Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 294/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100001

Núm. Ecli: ES:APV:2018:768

Núm. Roj: SAP V 768/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 294/17
SENTENCIA Nº 000022/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de
Valencia, con el nº 001130/2015, por D. Damaso representado en esta alzada por el Procurador D. Juan
M. Del Pino Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Encarnación Torres Luis contra LA HERENCIA YACENTE
DE D. Higinio Y LOS HEREDEROS DÑA. Purificacion , D. Norberto , DÑA. Aida y DÑA. Esmeralda
, representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mar Guillén Larrea y dirigidos por el Letrado D. José
Pascual Ortells Ramos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Damaso .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 6 de febrero de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Damaso , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Del Pino contra DÑA. Purificacion , D. Norberto , DÑA. Aida y DÑA. Esmeralda , representados por la Procuradora Sra. Guillén Larrea, y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados, de los pedimentos formulados en la demanda. Con expresa condena al demandante al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Damaso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de enero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Damaso presento demanda de juicio ordinario contra los herederos y herencia yacente de Higinio en reclamación de 23.694'63 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y ello con fundamento en los siguientes hechos. El 16 de enero de 2012 el demandante firmó con Higinio contrato de arrendamiento de local de negocio sito en calle Actor Mora nº6 derecha, estipulándose que solo podría destinarse a salón de té y pastelería. El plazo de duración del arrendamiento se fijó en 5 años y una renta mensual de 500 euros a partir de mayo de 2012 .El local no se corresponde con lo ofertado, presentando graves irregularidades tanto higiénicas como arquitectónicas y sonoras que causan problemas de salubridad y seguridad que imposibilitan el ejercicio de cualquier actividad.

No existía salida de humos, se acordó con el arrendador que repararía una bóveda que no estaba en condiciones. En el reclamo publicitario se decía que el local tenía 4 baños y 4 aseos cuando en realidad solo tenía 2 aseos con 2 sanitarios en estado deplorable. El 8 de mayo de 2013, el Ayuntamiento de Valencia le notifica previo a decretar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad en referencia al vertido de evacuación de humos. Eso fue comunicado al arrendador quien se comprometió a adecuar la instalación y después se negó a cumplir con sus obligaciones. Se interpuso demanda de juicio de desahucio por falta de pago en el que se acordó la resolución del contrato y dado que ha sido resuelto sin que el demandante haya podido ejercer la actividad por inhabilidad del local, se reclama una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato que comprende las mejoras, reparaciones, licencias, tasas invertidas en el local, además del importe de las rentas pagadas más la fianza. Esmeralda , viuda de Higinio contestó a la demanda alegando la excepción de falta de capacidad porque carece que la condición de heredera , habiendo sido aceptada la herencia por los herederos . Purificacion , Norberto y Aida , herederos de Higinio se opusieron a la demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Damaso .



SEGUNDO .- Examinado el escrito del recurso de apelación , ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone.No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( artículos 456.1 y 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación (artículo 458.2 del mismo texto) de la sentencia de instancia'.La STS de 31 de enero de 2000 y STC 3/1995 según la cual 'La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contra argumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria. ' En definitiva, ante la falta de argumentos del apelante a la vista del contenido de su escrito , hay que entender que el recurso infringe lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta que no se esgrime en debida forma ningún argumento para rebatir lo expuesto en la resolución recurrida. Dicho precepto dispone que la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de forma que como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. En este caso el recurso no se ajusta a estos requisitos pues, como ya hemos dicho, se limita a dar por reproducidas las alegaciones vertidas en su demanda limitándose a decir que no se ha valorado adecuadamente la prueba, sin concretar en modo alguno cual son los vicios que se imputan a la resolución recurrida o las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia. No se cita norma material o procesal que pudiera haber sido infringida. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple remisión a error en valoración y sin que en el escrito se dé el más mínimo argumento de la equivocada valoración de la sentencia. En consecuencia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido indebidamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen; si no se hace así el denunciado error en la apreciación de las pruebas no puede ser acogido, como tampoco cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan lógicas y verosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria y acorde a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En resumen , en el recurso de apelación el tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar todas las cuestiones planteadas en primera instancia pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la resolución apelada, al margen de los motivos esgrimidos por la parte como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que es la parte apelante la que debe individualizar los motivos de su recurso, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados.

Y lo que no puede pretenderse es que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el artículo 465.4 la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Damaso contra la sentencia de 6 de febrero 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1130/15 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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