Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 570/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100088
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:88
Núm. Roj: SAP AV 88/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00022/2019
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Javier García
Encinar, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 22/2019
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
85/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 570/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Julia , representada por el Procurador
D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS, dirigida por el Letrado D. JUAN PABLO VINIEGRA IGLESIAS,
y de otra como recurrido D. Julián , representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO
CARRASCO y dirigido por el Letrado D. JAVIER CASTILLO PRAVOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DECLARATIVO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, promovida por la representación procesal de D. Julián , frente a la demandadaDª. Julia ; DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la misma, al pago al actor de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.483#37 EUROS), cantidad que deberá ser abonada con los intereses legales del dinero.
Todo ello con la imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. Julia se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, incongruencia omisiva habida cuenta de que la recurrida no se pronuncia sobre el motivo de oposición consistente en la existencia de un acuerdo entre las partes que justificaba los pagos realizados por el demandante como consecuencia del uso por parte de éste del vehículo adquirido; en segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba por cuanto indica que obran en autos acreditamentos más que suficientes para considerar existente dicho pacto.
La presente litis tiene como sustrato fáctico que en el año 2.013, cuando demandante y demandada aún constituían pareja sentimental, fue adquirido un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, matrícula ....- YQS , figurando como compradora del mismo la hoy apelante, que hizo frente al pago de una cantidad inicial, obligándose a satisfacer el resto del precio pendiente mediante financiación, habiendo satisfecho el demandante parte de las mismas, hasta un montante total de 2.583,28;Euros, que constituyen objeto de reclamación, reclamando igualmente las cantidades satisfechas en concepto de primas de seguro, hasta un importe de 1.900,09;Euros.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, por considerar que concurre un supuesto de pago por tercero, conforme al Art. 1.158 y 1.210 Cc .
La parte demandada se opuso a la demanda sosteniendo la existencia de un pacto inter partes conforme al cual la apelante figuraría como compradora del vehículo cuando, en realidad, el auténtico comprador fue el demandante, que se obligó frente a su entonces pareja sentimental a satisfacer el importe íntegro del automóvil, acudiendo a tal subterfugio en razón a las dificultades financieras por las que aquel atravesaba y que impedían la aparición de bienes de su titularidad, siendo así que el único que ha utilizado y se ha servido del vehículo ha sido el demandante que, en consecuencia, nada puede reclamar a la demandada.
SEGUNDO.- No se admiten los de la resolución recurrida.
Comenzando por el primer motivo de oposición, respecto a la alegación de incongruencia omisiva, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en SSTS de 26 de Octubre de 2.011 , 10 de Octubre de 2.011 , 23 de Marzo de 2.011 , 1 de Octubre de 2.010 , 29 de Septiembre de 2.010 , 2 de Diciembre de 2.009 , 2 de Noviembre de 2.009 y 22 de Enero de 2.007 , el principio de la congruencia proclamado en el Art. 218.1 Lec (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del Art. 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el Art. 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto. La congruencia se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad del Art. 218 Lec , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de Septiembre de 2.011 ), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa (en perjuicio del apelante), el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido), que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela) según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el Art.
465.4 Lec como manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de Septiembre de 2.006 , 30 de Junio de 2.009 , 13 de Octubre de 2.010 , por citar sólo algunas).
Esta doctrina declara que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del Art. 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de Junio de 2.009 , de 26 de Marzo de 2.008 , de 6 de Mayo de 2.008 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de Octubre de 2.006 , 17 de Noviembre de 2.006 y 13 de Diciembre de 2.007 ).
En relación con el deber de motivación, constituye doctrina del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TC ( SSTS de 27 de Junio de 2.011 , 30 de Junio de 2.011 , 26 de Mayo de 2.011 , 26 de Octubre de 2.011 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el Art. 24 de la Constitución .
Por otra parte, como señala la reciente STS de 8 de abril de 2.016 'sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas'. De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias núm. 634/2010, de 14 de octubre , y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan)'.
Si bien es cierto que tal doctrina se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, no es menos cierto que es perfectamente extrapolable al recurso de apelación. La recurrente no ha cumplido con el requisito de solicitar, por la vía del Art. 215. 2 Lec , que el Juzgador de Instancia se pronunciara sobre el pronunciamiento pretendidamente omitido, por lo que la cuestión no es abordable en la segunda instancia, determinando la desestimación del motivo.
TERCERO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia no ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, por cuanto obra en autos la declaración testifical de Dña. Cecilia (minuto 29:30 de la grabación) que corrobora nítidamente la versión ofrecida por la apelante, tanto en cuanto a la existencia del pacto aludido en la contestación a la demanda como a que el único que utilizaba el vehículo adquirido era el demandante o su familia. También consta en autos prueba documental (documento nº 10 de la contestación, conversaciones de wasap no impugnadas por la parte demandante) que muestra claramente y sin dejar lugar a dudas la existencia del aludido pacto (p.e. página 3, 10, 13, 27, 29 de dicho documento).
CUARTO.- Sentado lo anterior, se está en trance de examinar las consecuencias jurídicas que determina el convenio aludido. En un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( Art. 1.274 Cc ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( Arts. 1.275 y 1.276 Cc ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1.956 , 25.2.1.976 , 24.10.1.992 , 29.7.1.993 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1.995 ). La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Así la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1.986 , 3.2.1.993 , 25.5.1.995 , 30.9.1.997 , 21.9.1.998 ...-) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1.956 , 13.2.1.958 , 5.3.1.987 , 23.10.1.992 , 17.5.1.993 , 16.3.1.994 , 15.3.1.995 , 21.10.1.997 ,...). (es el supuesto clásico de compraventa simulada de inmueble en escritura pública, que puede -por no existir precio- valer como donación, si se cumple rigurosamente el Art. 633 Cc , consta el animus donandi, la aceptación del donatario y se prueba la causa de la donación - SSTS 6.10.1.977 , 11.12.1.986 , 3.12.1.988 , 1.10.1.990 , 23.10.1.992 , 31.12.1.992 , 31.12.1.993 , 27.6.1.996 , 4.5.1.998 ...- siempre que se alegue y se pruebe la realidad de dicha donación).
Por último, debe resaltarse que en relación al Art. 1.276 Cc , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el Art. 1.277 Cc ( SSTS de 8 de Junio de 1.995 , 25 de Febrero y 20 de Marzo de 1.996 , 20 de Marzo de 1.998 y 17.9.2.002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex Art. 1.249 y 1.253 Cc (hoy sustituidos por el Art. 385 y ss Lec ), es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
QUINTO.- Por otro lado la misma jurisprudencia mantiene, también reiteradamente, que no es preciso una prueba directa para apreciar la simulación y que, al contrario y por lo general, hay que acudir a la prueba de presunciones del Art. 1253 (hoy Art. 385 Lec ) para poder apreciar la realidad de la simulación y ello '...
por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad...' ( STS de 13 de Octubre de 1.987 y 5 de Noviembre de 1.988 ); también ha señalado que las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil (hoy Lec), que está sujeto en su apreciación, a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y, por sí sólo, o en combinación con otras pruebas, contribuye, a veces, de manera eficaz y decisiva, a formar la convicción del Juez ( STS de 12 de Julio de 1.983 ).
Ello es lo que acontece en el presente caso, en el que a través de la prueba practicada y anteriormente aludida, se llega a la conclusión de que se está es presencia de un supuesto de simulación relativa, en el que existe un contrato simulado (el de compraventa en el que aparece como compradora la demandada) y un contrato disimulado (el auténtico y encubierto, en el que la posición de comprador aparece ocupada por el demandante), siendo la consecuencia la nulidad absoluta del primero, por inexistencia de causa, y la validez del segundo, en el que concurren todos los requisitos que exige el art. 1.261 Cc .
Así las cosas, siendo el auténtico comprador del vehículo el demandante nada puede reclamar en concepto de pago del precio del mismo a la demandada por cuanto ésta no asumió obligación alguna en el contrato simulado, que es el auténtico y existente, determinando ello la estimación íntegra del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.
SEXTO.- En materia de costas procesales, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia , contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro , en los autos de Juicio Verbal núm. 85/2.018, debo revocar y revoco íntegramente dicha sentencia y, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia.Contra esta sentencia caben los recursos establecidos en la Lec.
Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
