Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 870/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100021
Núm. Ecli: ES:APM:2018:490
Núm. Roj: SAP M 490/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168782
Recurso de Apelación 870/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1003/2016
APELANTE: D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA
APELADO: D./Dña. Elisa
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 22/2018
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de la
Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 1003/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D./Dña. Celso
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Elisa apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO
MELCHOR ORUÑA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se DESESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza y defendida por el letrado Sr. Eduardo Rodríguez contra Dª Elisa representado por el Procurador Sra. Sr. Melchor de Oruña y asistido del Letrado Sr. De Andrés absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha15 de enero de 2018, se señaló para fallo el día 23 de enero de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. ANA LÁZARO GOGORZA, en representación de Celso , interpone demanda contra Elisa , con la que el actor había mantenido una larga relación sentimental, en la que se reclama la suma de 4.596 euros, importe del reconocimiento de deuda de fecha 20 de junio de 2013, aportado como documento nº 1 de la demanda, en el que se reconoce que el actor le ha prestado dicha cantidad en metálico para el pago de cinco implantes dentales y el resto para otros gastos.
Por la parte demandada se niega haber suscrito el reconocimiento de deuda, manifiesta que el documento ha sido suscrito de puño y letra del actor, niega adeudar cantidad alguna, ya que ha sido ella quien ha abonado directamente a la clínica odontológica en efectivo o tarjeta.
En fecha 8 de junio de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , en la que desestima la demanda y absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Negada la autenticidad de la firma del documento de reconocimiento de deuda, la sentencia no tiene por acreditada la realidad del préstamo.
SEGUNDO .- Por la Procuradora Dª. ANA LÁZARO GOGORZA, en representación de Celso , se interpone recurso de apelación. Sobre las pruebas no practicadas en primera instancia, se debe estar a lo resuelto en el auto dictado sobre la solicitud de prueba en esta alzada. En cuanto a la nulidad de actuaciones interesada, según el art. 227-1 de la LEC , deberá hacerse valer por medio de los recursos y, por tanto, debe estarse a lo que se resuelva en la presente resolución.
También se alega como motivo de apelación falta de motivación de la sentencia recurrida. Infracción del art. 218 de la LEC . Nulidad en relación con el art. 120-3 de la Constitución Española . Incongruencia de sentencia. Se sigue insistiendo en no haber podido practicar una prueba que el recurrente considera esencial para sus intereses.
La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 , como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto' Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Lo que no puede hacer la sentencia es valorar una prueba que no ha sido admitida. La sentencia no da credibilidad al testimonio de la Sra. Palmira y argumenta los motivos. Realiza una valoración de la prueba, que se analizará en el siguiente fundamento jurídico, en la que llega a una conclusión distinta de la pretendida por el apelante, pero que claramente da los argumentos por los que llega a la misma.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.
Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo la Juzgadora las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
TERCERO. - Otro motivo del recurso es error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 225 de la LEC . Carga de la prueba.
Las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Se insiste en que la sentencia no toma en consideración la declaración de la testigo Sra. Palmira y en la errónea valoración de la documental aportada (testimonio notarial y extracto de la cuenta de la demandada en Bankia), sin que haya tenido en cuenta tampoco las presunciones que se derivan de los hechos probados en la litis. También considera que se ha invertido la carga de la prueba, al obligar al recurrente a acreditar que la firma del documento de reconocimiento de deuda ha sido realizada de puño y letra de la demandada.
En cuanto a la declaración de la testigo Sra. Palmira , el art. 376 de la LEC , establece que para la valoración de las declaraciones de testigos. 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En el caso objeto del presente procedimiento, la sentencia de instancia recoge de forma clara los motivos por los que no da valor probatorio a la declaración de la testigo, que tiene una especial relación de amistad con el recurrente y al observar contradicciones con el resto de las pruebas. Es correcta la valoración que se hace en sentencia sobre dicha prueba, dado que la testigo carece de la imparcialidad y objetividad necesarias, al tener una especial relación de amistad con una de las partes, además de no estar presente cuando se redactó el documento.
Sobre la documental, también es correcta la valoración realizada en la sentencia, fundamentalmente por unos datos objetivos acreditados de la propia documental aportada con la demanda. El documento de reconocimiento de deuda es de fecha 20 de junio de 2013, pero no se presenta ante la Dirección General de Tributos hasta el 7 de noviembre de 2016 y no reclama la devolución del importe que se dice prestado hasta el burofax de fecha 6 de septiembre de 2016. Ambas actuaciones son posteriores al cese de convivencia de la pareja y a la denuncia por violencia de género presentada por la demandada contra el recurrente, el 6 de junio de 2016.
Sobre la prueba de presunciones, se pretende aplicar sobre hechos que el recurso considera acreditados pero que no lo son, como que la demandada carecía de dinero para afrontar la colocación de los implantes (consta en los extractos de cuenta aportados a los autos que disponía de dinero suficiente), que primero acude al banco a pedir un préstamo y que, ante la negativa de éste le pide el dinero a su pareja y este le hace firmar un reconocimiento de deuda (nada de esto consta acreditado). La prueba de presunciones aplicada a los datos objetivos acreditados, anteriormente referidos, vendrían a desvirtuar la realidad del préstamo.
En cuanto a la carga de la prueba. Es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.
En el caso objeto del presente procedimiento, al actor corresponde la carga de acreditar no solo que la demandada firmara el reconocimiento de deuda, sino también la realidad de la entrega a la demandada de las cantidades que se contienen en dicho documento y que las mismas se destinaron al abono de unos implantes que éste se colocó en una clínica odontológica, por cuanto dichos hechos son la base de la reclamación que efectúa. Siendo, además, hechos de fácil acreditación, con recibos de los pagos, justificantes de transferencias, de retiradas en efectivo en cajeros o facturas de las cantidades abonadas, por ejemplo, y nada ha aportado. Se dice en el recurso que la demandada tiene la carga de acreditar que la firma que consta en el reconocimiento de deuda no es de su puño y letra, pero ello implica un hecho negativo que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la firma es de la demandada. Doctrina mantenida por esta Sala, respecto de los hechos negativos (Sentencias de 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras)» En cuanto al informe caligráfico que ha sido admitido en segunda instancia, emitido por el Perito Sr.
Nicolas , que se dice en el recurso que es una eminencia y un experto consagrado, hay que estar a lo preceptuado en el art. 326 de la LEC , según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
A tenor de lo expuesto, habiéndose negado por la demandada haber firmado el documento de reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la demanda y que ha sido aportado como documento nº 1 de la misma, lo que ha quedado acreditado del informe caligráfico aportado a los autos, ello no debe tener como única consecuencia la prueba de la existencia de la deuda, sino que dicho documento debe ser interpretado conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuanta el resto de pruebas practicadas en los autos.
Así consta en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige se realice una completa y conjunta valoración de la prueba y que estén apoyadas en la sana crítica, de forma que las conclusiones vengan dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ). Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente.
En el presente caso, como hemos expuesto anteriormente, no consta indicio alguno de la veracidad del contenido del documento de reconocimiento de deuda que sirve de único fundamento a la reclamación, ni la entrega del dinero ni el destino de éste que se menciona en el mismo, por lo que es adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, en cuanto a que no queda acreditada la realidad del préstamo.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ANA LÁZARO GOGORZA, en representación de Celso , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirmar la resolución indicada, con imposición a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0870-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 870/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

