Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 618/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 22/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100030
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:195
Núm. Roj: SAP BI 195/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/015390
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0015390
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 618/2017
- E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas 168/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALKARGO S. COOP.
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL RUBIO GASPAR
Recurrido/a / Errekurritua: LANTEGI
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA
S E N T E N C I A Nº 22/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal resolución contratos
obligaciones recíprocas 168/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao , a instancia de ALKARGO
S. COOP. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO
y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL RUBIO GASPAR, contra LANTEGI apelado - demandado,
representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado D. JOSE
MANUEL VILLAR VILLANUEVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia y
auto de aclaración dictados por el mencionado Juzgado, de fecha 23-2-17 y 18-4-17 , respectivamente.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 y la Parte Dispositiva del Auto de fecha 18 de abril de 2017 , son del tenor literal siguientes: 'FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda por el procurador Sr. Carnicero, en nombre y representación de ALKARGO, S.COOP., contra LANTEGI, S.L., y así: 1 . Declarar resuelto en interés del concurso el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2008 sobre el pabellón industrial sito en Derio.
2 . Las cantidades adeudadas por la concursada en virtud del contrato (no concretadas por las partes) tendrán la consideración de créditos contra la masa.
3 . Fijar una indemnización a favor de LANTEGI, S.L., por importe de 109.507,92 €, cantidad que tendrá la consideración de crédito contra la masa.
4 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ' 'PARTE DISPOSITIVA ACLARAR la sentencia nº 27/2017, de 23 de febrero , en el siguiente sentido: 1. La resolución contractual 'en interés del concurso' se entiende producida desde la fecha de la sentencia.
2. La indemnización de daños y perjuicios tiene la consideración de crédito contra la masa.
3. Las cuotas impagadas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos contra la masa.
4. Las cuotas impagadas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de créditos concursales.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 518/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La concursada Alkargo S. Cooperativa ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la fecha de los efectos de la resolución contractual, en interés del concurso, al amparo del art. 61.2 de la Ley Concursal , del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada Lantegi SL, de fecha 1 de abril de 2008 sobre el pabellón industrial sito en Derio, que el auto aclaratorio de la sentencia de instancia fija que lo es desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia (23 de febrero de 2017 ) por tener efectos constitutivos y no meramente declarativos, ya que el interés del concurso se valora al tiempo de dictarse la resolución y no es hasta ese momento cuando se tiene por resuelto el contrato de arrendamiento.
Considera la apelante que los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento deben serlo el 22 de octubre de 2015, coincidiendo con el momento de la demanda instando la resolución del contrato de arrendamiento y demás pronunciamientos, aun cuando en la demanda solicitó lo fuere con efectos al auto de declaración de concurso de fecha 26 de junio de 2015, además de alegar que la Magistrada de lo mercantil ha incurrido en una extralimitación al aclarar la sentencia, puesto que de su fundamentación jurídica se desprende que los efectos de la resolución del contrato objeto de autos debe quedar circunscrita al 22 de octubre de 2015.
2.- Las demandada Lantegi SL se opone al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, y, subsidiariamente si se entendiera que la relación contractual quedó disuelta por la mera interposición de la demanda, que tal disolución no tuvo efectos hasta el 8 de marzo de 2016 en que fue admitido a trámite el escrito de inicio de este incidente concursal, datado el 19 de febrero de 2016; sin que, por lo tanto, haya impugnado la calificación de los créditos correspondientes a las rentas devengadas con anterioridad a la declaración del concurso como 'concursales ordinarios' en virtud del auto aclaratorio de 18 de abril de 2017 .
La apelada Lantegi SL con carácter previo y al amparo de lo establecido en el art. 61.2 párrafo segundo y art. 145 de la Ley Concursal alega que el recurso de apelación deber ser inadmitido, porque la deudora Alkargo SCL carece de legitimación procesal, puesto que se ha producido la liquidación de la deudora con la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, debiendo de haber interpuesto el recurso de apelación el administrado concursal y liquidador D. Jaime .
SEGUNDO.- De la legitimación para recurrir de la concursada: 1.- Comencemos recordando que la capacidad para ser parte atiende la aptitud para pedir la tutela de los tribunales y/o a resultar afectado por decisiones jurisdiccionales sobre pretensiones articuladas en el seno de un proceso y a ella se refiere el art. 6 LEC . Por su parte el art. 7 de la misma Ley Procesal alude a la capacidad para comparecer en juicio, esto es, a la aptitud de realizar actos válidos en el proceso; en ambos casos se trata de presupuestos del proceso y no tanto a presupuestos materiales de la acción.
Lo que no puede obviarse es que en el caso que examinamos no concurre una falta de capacidad procesal inicial, puesto que dicha falta legitimación no fue invocada en el escrito de contestación a la demanda, sino sobrevenida durante el curso del procedimiento, al sostener que ha sucedido la liquidación de la deudora, sin mayores precisiones.
Apunta la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal de 9 de mayo de 2013 : 'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio , 760/2011, de 4 de noviembre , y 161/2012, de 21 de marzo )'.
Y el efecto de la denominada perpetuatio legitimacionis se plasma en el art. 413.1 de la LEC que establece que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda'. Conforme declara el Tribunal Supremo (entre otras, en STS de 5 de diciembre de 1989 ) este principio exige que el pleito, incluida su fase ejecutiva, se sustancie entre las partes litigantes que lo iniciaron.
En definitiva, quienes tienen legitimación para iniciar el pleito, tanto en el lado activo como en el pasivo, la tienen hasta la conclusión del mismo. Como excepción a esta regla se contempla por la LEC la denominada sucesión procesal que según apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 ' es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión'. Señala en este sentido la STS de 18 de diciembre de 2001 que '... aun cuando con arreglo al principio de la 'perpetuatio legitimationis' (ad ex SS 15 de marzo de 1991 , 7 marzo 1996 , 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal... Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre ' Y en el mismo sentido la STS de 13 de septiembre de 2006 .
2.- Por lo expuesto, procede desestimar esta objeción procesal invocada por la parte apelada, al amparo de la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación)
TERCERO.- De las consecuencias de la resolución contractual: 1.- Debemos reseñar que la STS de 25 de noviembre de 2.016 refiere: ' Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 , 27 de octubre de 2005 , 26 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2015 , que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123»'.
En el mismo sentido, la SAP Barcelona de 24 de mayo de 2.002 : 'Pero también es cierto que estos efectos se matizan en determinado tipo de relaciones, como el de autos, que se desenvuelven a lo largo del tiempo. Dice, en este sentido, la STS 10.7.98 que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen ex tunc, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiere celebrado... esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo opera 'ex nunc', produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual.' La STS de 7 de febrero de 2013 establece: ' Efectivamente, la resolución de los contratos bilaterales (rectius, las obligaciones derivadas de un contrato bilateral) no se produce automáticamente por el incumplimiento de una de las partes, sino por acuerdo extrajudicial o sentencia. Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que la declara, por lo que produce los efectos ex tunc, declara la resolución ya producida, que implica que los efectos son retroactivos....... No hay que olvidar que cuando se declara la resolución de un contrato de tracto sucesivo, la resolución no puede ser de carácter retroactivo (piénsese en un contrato de arrendamiento) al momento de celebración del contrato sino que queda asimilado a la extinción. Se resuelven, o por mejor decir, se extinguen las obligaciones a partir de la declaración de resolución.' La STS 19 de julio de 2016 en el mismo sentido: ' De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente .' 2.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto conlleva a que el recurso de apelación sea desestimando, sin que se peque de infracción del principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales del art. 214 de la LEC , puesto que la sentencia de instancia se limitó a rechazar la petición de la demandante de que los efectos de la resolución del arrendamiento en interés del concurso lo fueran desde el 5 de junio de 2015 en que se dictó el auto de declaración del concurso, acordando en su parte dispositiva dicha resolución del contrato de arrendamiento y fijando en el auto aclaratorio que los efectos de dicha resolución contractual se producen desde la fecha de la sentencia de instancia (23 de febrero de 2017 ) .
CUARTO.- De las costas procesales: La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALKARGO S. COOP., representada por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 y el auto aclaratorio de 18 de abril de 2017 dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Incidente Concursal nº 168/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0618 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 23 de enero de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

