Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 692/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100024
Núm. Ecli: ES:APM:2018:995
Núm. Roj: SAP M 995/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.014.41.2-2010/0300029
Recurso de Apelación 692/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Juicio verbal (reclamación posesión bienes hereditarios 250.1.3) 863/2009
APELANTE: SERAC & LAUPA S.L
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
APELADO: D./Dña. Adriano
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA Nº 22/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación posesión bienes hereditarios, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-
apelante SERAC & LAUPA, S.L., representado por el Procurador D. José Javier Checa Delgado y asistido
del Letrado D. Manuel Calleja Requena, y de otra, como demandado-apelado D. Adriano , representado por
el Procurador Carlos Guadalix Hidalgo y asistido del Letrado D. Marco Pintado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Arganda del Rey, en fecha nueve de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la mercantil SERAC&LAUPA S.L, representada por el Procurador Sr. Kozak Cino, contra DON Adriano , representado por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas, si las hubiera, a la actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 18 de octubre de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 17 de enero de 2018 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Serac & Laupa S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey con fecha 9 de junio de 2.015 , desestimatoria de la demanda de protección posesoria interpuesta por la referida actora frente a la demandada hoy apelada Savi Expres-Grupo Logia Espidco (GLE), con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que en virtud de contrato de 25 de mayo de 2.005 era arrendataria de la nave sita en el polígono industrial Gestesa de Loeches (Madrid), pero que el 19 de octubre de 2.009 el demandado cambió la cerradura impidiendo la entrada a la misma de todas las personas para desarrollar la actividad profesional, por lo que interesaba que se le devolviera la posesión de la nave requiriendo al demandado para que en caso de no hacerlo, se procediera a su lanzamiento.
La demandada se opuso alegando en primer término la falta de legitimación activa de la actora, porque el contrato de arrendamiento en el que sustentaba su demanda fue resuelto el 30 de septiembre de 2.008 entre las partes contratantes; y pasiva de la demandada, porque además de que el encabezamiento de la demanda no coincidía con el suplico de la misma, Savi Expres (dueña de la nave) era una entidad distinta completamente de Grupo Logia Espidco de la que no era ni siquiera administrador D. Adriano al que la demanda imputaba la responsabilidad. En cuanto al fondo, alegó no haber acreditado la actora la posesión de la nave, ni que el acto de perturbación hubiese sido causado por el Sr. Adriano , o en su caso por Savi Expres.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso, las apelante, comienza por denunciar infracción de normas o garantías procesales con base en el art. 459 y concretamente del art. 217.7 de la L.E.C ., porque era la demandada, y concretamente su administrador, el que tenía la disponibilidad y facilidad de acreditar la aportación de la documentación de la supuesta entrega de llaves de la nave arrendada, debiendo tenerse en cuenta que la actora fue despojada de toda la existente sobre el arrendamiento. En segundo lugar, denuncia error en la valoración de la prueba, porque el Sr. Adriano es formalmente el interlocutor de las dos sociedades, de una como administrador (Savi Expres), y de la otra como propietario, junto con su hermano, que también administra a través de la sociedad Operador Logístico Logia S.L., de la que al mismo tiempo es administrador, por lo que definitiva se trata de un grupo de sociedades pertenecientes a los mismos dueños, que tratan con ello de generar confusión para impedir la prosperabilidad de la demanda.
CUARTO.- Debemos comenzar por decir, en primer término, que la finalidad del actual procedimiento de juicio verbal denominado de tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos de recobrar o retener la posesión), regulado hoy en el art. 250.4º de la L.E.C ., sigue siendo, únicamente, la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de una cosa o derecho que se ve despojado o perturbado por la actuación de un tercero sin título bastante que le autorice para ello, en los términos del art. 446 del C.C ., y sin plantearse para nada, a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente. En segundo lugar, que la regulación contenida en la nueva L.E.C., no ha modificado los requisitos necesarios para que la demanda prospere, cuales son: 1º) que el reclamante se halle al realizarse el acto, en la posesión o tenencia de la cosa; 2º) que haya sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia por actos del demandado que manifiesten su intención de perturbarle o despojarle; y 3º) que la acción se ejercite antes de transcurrido un año a contar desde la perturbación o el despojo; requisitos, que es claro, incumbe demostrar a quien impetra la tutela jurídica, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 217 de la L.E.C . y con la abundante jurisprudencia que lo interpreta. Por ello debemos insistir en las siguientes premisas: a) Que a los efectos de la protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se fundamente en un derecho real (dominio, usufructo, censo, prenda) o en un derecho personal (arrendamiento, comodato, depósito), o que carezca de fundamento alguno, como el caso del poseedor sin título. Es decir, será poseedor interdictalmente protegido todo aquel sujeto que respecto de la cosa o derecho se encuentre en una aparente situación jurídica exteriorizada y dotada de autonomía, y por lo tanto que esa situación contenga el denominado 'mínimo posesorio', de tal modo que incluso el precarista dispone de legitimación para interponer las acciones interdictales en orden a impetrar la consiguiente tutela en el sumario proceso posesorio, a fin de lograr la reposición de las cosas a su situación anterior al despojo; y b) Que también conviene tener en cuenta, que en el interdicto no se requiere que el actor deba acreditar la titularidad dominical, ni siquiera la adquisición legítima de la posesión, pues tal extremo es ajeno al proceso sumario, en el que basta demostrar la situación posesoria sobre la cosa o derecho sobre los que pretende o interesa la tutela interdictal. Por lo que se refiere al demandado, no le está permitido la alegación de su mejor derecho a poseer, que es problema específico del debate ordinario. Tampoco puede excepcionar la posesión viciosa del actor. Únicamente puede montar su defensa negando el hecho de la posesión en el demandante, como situación puramente fáctica; o rechazar la concurrencia de ilicitud en el acto supuestamente lesivo, alegando por ejemplo que la desposesión se basa en un proveído judicial (ejecución de sentencia o mandamiento de embargo) y siempre que la resolución judicial no deje el más mínimo resquicio de duda, de que comprende a la cosa o el derecho que ha sido objeto de desposesión.
A la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las alegaciones y las pruebas practicadas, esta Sala anticipa que comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para desestimar una vez la acción interdictal formulada.
Al margen de que la cantidad debida por la actora apelante a la arrendadora del local no sea la que afirma, sino mayor; y de que efectivamente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C . y el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', la ahora recurrente, sustente su título, no ya en el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente el 25 de mayo de 2.005 entre SaviExpres S.L. (como propietaria y arrendadora de la nave litigiosa) y la actora (como arrendataria de la misma), sino en la prórroga del mismo, si la demandada solo puede articular su defensa negando el hecho de la posesión de la demandante, obra en autos, aportado por la misma demandante (documento nº 1), que el 30 de septiembre de 2.018, las partes contratantes (SaviExpres S.L. y la demandada) resolvieron el precitado contrato, de manera que la actora no ha acreditado el título posesorio en el que sustenta su demanda, y así se corrobora en la denuncia presentada ante la Guardia Civil (doc. Nº 2), en la que ella misma afirma tener un contrato de arrendamiento de la nave por dos años. Pero es que además de que efectivamente la entidad demandada SaviExpres-Grupo Logia Espidco (GLE) no existe como tal, pues se trata de dos entidades distintas, también cuentan ambas entidades con administradores distintos, y el Sr. Adriano no lo es de ambas, no siendo por tanto de aplicación la doctrina del levantamiento del velo. A ello debe sumarse también una falta de legitimación pasiva, por cuanto, como dice la sentencia apelada, no resulta acreditado que el Sr. Adriano o su empresa fueran los autores materiales del despojo o la persona física o jurídica que lo ordenara. No pasa todo de ser conjeturas o suposiciones y por ello procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a las apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Hernán Kozak Cino en nombre y representación de Serac & Laupa S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey con fecha 9 de junio 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y al confirmamos, con imposición a las apelantes de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0692-17.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

