18 de mayo de 2009 por las partes y condeno a la entidad ABANCA, S.A., a reintegrar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), más los intereses legales devengados hasta la fecha del pago con deducción, en el momento de reintegro, de las cantidades que en su caso, hubiese podido recibir el actor en concepto de cupón y los importes derivados de la venta de las acciones que se les adjudiquen, las cuales serán determinadas en ejecución de la Sentencia que recaiga en el procedimiento, todo ello conforme a lo solicitado por la actora y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de febrero de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia num.2 de Guadalajara que declara la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes se alega por la parte demandad hoy recurrente la excepción de caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años que computa desde el momento en que la parte afectada pudo salir del error, en el momento de la intervención de la entidad por parte del FROB, el 30 de septiembre de 2011 cuando ya no existía mercado de reventa y por tanto era imposible recuperar la inversión.
Para resolver el tema de la caducidad hay que partir de la sentencia STS de 12 enero 2015 , que, entre otras consideraciones, establece 'Al interpretar hoy el art. 1301 CC (LA LEY 1/1889) en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, tal establece el art. 3 CC (LA LEY 1/1889). La redacción original del art. 1301 CC (LA LEY 1/1889), que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente, quedando inalterado el resto del precepto y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la consumación del contrato como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 CC (LA LEY 1/1889) fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En esta Sentencia de Pleno se analizaba un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' suscrito por la actora y el Banco Santander, fijándose como fecha de inicio del plazo de caducidad aquel en que se suspendió la liquidación periódica de los beneficios de la inversión y la clienta fue informada de que su inversión había sido afectada por el llamado caso Madoff, que es cuando tuvo conocimiento de que podía perder la inversión realizada.
Doctrina, por lo demás, reiterada en otros supuestos en los que se ejercitaban acciones de nulidad por error en el consentimiento. Así, la STS de 7 de julio de 2015 , referida a la suscripción de un bono sénior emitido por Lehman Brothers, fijaba como fecha del inicio del cómputo del plazo de caducidad cuando la actora recibe la comunicación de la entidad demandada de que en el mes de septiembre de 2008 ocurrió la quiebra de Lehman Brothers; la STS de 16 de septiembre de 2015 en la que la actora demanda también a una entidad bancaria, fija como momento del inicio del plazo la fecha en que se produjo la intervención del banco islandés cuyas participaciones preferentes había adquirido; la STS de 25 de febrero de 2016 , en que se ejercitaba acción de nulidad por vicios en el consentimiento de varios contratos bancarios, depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, señala que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos y la STS de 29 de junio de 2016 que desestima el recurso de casación en base a la consideración de que el inicio del cómputo de los cuatro años debe referirse a la fecha de la suscripción del contrato de permuta financiera, reiterando la jurisprudencia invocada anteriormente.
Recoge la jurisprudencia mas reciente S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 130/2017 de 27 Feb. 2017, Rec. 2102/2014 : '.- Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 (LA LEY 3764/2015), 376/2015, de 7 de julio (LA LEY 99177/2015), 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio (LA LEY 79274/2016) , 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre (LA LEY 182509/2016) , 734/2016, de 20 de diciembre (LA LEY 184724/2016) , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
2.- En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' Mantiene en este caso el TS que 'La remisión por Bankinter a la demandante de estadillos en los que, en los primeros meses, aparecía una pequeña variación en el valor de las preferentes (en unos casos a la baja y en otros al alza) respecto de la cantidad que pagó la cliente no tiene entidad suficiente para ser considerado como un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error y, por tanto, deba ser tomado en consideración como momento inicial del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos.' La demandada Abanca procede de la Caixa Galicia. El 29 de noviembre de 2010 'Caja de Ahorros de Galicia' se fusionó con 'Caja de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra', pasando a constituir 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' (que usaba la denominación de 'Novacaixagalicia', y a veces solo las iniciales 'NCG'). El 30 de diciembre de 2010 el FROB procede a recapitalizar (es una mera recapitalización) la entidad bancaria mediante la adquisición de participaciones preferentes convertibles en cuotas participativas por importe de 1.162 millones de euros. El Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero (LA LEY 2350/2011), para el reforzamiento del sistema financiero, obliga a elevar al 10% la ratio de capital principal a entidades como la citada caja de ahorros.
El 10 de marzo de 2011 el Banco de España comunica que la Caja precisará un capital adicional de 2.622 millones de euros, que deberá tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como consecuencia, 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' se plantea cumplir ese incremento de 2.622 millones de euros antes del 30 de septiembre de 2011 mediante desinversiones, captar capital privado y solicitar ayudas al FROB.
Llegado el vencimiento del plazo para capitalizarse (30 de septiembre de 2011) sin haber conseguido inversores, no se produce ninguna intervención bancaria, sino que la entonces ya denominada 'NCG Banco, S.A.' solicita ayuda al FROB por importe de 2.465 millones de euros. A tal fin se amplía el capital social de 'NCG Banco, S.A.', por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión a la par de 2.465.000.000 de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal que son íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB.
Es una segunda recapitalización. Una ampliación de capital. Pero no una intervención. En los periódicos en ningún momento se habla de 'intervención', sino de la generación de un ente bancario más fuerte, y bajo la dirección de Efrain . La adquisición de esas 2.465 millones de acciones implicó que el FROB pasaba a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.
El mismo día 30 de septiembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 9.8 de Real Decreto-ley 2/2011 (LA LEY 2350/2011), el FROB concede indistintamente a 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra' y a 'NCG Banco, S.A.' una opción de compra sobre todas las acciones de las que pueda ser titular, sin prima, por el plazo de un año, que podría ejercitarse durante 4 períodos distintos (o ventanas). El 12 de enero de 2012 se otorga en Santiago de Compostela la escritura pública por la que 'Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria' vende a 18 reputados empresarios e inversores gallegos, así como a don Efrain y a don Laureano (presidente ejecutivo y consejero delegado de 'NCG Banco, S.A.' respectivamente), un total de 69.498.845 acciones.
Los pasos iniciales de la intervención se producen a partir de los conocidos como 'Decretos Guindos'.
En el Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 2012 se publicó el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero (LA LEY 1411/2012), cuya aplicación obligaba a unas provisiones adicionales de 1.513 millones de euros, y a incrementar el capital en 883 millones de euros. Posteriormente se publica Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo (LA LEY 8580/2012), que endurece las coberturas de los activos expuestos al sector inmobiliario. El 25 de junio de 2012 el Gobierno de España solicitó ayuda financiera a la Unión Europea, quien la presta con una serie de condiciones contenidas en el 'Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012 (LA LEY 20456/2012) ' (Boletín de 10 de diciembre de 2012), por el que se imponen a España el cumplimiento de determinadas medidas económicas a cambio de recibir financiación (test de estrés, análisis de las entidades, transferencias de activos deteriorados, etcétera). Se establece en el artículo 3 que «los accionista serán los primeros en soportar las pérdidas». Se publica el Real Decreto- Ley 24/2012 (LA LEY 14969/2012) de 21 de agosto. Posteriormente se publica la Ley 9/2012 de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012). El 27 de noviembre de 2012 la comisión rectora del FROB aprobó el plan de resolución de 'NCG Banco, S.A.', por considerarla no viable. El plan fue aprobado por el Banco de España el mismo día, y por la Comisión Europea el 28 de noviembre de 2012. Por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 26 de diciembre de 2012 se llevó a cabo el plan de resolución, que comprendía: 1) La reducción del capital a 0, con amortización de todas las acciones. 2) Aumento de capital en 1.162 millones de euros (conversión de las participaciones convertibles que había adquirido el FROB el 30 de diciembre de 2010). 3) Nueva reducción de capital a 0, con amortización de las nuevas acciones (es decir, el FROB acaba de reducir a cero su aportación de 3.556 millones de euros).
4) Aumento de capital en 5.425 millones de euros mediante aportación de títulos de deuda pública y renta fija emitidos por el MEDE (Mecanismo Europeo de Estabilidad); excluyéndose del derecho de suscripción preferente a los actuales accionistas. Igualmente se acordó el traspaso de activos deteriorados a la 'Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria' ('SAREB').
En conclusión, la intervención de 'NCG Banco, S.A.' por parte del FROB se produjo el 26 de diciembre de 2012. Hasta ese momento se consideraba un banco más o menos sólido, que operaba en el mercado sin ningún problema. Y es a partir de esa fecha cuando se empiezan a producir los primeros movimientos populares para la recuperación de inversiones. El 30 de septiembre de 2011 no se produjo ninguna intervención, sino una aportación de capital que generaba en la opinión pública una mayor sensación de seguridad, por cuanto el Estado estaba detrás de la entidad bancaria.
En el presente supuesto el demandante el 19 de julio de 2013 recibe una oferta de adquisición de acciones ordinarias de NCG Banco SA en la que se le ofrece una cantidad muy inferior a la invertida, en torno a un 50%, momento en que sitúa dicha parte el inicio del cómputo del plazo de caducidad ,y a la que se refiere el Juzgador como dies a quo, criterio que esta Sala comparte pues en ese momento es obvio que conoció las características y el riesgo del producto adquirido.
La demandada no ha acreditado que previamente se produjesen hechos que hubiesen permitido comprender las características y riesgos del producto contratado, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida respecto a la no apreciación de caducidad de la acción.
SEGUNDO. - Una vez determinado que la acción de nulidad ejercitada por la parte actora no había caducado debe hacerse referencia al producto objeto de los contratos, a la normativa aplicable al mismo respecto a la información que debía ser facilitada por la entidad financiera, examinar en el supuesto concreto si dicha información se facilitó o no y en el supuesto de concluir que la entidad financiera incumplió sus deberes de información decidir si ello determinó la existencia de vicio del consentimiento que comporte la nulidad de la contratación.
Las participaciones preferentes se encontraban reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (LA LEY 1260/1985), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, constituyen recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito, estableciendo la disposición adicional de dicha norma los requisitos que deben cumplir las participaciones preferentes. Las participaciones preferentes han sido definidas como un híbrido financiero de carácter complejo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios, puesto que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan. Se trata de un producto financiero complejo que por sus características está destinado a inversores con experiencia y con conocimientos suficientes del riesgo de pérdida de la inversión y de la falta de liquidez inmediata y que requiere para su comprensión de conocimientos técnicos suficientes.
La memoria 2007 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ya decía que el mercado AIAF por el que se regían las participaciones preferentes 'pese a ser asimilado en muchas ocasiones al mercado secundario de renta variable, presenta diferencias muy importantes con este en esta materia de cotización, negociación, confirmación, ejecución y liquidación de valores admitidos a negociación, ya que se trata de un mercado descentralizado y bilateral. La forma de negociación, así como la cotización de las emisiones, se basa en la existencia de contrapartes, que proponen posiciones o precios, tanto de compra, como de venta, y que alcanzan un acuerdo bilateral para la transmisión del valor cuando ambas posturas casan, sin la existencia de un sistema de cruce de órdenes y ejecución inmediata y anónima' y que dichas participaciones 'no tienen liquidez inmediata, ni existen garantía sobre el capital invertido, sino que se encuentran sujetos a las reglas del mercado que se acaban de indicar'.
No se cuestiona el perfil de la parte actora ni que tuviera conocimientos financieros ni siquiera se entra en el recurso en el tema del error.
Habiéndose declarado probado que la demandada incumplió sus obligaciones de información respecto a la contratación de las participaciones preferentes y la procedencia de la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento se plantea cuales han de ser las consecuencias lo que nos lleva al segundo punto controvertido por la apelante que invoca que la restitución ha de ser reciproca En efecto la declaración de nulidad ha de serlo con efectos ex tunc, puesto que la misma conlleva que deban eliminarse sus efectos como si el contrato nunca hubiese existido, sin que pueda ser confirmado ni siquiera tácitamente, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente lo percibido. Por ello conforme a lo dispuesto en el art.
1303 CC (LA LEY 1/1889) las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, volviendo así a la situación original previa a la suscripción de los contratos declarados nulos. Así, ambas partes abonarán los intereses desde el momento en que cada una de ellas percibió las cantidades a cargo de la otra.
Por otra parte debe tenerse presente que dado el canje obligatorio y la subsiguiente venta de las acciones debe estarse a lo previsto en el art. 1307 CC (LA LEY 1/1889) que prevé que procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 recuerda que incluso ' es innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma' puesto que 'es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'. Por ello, dado que los efectos de nulidad alcanzan a ambas partes contratantes sus efectos 'deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.
Efectivamente no contempla el Juzgador la devolución por el actor de lo percibido con los correspondientes intereses. Cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC (LA LEY 1/1889) -completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así miso el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se podrían invocar para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012), de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 (LA LEY 1/1889 ) y 1.306 CC (LA LEY 1/1889), que no resultan de aplicación al caso.
En lo que se refiriere a las costas de la instancia hay que mantener que estima ante una estimación total o al menos sustancial que determina la imposición de las mismas con arreglo al criterio del vencimiento.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por a representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara en autos de Procedimiento Ordinario nº97/2017, debemos revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a que la restitución de las cantidades percibidas por los inversores por todos los conceptos que incluirá el interés legal generado desde su percepción, confirmando el resto , todo sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
