Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 459/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100021
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2349
Núm. Roj: SAP M 2349/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0002420
Recurso de Apelación 459/2017
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Procedimiento de origen.-Ordinario 327/2015
DEMANDANTE/APELADO: DRAGER SAFETY HISPANIA SA
PROCURADOR.- Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
DEMANDADO/APELANTE: G.T.S. ELECTRONICA S.R.L.
PROCURADOR.- D.JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
Ponente.-Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 22
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D.. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
327/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia del demandante/apelado
DRAGER SAFETY HISPANIA SA, representado por la Procurador Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR como
demandado/apelante G.T.S. ELECTRONICA S.R.L. representado por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ
DE LA CUESTA VACAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2017 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 07/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'A.-) ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de DRAGER SAFETY HISPANIA, S.A., defendida por el Letrado D. Roberto Pérez Turrión; y dirigida contra la sociedad GTS ELECTRÓNICA, S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruíz de la Cuesta Vacas y defendida por el Letrado D. José Miguel Peralvo García, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.793,42E), más los intereses de demora de la Ley 3/2004, con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.
B.-) DESESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruíz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de GTS ELECTRÓNICA, S.R.L., defendida por el Letrado D.
José Miguel Peralvo García, frente a DRAGERSAFETY HISPANIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar y defendida por el Letrado D. Roberto Pérez Turrión debo absolver y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandada reconviniente.' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 17 de enero del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Fundamentos
PRIMERO: La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que en el año 2011 las partes firmaron contrato de servicio de mantenimiento de equipos de detección de gases, por virtud del cual la demandante se comprometía a llevar a cabo dos servicios de revisión de mantenimiento de diversos equipos especificados en el contrato. Dichos equipos, continúa indicando la demanda, son propiedad de la empresa L'Oréal España, S.A., siendo ésta el cliente final de la demandada y la empresa para la que se prestaban los trabajos.
Las partes firmaron posteriormente una prórroga de dicho contrato para cubrir los servicios a prestar desde el 10 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014.
Realizada en noviembre de 2013 la segunda revisión de los equipos con arreglo a lo pactado en el contrato, se emitió factura de 29 de noviembre de 2013 por 10.249,49 €, que no fue pagada, provocando gastos de devolución. Igualmente, a petición de la demandada reparó un detector de pentano, emitiendo para ello presupuesto por 288,62 € que tampoco fue pagado. Reclamaba la cantidad de 10.793,42 €.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no era cierto que los trabajos por los que reclamaba la actora hubiesen sido realizados ni notificados a la demandada, indicando que si bien se suscribió la prórroga del contrato a la que alude la demanda, la misma finalizó antes de la fecha estipulada, dado que las partes acordaron la cesión de los contratos de mantenimiento.
Formulaba reconvención en la que indicaba, entre otras cuestiones, que a fecha de 1 de enero de 2013 la demandada cedió a la demandante cuatro contratos de mantenimiento a realizar en productos capilares L'Oréal, pactando el pago a la reconviniente del 25% del importe de la facturación de cada uno de ellos.
Reclamaba por ello la cantidad de 17.147,20 € de la que entendía que debía deducirse el importe de 288,62 € que reconocía deber.
La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO: Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, señalando que se aporta como documento 4 de la demanda la factura de 28 de mayo de 2013 correspondiente a la primera revisión, la cual ha sido pagada por la demandada. Señala que se aporta igualmente como documento 6 de la demanda la factura de 29 de noviembre de 2013, la cual fue impugnada, y comprende una supuesta prestación por parte de la actora de servicios del 31 de marzo de 2013 al 1 de octubre de 2013, por idéntica suma que la otra factura.
Señala que, en consecuencia, ambas facturas son por un mismo concepto, pretendiendo con la emisión de la segunda, una vez resuelto el compromiso entre las partes, cobrar indebidamente por los trabajos que ya fueron abonados.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO: La parte demandante aporta con su demanda contrato de mantenimiento suscrito por ambas partes en el año 2011 (documento 1), la prórroga para el año 2013 (documento 2), hoja resumen de órdenes de servicio correspondientes a la primera revisión del año 2013 (documento 3), su factura (documento 4) y certificación de Bankia acreditando el cobro de dicha factura (documento 4 bis); la hoja resumen de órdenes de servicio de la segunda revisión del año 2013 (documento 5 de la demanda), factura correspondiente a dicha segunda revisión (documento 6) y liquidación de efectos de Bankia acreditativa del impago de la misma (documento 7).
Ciertamente, como con acierto señaló la sentencia recurrida, dichos documentos corroboran la existencia de la relación contractual, la prórroga del contrato y la prestación de los servicios de mantenimiento y la realización de las dos revisiones pactadas en el contrato y en su correspondiente prórroga.
El hecho de que en la factura cuyo cobro se pretende actualmente figure como concepto un período prácticamente coincidente con el que figura en la factura que se aporta como documento 4, que ya fue pagada, no lleva a otra conclusión, ya que si bien es cierta dicha coincidencia, es igualmente cierto que en el documento 4 consta como fecha de dicha factura la de 28 de mayo de 2013 y se recoge como concepto 1ª revisión 2013 (folio 36), mientras que la factura que se aporta como documento 6, es de fecha de 29 de noviembre de 2013, y se refiere a la 2ª revisión de 2013 (folio 43), conceptos los indicados que se hallan en plena consonancia, por tanto, con el contrato y su prórroga, en las que se estipulan dos revisiones (folios 20 y 28).
Cabe añadir que, como igualmente indica con acierto la sentencia recurrida, pese a la falta de claridad del testigo señor Carlos , que afirmó no distinguir la firma obrante en dicho documento, no obstante, no negó que se tratase de su firma, ni cuestionó que el membrete perteneciese a la demandada, reconociendo que el DNI y nombre que figura en dicho documento es el suyo (folios 34 y 41), siendo por lo demás perfectamente verosímil lo que vino a indicar el legal representante de la demandante, en el sentido de que en dichas hojas resumen figuraba cuantía cero, ya que se trataba de un contrato, no teniendo por qué detallarse el importe de cada actuación en las mismas, ya que en el contrato se establece el precio global.
Por todo lo indicado tal aspecto del recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Entiende que existe error en la valoración de la prueba pericial, ya que el resultado de dicha prueba fue impugnado en el acto de juicio por la recurrente. Señala que el perito omitió el denominado sistema de búsqueda ciega, consistente en filtrar la búsqueda de ficheros mediante el uso de palabras claves, lo cual unido con el método del autor del volcado, que afirma desconocer, le lleva a considerar que la pericia carece de una metodología de suficiente rigor.
Tal alegación debe ser desestimada.
SEXTO: El señor perito indica en su informe (folios 171 a 245) y corrobora en el acto de juicio lo siguiente: 1.- Que aduciendo el personal de la demandada la existencia de datos confidenciales en los discos duros, se le suministró una carpeta elaborada por don Gaspar , informático de la entidad demandada, conteniendo los correos enviados y recibidos en la demandada en los años 2013 y 2014. Por tanto, se ha impedido al señor perito acceder a la totalidad de los registros informáticos, teniendo éste que trabajar con los datos que a bien ha tenido suministrarle la demandada (página 4 del informe y 3:20 4:20).
- La carpeta denominada 'copia correos' tiene un tamaño de 436 gigas, teniendo sin embargo la correspondiente a los correos 2013/2014 un tamaño de 4, 18 gigas, es decir aproximadamente una centésima parte de dicho contenido, lo cual, causa la extrañeza del perito, dada la desproporción entre la totalidad de los correos y los que supuestamente corresponderían a dicho período de tiempo (páginas 18 y 70 y 4:50).
-Los correos dubitados son los documentos 1 y 8 de la contestación, consistentes en correos supuestamente enviados por la demandada a la actora el 2 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.
En el lapso temporal en el que deberían de encontrarse los referidos correos dubitados, únicamente se han encontrado correos enviados por la demandante a la demandada, señalando el perito que lo indicado no es normal, siendo un indicio de que se han borrado los correos enviados por la demandada a la actora, tanto es así que diversos correos son enviados por la actora contestando a correos anteriores de la demandada, si bien dichos correos enviados por la demandada no han sido aportados. De ello deduce que el perito que los correos enviados por la demandada han sido eliminados del sistema, debiendo encontrarse los correos dubitados en dicho bloque, es decir entre aquellos que fueron eliminados o borrados del sistema (página 68 y 6:40 a 7:20), señalando en consecuencia que los correos aportados a estos autos han podido ser impresos y no enviados a la demandante o responder a cualquier otra hipótesis (7:30).
De lo indicado se desprende lo ponderado, razonable y racional de la pericia emitida por el perito, por lo demás designado judicialmente, de cuya objetividad e imparcialidad no existe motivo para dudar, debiendo por ello acogerse las conclusiones de dicho peritaje.
Con respecto a la alegación del recurrente en el sentido de que el perito no acudió al sistema de búsqueda ciega mediante el uso de palabras claves, la pericial es ponderada, razonable, racional y exhaustiva, de tal manera que la mera alegación del recurrente en el sentido de que, supuestamente, no se ha utilizado un sistema de búsqueda que a él actualmente le parece oportuno, no es motivo para apartarse de las ponderadas conclusiones de dicho informe.
Cabe añadir que la parte hoy recurrente en modo alguno objetó al señor perito en el acto de su ratificación no haber acudido a dicho pretendido sistema (8:30 a 16:40), impidiendo con ello determinar si realmente se trata de un sistema de búsqueda homologable desde el punto de vista informático y si ha sido utilizado o no por el señor perito.
En todo caso, y si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal aspecto del recurso, si a lo que pretende referirse el recurrente con el sistema de búsqueda ciega es al hecho de buscar dentro de los datos informáticos por alguna palabra identificativa, el perito en sus conclusiones señala que ha encontrado 27 correos en los que aparece la palabra Draeger, es decir el nombre de la demandante, lo cual resulta un criterio de búsqueda obvio y suficiente para encontrar aquellos correos que guardan relación con las partes de este proceso.
SÉPTIMO : Indica que la sentencia adolece de falta de motivación, ya que queda acreditado mediante la certificación de 24 de febrero de 2017 emitida por L'Oréal, que la demandante prestó servicios de mantenimiento a tal firma desde enero de 2014, de tal manera que la demandada a dicha fecha había cesado de prestar servicios a L'Oréal. Señala que actor y demandada acordaron la cesión del cliente tomando como referencia el 25% del importe del mantenimiento de 2013.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
OCTAVO: La motivación de las sentencias no implica que las sentencias hayan de analizar una por una todas y cada una de las pruebas practicadas y dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que a bien tengan realizar las partes. Lo que exige la motivación de las sentencias es que las mismas determinen los motivos que llevan al juzgador a estimar o desestimar las pretensiones formuladas en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 y 29 de septiembre de 2016 , entre otras muchas).
La sentencia cumple más que sobradamente tales requisitos, ya que con toda claridad y de forma pormenorizada analiza la prueba y determina las conclusiones que obtiene a tal respecto, no ofreciendo duda alguna los motivos que han llevado a la juzgadora de instancia a estimar la demanda.
El hecho de que no haya hecho alusión al oficio remitido por L'Oréal, evidentemente no ocasiona falta de motivación alguna, si acaso podría sustentar la alegación de error en la valoración de la prueba al no haberse tomado en consideración tal elemento probatorio.
NOVENO : No obstante, la respuesta a dicho oficio no acredita la pretendida cesión de contrato a la que alude la demandada-reconviniente.
La misma alega en su contestación-reconvención que las partes acordaron la cesión de los contratos de mantenimiento a cambio de una compensación económica equivalente al 25% de la facturación que realizó la demandada en el ejercicio de 2012 en diversos contratos.
La cesión de contrato implica un acuerdo entre los originarios contratantes y un tercero, hasta entonces ajeno al contrato, por virtud del cual se pacta que los derechos y obligaciones de una de las partes sean asumidas por dicho tercero. Se trata, por tanto, de una relación en la que han de intervenir cedente, cesionario y cedido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 , 29 de junio y 6 de noviembre de 2006 y 22 de mayo de 2014 , entre otras muchas). Lo indicado implica que para que exista cesión de contrato en el presente supuesto, la entidad L'Oréal, receptora de los servicios de mantenimiento, debería prestar el consentimiento a dicha pretendida cesión, aceptando que los derechos y obligaciones de la recurrente dimanantes del contrato con ella suscrito, fuesen asumidos por la hoy demandante.
Ni se alega ni consta en el presente supuesto que L'Oréal haya intervenido de alguna manera en la pretendida cesión de contrato, es decir que la misma haya consentido que sea la hoy actora quien pase a desarrollar los trabajos de mantenimiento, y que por ello la misma asuma en virtud de dicha cesión dichas tareas. Lo único que consta es que la demandada dejó de prestar los servicios de mantenimiento pasando a prestarlo la demandante, pero sin que conste que ello obedezca a un acuerdo concertado a tal respecto por demandante y demandada con la entidad L'Oréal. Menos aún consta que por virtud de tal pretendida cesión de contrato se haya pactado que la hoy recurrente tenga derecho a cobrar el 25% de la facturación de determinados contratos.
DÉCIMO: Si lo que pretende alegar la demandada es que ha existido un pacto entre demandante y demandada por virtud del cual la demandante se comprometía a abonar a la demandada el 25% de la facturación, tal cuestión no constituye una cesión de contrato, sino un simple contrato o acuerdo entre las partes del presente proceso.
No obstante, y ya se trate y conceptúe como cesión de contrato o como mero acuerdo entre demandante y demandada, no se da una explicación satisfactoria de por qué motivo la demandada ha de percibir el 25% de la facturación por el hecho de que la hoy actora pase a desarrollar directamente para L'Oréal las tareas de mantenimiento que venía realizando para dicha empresa, si bien haciéndolo a través de la contratación realizada por la demandada. No consta que la hoy actora tenga que contar de alguna manera con el consentimiento o actuación de la demandada para poder contratar con L'Oréal y desempeñar directamente para ésta las tareas de mantenimiento.
En todo caso, ni la cesión ni el pacto entre demandante y demandado quedan probados.
Aporta la demandada-reconviniente para probar la existencia de la cesión de contrato los documentos 1 y 8 de la contestación, consistentes en sendos correos remitido supuestamente a la actora por la hoy demandada, documentos cuya autenticidad fue cuestionada por la reconvenida y sometidos a la prueba pericial anteriormente reseñada, la cual evidentemente pone de manifiesto, en el mejor de los casos para la recurrente, que no queda probada la remisión de los correos reseñados, puesto que de dicha prueba incluso cabe inferir que no lo fueron, puesto que no de otra forma se entiende el hecho de que habiendo suministrado el material informático a analizar la propia demandada, dichos correos no se encuentren en el mismo.
En todo caso, correspondiendo a la demandada-reconviniente acreditar los hechos en que basa su reconvención, obviamente a tenor del resultado de la pericia, en modo alguno queda probado debidamente la certeza y autenticidad de dichos documentos y en consecuencia la existencia de la pretendida cesión.
Por otro lado, incluso partiendo a efectos dialécticos de la autenticidad de dichos documentos, los mismos no probarían la existencia del pretendido acuerdo por virtud del cual la hoy recurrente tendría derecho a obtener el 25% de la facturación de los contratos que reseña en el documento 1, puesto que ambos son correos remitidos por la hoy demandada a la actora haciendo ver la existencia de dicho acuerdo, pero no existe constancia, ni de dichos documentos se desprende, que la hoy actora-reconvenida haya aceptado la existencia de tal negocio jurídico por virtud del cual deberían abonar el indicado precio como consecuencia de la pretendida cesión del cliente.
El que L'Oréal haya informado indicando que en enero de 2014 la demandada cesó en la prestación de los servicios de mantenimiento y que en tal fecha los prestaba la demandante como titular de las operaciones de mantenimiento (folio 252), tampoco prueba ni que tal cuestión obedezca a la existencia de una cesión de contrato pactada entre las partes de este proceso y la referida L'Oréal, ni tampoco que actora y demandada hayan acordado que, como consecuencia de que la hoy demandante asuma el mantenimiento de equipamiento de L'Oréal, tenga que pagar a la demandada-reconviniente el 25% de la facturación de diversos contratos.
UNDÉCIMO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por G.T.S. ELECTRÓNICA, S.R.L., contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 327/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en los que fue demandante DRAGER SAFETY HISPANIA S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0459-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

