Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 896/2017 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100009
Núm. Ecli: ES:APA:2019:275
Núm. Roj: SAP A 275/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 896/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0012532
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000896/2017-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001002/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE
Apelante/s: Urbano y Aida
Procurador/es: CARMEN BAEZA RIPOLL y PILAR FUENTES TOMAS
Letrado/s: JOSE JAVIER SAEZ ZAMBRANA y MARIA DE GRACIA MORENA MENGUAL
Apelado/s:MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000022/2019
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, D. Urbano , y demandada, Dª.
Aida , representada, respectivamente, por las Procuradoras Sras. BAEZA RIPOLL, CARMEN y FUENTES
TOMAS, PILAR y asistida, respectivamente, por los Ldos. Sres. SAEZ ZAMBRANA, JOSE JAVIER y MORENA
MENGUAL, MARIA DE GRACIA, frente a la parte apelada Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA
LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001002/2016 se dictó en fecha 28-04-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Mª Carmen Baeza Ripoll, en nombre y representación de don Urbano , contra doña Aida , y la demanda presentada por el/la procurador/ a don/doña Carmen Lozano Pastor, en nombre y representación de doña Aida , contra don Urbano , por lo que: 1º) Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas: PRIMERA- EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD.
El ejercicio de la patria potestad sobre los menores Belarmino , Agustín , Jesús Luis y Graciela será conjunto por ambos progenitores.
El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.
Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.
En el ejercicio conjunto de la patria potestad, ambos progenitores han decidido que las actividades extraescolares de los menores deban ser consensuadas a partir de este momento, de modo que no se considera inicialmente consensuada ninguna, siendo necesario el acuerdo de ambos progenitores para que su coste sea abonado por ambos progenitores por mitad. No obstante, en el supuesto de que un progenitor decidiese unilateralmente la realización de una concreta actividad extraescolar, su coste será asumido en exclusiva por el progenitor que haya decidido su realización.
En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijospodrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a sus hijos, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.
Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, los menores deberán ser entregado por un progenitor al otro acompañados de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada a cualquiera de ellos e instrucciones necesarias para ello.
SEGUNDA- RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA.
Los menores Belarmino , Agustín , Jesús Luis y Graciela quedarán bajo la guarda y custodia exclusiva de su madre, doña Aida .
TERCERA-RÉGIMEN DE VISITAS.
Sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en aras al desarrollo de un régimen de visitas amplio y flexible, el régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio, don Urbano ,consistirá en: 1º Durante la semana (entre lunes y viernes lectivos): a) En relación a Jesús Luis y Graciela : - Miércoles, desde la salida del colegio/instituto hasta las 19:00 horas.
La recogida de los menores deberá efectuarse por el progenitor no custodio o persona de confianza en quien delegue en el colegio/instituto, restituyendo a los menores al domicilio de la progenitora custodia.
Las visitas intrasemanales quedarán suspendidas durante los 'puentes' y períodos vacacionales.
b) Respecto a Belarmino y Agustín : Las que sean pactadas libremente entre los menores y su progenitor.
2ºFines de semana alternos: - Desde las 17:30 horas del viernes hasta las 21:00 horas del domingo. En el caso de que ese viernes o el lunes siguiente sea festivo o formen parte de un 'puente' escolar, el día festivo o el 'puente' quedará integrado en el fin de semana, siendo disfrutado por el progenitor no custodio.
La entrega y recogida de los menores deberá efectuarse por el progenitor no custodio o persona de confianza en quien delegue en el domicilio de la progenitora custodia, debiendo ser restituidos los menores debidamente aseados y cenados.
El primer fin de semana que le corresponde al progenitor no custodio es el del 5 al 7 de mayo de 2017.
Las visitas de fin de semana quedarán suspendidas durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute del fin de semana inmediatamente posterior a la finalización del período vacacional al progenitor que no le hubiese correspondido el disfrute de la última parte del período vacacional de que se trate.
3º Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo): Los períodos vacacionales escolares se dividen en dos mitades. La primera mitad se inicia a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo (si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, la primera mitad tendrá una pernocta más) y la segunda mitad se inicia desde ese momento hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.
En caso de desacuerdo para determinar la mitad que disfruta el progenitor no custodio, disfrutará de la primera los años pares y de la segunda los años impares.
La recogida de los menores deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la guarda, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio de la progenitora custodia.
4º Parte de las vacaciones escolares de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del último día no lectivo): El período vacacional estival se divide en seis períodos alternos. El primer período comienza a las 20:00 horas del último día lectivo y finaliza a las 20:00 horas del 30 de junio, el segundo finaliza a las 20:00 horas del 15 de julio, el tercero a las 20:00 horas del 31 de julio, el cuarto a las 20:00 horas del 15 de agosto, el quinto a las 20:00 horas del 31 de agosto y el sexto a las 20:00 horas del último día no lectivo.
En caso de desacuerdo para determinar los períodos que disfruta el progenitor no custodio, le corresponderá el primero, tercero y quinto los años pares y el segundo, cuarto y sexto los años impares.
La recogida de los menores deberá realizarse por el progenitor que vaya a iniciar el disfrute de su mitad vacacional o a reiniciar la custodia, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del otro progenitor.
5º Días especiales: Con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de guarda, custodia y visitas anteriormente expuesto: a) El día del cumpleaños u onomástica de cualquiera de los menores, el padre estará en su compañía desde las 10:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.
b) El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños u onomástica de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 10:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.
c ) Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas de los menores, éstos podrá disfrutar de cualquier otra celebración familiar (bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños, etc.) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.
La entrega y recogida de los menores deberá efectuarse por el progenitor al que le corresponda disfrutar del día especial o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio del otro progenitor.
En el supuesto de coincidencia de días especiales correspondientes a distinto progenitor, la preferencia queda determinada conforme al orden en que se encuentran referidos tales días en los párrafos anteriores.
6º El resto de días no lectivos no comprendidos en los supuestos anteriores, los menores permanecerán en compañía de su padre los años pares y en compañía de su madre los años impares, desde las 20:00 horas del día anterior al no lectivo hasta las 20:00 horas del día no lectivo.
La entrega y recogida de los menores deberá efectuarse por el progenitor al que le corresponda disfrutar del día no lectivo o persona de confianza en quien delegue, en el domicilio de la progenitora custodia.
Normas de general aplicación al régimen de visitas: a) Ambos progenitores deberán respetar los horarios establecidos, por lo que, salvo comunicación previa de la existencia de un motivo justificado que impida el cumplimiento de los mismos, transcurrida media hora, el progenitor en cuya compañía se encuentren los menores podrá abandonar el lugar de entrega y disponer libremente de su tiempo y del de sus hijos hasta las 10:00 horas del día siguiente, en que el otro progenitor deberá cumplir inexcusablemente con su obligación, siempre que le corresponda el día de conformidad con el régimen de guarda, custodia y visitas, puesto que, en caso contrario, perderá su derecho para el período de que se trate.
b) Las referencias a días lectivos, no lectivos o períodos vacacionales deben entenderse referidas al calendario escolar de aplicación en el centro escolar en que se encuentre escolarizado el menor de menos edad ( Graciela ).
c) En el supuesto de imposibilidad de traslado de domicilio de alguno de los menores por motivo de enfermedad, el progenitor que no disfrute de la compañía de su hijo podrá visitarle en el domicilio en el que se encuentre, al menos una hora diaria.
d) Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación de sus hijos con el otro progenitor, mientras estén en su compañía, por lo que deberá facilitar a los mismos un medio de comunicación adecuado (teléfono móvil, teléfono fijo, ordenador, etc.), tantas veces como sea solicitado por los menores mantener comunicación con el otro progenitor y, como mínimo, una vez al día, debiéndose realizar la comunicación en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores, respetando la debida intimidad de los mismos en el desarrollo de la comunicación.
CUARTA-ATRIBUCIÓN DEL USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Alicante, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a doña Aida , habiendo abandonado el mismo con anterioridad don Urbano , con retirada de su ropa y enseres personales.
QUINTA- PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MENORES.
El progenitor no custodio, don Urbano , deberá satisfacer, desde la mensualidad demayo de 2017 y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de pensión de alimentos para sus hijos Belarmino , Agustín , Jesús Luis y Graciela , la cantidad de 2.400 euros, esto es,600 euros por hijo, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
No obstante, mientras que doña Aida deba satisfacer una pensión alimenticia para su hija Crescencia , don Urbano sólo deberá ingresar en la cuenta con IBAN NUM003 el importe que resulte de deducir la pensión alimenticia de Crescencia de la pensión del resto de hijos, lo que determina que, actualmente, deba ingresar 2.200 euros.
El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.
El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.
La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos, es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar (por ejemplo, uniformes, libros escolares, matrícula, comedor escolar, gastos médicos y farmacéuticos habituales, etc.).
Además, ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de sus hijos en un porcentaje del 70% el padre y el 30% la madre, siendopresupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro del porcentaje que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor del porcentaje que le corresponde de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa del porcentaje de su coste que le corresponde.
En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .).
En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción del porcentaje del coste de la actividad/ acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .
Respecto a los gastos a considerar como extraordinarios, deberá tenerse en cuenta que los mismos nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, lo que no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (por ejemplo, silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), sino que también cabe que sean accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.) o, simplemente, complementarios (por ejemplo, viajes de estudios, clases particulares, etc.).
SEXTA- PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LA HIJA MAYOR DE EDAD.
Doña Aida deberá satisfacer, desde la mensualidad de mayo de 2017 y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de pensión de alimentos para su hija Crescencia , la cantidad de 200 euros, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C.
que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E.
El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.
Además, ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de su hija en un porcentaje del 70% el padre y el 30% la madre, siendopresupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro del porcentaje que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 díasu obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la reclamación al otro progenitor del porcentaje que le corresponde de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo.
En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción del porcentaje del coste de la actividad/ acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .
Respecto a los gastos a considerar como extraordinarios, deberá tenerse en cuenta que los mismos nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, lo que no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (por ejemplo, silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), sino que también cabe que sean accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.) o, simplemente, complementarios (por ejemplo, viajes de estudios, clases particulares, etc.).
SÉPTIMA- PENSIÓN COMPENSATORIA.
Don Urbano deberá satisfacer, desde la mensualidad de mayo de 2017, durante 4 añosy con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros, que deberá ingresar en la cuenta con IBAN NUM003 , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El importe de la pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y debiendo considerarse como fecha inicial, el mes y año en que se fija la pensión, y como fecha final, el mismo mes de0l año en que se efectúa la actualización, pudiéndose realizarse la misma accediendo a la página web del I.N.E. (opción '¿quiere actualizar una renta').
El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.
2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.
3º) No se condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, D.
Urbano , y demandada, Dª. Aida , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000896/2017 señalándose para votación y fallo el día 22-01-19.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestionan ambas partes la sentencia de divorcio en el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en la cuantía de 600 euros mensuales durante un periodo de cuatro años; solicitando el actor la supresión de la misma por no existir base para su concesión conforme al artículo 97 del Código Civilo subsidiariamente que se limite en su caso a 200 euros mensuales durante un periodo máximo de dos años; en tanto que la esposa reclama su aumento a 1500 euros mensuales con duración vitalicia.
En cuanto a la pensión compensatoria el art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los mismos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo apreció que a la Sra. Aida el divorcio le produce un desequilibrio económico que supone un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba durante el matrimonio y ello no se desvirtúa con las alegaciones del apelante. La pensión compensatoria en lo relativo a su procedencia y cuantía ha sido fijada por la Juez a quo ponderando acertadamente las circunstancias personales y económicas de los interesados, tras 19 años de matrimonio, y cinco hijos como descendencia, con dedicación de la esposa a las atenciones del esposo y la familia, y periodos de trabajo temporales sin que haya realizado actividad laboral alguna desde 2009 a 2015.
De la prueba obrante en las actuaciones y documental económica unida al procedimiento se desprende claramente la vinculación del Sr. Urbano a un importante grupo empresarial familiar; DIRECCION001 , siendo presidente y Consejero delegado de las cinco sociedades que lo componen hasta 2015, renunciando a partir de esa fecha sin motivo aparente a dichos cargos y pasando a ser sólo apoderado de dichas mercantiles, con una nómina de 3.637 euros que no se corresponde con sus ingresos reales y nivel de gastos de la economía familiar.
La mujer, por el contrario, con 47 años y diplomada en empresariales, que trabajaba en DIRECCION002 antes de contraer matrimonio, compaginó el trabajo con bajas por maternidad y periodos de excedencia voluntaria tras contraer matrimonio y nacer sus tres primeros hijos hasta 2007 en que dejó dicho empleo su trabajo al contraer matrimonio y ya en 2015 en plena crisis matrimonial trabaja temporalmente en el Registro Mercantil y vendiendo productos de belleza y dedicándose al cuidado de los cuatro hijos menores cuya custodia se le ha atribuido, no parece muy probable que supere el desequilibrio económico que ahora sufre. Las perspectivas de que acceda a un puesto de trabajo mejor que le permita recuperar la posición económica que mantenía son francamente mínimas. Por ello, la pensión fijada de 600 euros mensuales no parece excesiva a esta Sala, pues es adecuada al caudal de quien la da y no enriquecerá a la Sra. Aida pero sí le permitirá, junto con el resto de ingresos con que cuente, mantener una vida digna y sin penurias económicas. Habrá pues, de decaer la alegación del apelante y se confirmará la pensión compensatoria de la esposa en la cuantía fijada en la resolución combatida.
Pero atendiendo a las alegaciones del recurso de la esposa, la pensión ha de fijarse con carácter indefinido, pues así corresponde a los factores concurrentes, como son la duración del matrimonio (celebrado en 1998), la edad de la esposa (46), su dedicación pasada, presente y futura a la familia como ama de casa y sus posibilidades actuales de empleo estable.Por todo ello, y en atención a las anteriores circunstancias, procede la pensión compensatoria a favor de la esposa de forma indefinida, pues, si por regla general, la pensión compensatoria representa un derecho limitado en cuanto a su tiempo de duración, toda vez que su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la separación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio, de modo que, por eso, la mayor o menor extensión temporal de la pensión compensatoria estará en función de la también mayor o menor posibilidad de establecer, en aquel plano potencial, la situación de igualdad inicialmente perdida.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso interpuesto por el actor han de imponerse a la parte apelante.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Aida , y con base en los artículos 394 y 398 de la LEC , no procede pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso planteado por Dª Aida representada por la procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás, debemos revocar la sentencia de 28 de abril de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia nº 10 de esta ciudad en el único particular relativo a la duración de la pensión compensatoria fijada en la instancia que habrá de serlo con carácter indefinido, sin que haya lugar a imponer las costas devengadas por el recurso a ninguna de las partes.Que debemos desestimar íntegramente el recurso planteado frente a la misma sentencia por D. Urbano , representado por la procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll, con imposición de las costas devengadas por su recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
