Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 809/2018 de 16 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100014

Núm. Ecli: ES:APB:2019:163

Núm. Roj: SAP B 163/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170051270
Recurso de apelación 809/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 168/2017
Parte recurrente/Solicitante: Micaela
Procurador/a: ANNA BLANCAFORT CAMPRODON
Abogado/a: Mario Miralbell Guerin
Parte recurrida: Damaso
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 22/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 16 de enero de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 168/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ANNA BLANCAFORT CAMPRODON, en nombre y representación de Micaela contra Sentencia - 18/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de Damaso .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de DON Damaso contra DOÑA Micaela ,
PRIMERO.- Condeno a DOÑA Micaela a que abone al actor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL EUROS (79.000 euros).



SEGUNDO.- Asimismo, condeno a DOÑA Micaela a abonar al actor el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de esta resolución sobre la suma objeto de condena hasta su completo pago.



TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Rubí en la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Damaso contra Micaela y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 79.000 euros.

La sentencia considera que la acción ejercitada no se encuentra prescrita; que no procede la nulidad del contrato de préstamo en que se fundamenta la pretensión de la actora puesto que no se ha probado la simulación absoluta alegada por la parte demandada al haberse acreditado que la cantidad por la que se suscribió el contrato de préstamo fue ingresada previamente en una cuenta titularidad de la demandada; que no se ha probado que la cantidad de 79.000 euros se entregase a título de donación; que aunque la cantidad de 79.000 euros se ingresase en una cuenta titularidad de la demandada y de quien era entonces su pareja no comporta que la demandada sólo deba abonar la mitad del importe del préstamo, puesto que es la demandada la que ostenta la condición de prestataria; que la parte demandada no ha probado que la cantidad reclamada deba ser compensada con el pago de cuotas de la hipoteca y gastos de la primera vivienda propiedad del actor y su expareja; que la ausencia de mención al préstamo en el procedimiento de separación de la demandada no obsta a su existencia; y que no ha existido condonación de la deuda por no haber existido reclamación en el período transcurrido entre la firma del contrato y la fecha de vencimiento del mismo.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que el contrato de préstamo es nulo por inexistencia de causa y objeto al no haberse entregado la suma prestada, y subsidiariamente porque el documento se firmó a meros efectos formales y sin voluntad de hacerlo exigible; que en la adquisición de la primera vivienda se hizo constar al actor como titular del 40% por cuanto así lo exigió la entidad bancaria para la concesión del préstamo pero que las cuotas hipotecarias fueron abonadas conjuntamente por la demandada y su expareja; que la demandada firmó el documento de préstamo porque se lo solicitaron el actor y su expareja diciendo que sólo era un trámite formal a efectos fiscales; que no se realizó entrega de la cantidad de 79.000 euros; que el importe de la venta de la primera vivienda se ingresó por la expareja de la demandada en la cuenta conjunta de ambos mediante los cheques que fueron entregados por el actor a la expareja de la demandada; que el dinero de la venta correspondía a la demandada y su expareja y fue utilizado para cubrir el capital del préstamo hipotecario de la primera vivienda y el resto para la adquisición de una nueva vivienda; que la abogada de la demandada en el procedimiento de separación manifestó que la expareja de la demandada reconoció que no se trataba de un préstamo y que el dinero ingresado en la cuenta era cotitularidad de ambos; que en su caso el dinero obtenido de la venta de la primera vivienda habría sido prestado por el actor a la expareja de la demandada por haberle entregado a él los cheques para ingreso en la cuenta conjunta y por ello en su caso la demandada sólo estaría obligada a devolver el 50% de la cantidad reclamada y además habría que deducirse el importe pagado de las cuotas hipotecarias de la primera vivienda.

La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que se había probado el préstamo de 79.000 euros destinado a que la demandada pudiese adquirir con su expareja el 50% de la nueva vivienda, habiendo aceptado la demandada proceder a su devolución en el plazo de diez años; que el ingreso de la cantidad obtenida con la venta de la anterior vivienda no comportaba que el dinero pasase a ser propiedad de la demandada; que el dinero producto de la venta no era propiedad de la demandada y su expareja; que la entrega de la cantidad de 79.000 euros no se hizo en concepto de donación; que la firma del préstamo no se hizo como favor al actor; que el actor no prestó cantidad alguna a su hijo y por ello no cabe reducir al 50% la cantidad reclamada; y que tampoco procede compensación por las cuotas hipotecarias respecto a las que no se ha determinado el importe abonado.



SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si el contrato de préstamo suscrito entre las partes es nulo por simulación absoluta dada la inexistencia de causa y objeto al no haberse entregado la cantidad que se dice prestada.

Subsidiariamente deberá determinarse si se trata de una simulación relativa por cuanto el dinero se entregó en concepto de donación.

En el supuesto de concluir que no se ha probado la simulación contractual corresponderá pronunciarse respecto a si la cantidad fue prestada conjuntamente a la demandada y a su expareja por lo que la misma sólo debería devolver la mitad de 79.000 euros.

Asimismo procederá establecer si la cantidad adeudada debe compensarse con los importes abonados por la demandada en concepto de cuotas hipotecarias de la primera vivienda y otros gastos.



TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la simulación absoluta por falta de objeto y causa debe decirse que el art. 1261 CC dispone que 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.' En relación con el objeto de los contratos el art. 1271 CC dispone que 'Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.' Por su parte, el art. 1273 CC prevé que 'El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.' Respecto a la causa de los contratos el art. 1274 CC dispone que 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor'; el art. 1275 CC que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.

Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'; el art. 1276 CC que 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'; y el art. 1277 CC que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

En el contrato de préstamo el objeto lo constituye el dinero que es entregado por el prestamista al prestatario y en el presente supuesto la parte demandada niega que se produjese dicha entrega de dinero.

Asimismo la parte recurrente sostiene la falta de causa del contrato por lo que considera que se trata de un supuesto de simulación absoluta por cuanto el contrato se firmó sin voluntad alguna de realizar un préstamo a la demandada.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2013 declara que 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los ' contratos sin causa ' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa ' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.

Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 .

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .

En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.' Posteriormente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 se recuerda que la simulación se presenta cuando ' se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica elartículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme alartículo 1276 del Código civil.' Por tanto, la simulación absoluta existe en aquellos supuestos en que las partes crean una apariencia de contrato sin que exista voluntad contractual, mientras que la simulación relativa, alegada subsidiariamente por la recurrente, se da cuando frente al contrato aparentemente celebrado existe un contrato auténtico disimulado.

En el presente supuesto la pretensión de la parte actora se fundamenta en el contrato de préstamo suscrito con la demandada el 21 de junio de 2006 en el que consta que en dicho acto se prestaba a la demandada la cantidad de 79.000 euros 'quien la recibe en efectivo metálico y a su entera satisfacción'; la demandada se obligaba a devolver el capital prestado como máximo en el plazo de diez años a contar desde la suscripción del contrato, esto es, antes del 21 de junio de 2016, y en el préstamo no se estableció el devengo de intereses.

El contrato de préstamo se presentó el 27 de diciembre de 2011 ante la Agencia Tributaria a los efectos de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La parte demandada sostiene que el actor no le entregó la cantidad de 79.000 euros y por ello el contrato de préstamo carece de causa al no haberse producido préstamo alguno.

De la prueba practicada resultan los siguientes extremos respecto a la acreditación de la entrega de la cantidad de 79.000 euros.

El 4 de abril de 2000 el actor y el Sr. Jeronimo , pareja en aquel momento de la demandada, suscribieron escritura pública de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona; comprando el actor en la proporción de un 40% y el Sr. Jeronimo en un 60%; siendo el precio de 131.020'64 euros.

El precio de adquisición de la vivienda se financió mediante préstamo hipotecario suscrito por el actor y el Sr. Jeronimo .

El 19 de diciembre de 2005 se firmó documento de compraventa por el que la demandada y su pareja, el Sr. Jeronimo , adquirían por mitades proindivisas la finca sita en la C/ DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Hospitalet de Llobregat, por un precio de 366.000 euros, entregando 20.000 euros en ese acto.

El 12 de junio de 2006 se otorgó la escritura pública de compraventa.

El 12 de mayo de 2006 el actor y el Sr. Jeronimo firmaron documento de compraventa de la finca de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona por importe de 317.000 euros, abonando en ese acto la compradora la cantidad de 32.600 euros.

El 15 de mayo de 2006 se ingresó en la cuenta titularidad de la demandada y el Sr. Jeronimo un cheque por importe de 10.000 euros. El saldo existente en la cuenta previamente al ingreso era de 1.425'17 euros.

El 23 de mayo de 2006 el Sr. Jeronimo ingresó en la cuenta la cantidad de 12.000 euros.

El 6 de junio de 2006 el actor y el Sr. Jeronimo otorgaron escritura de compraventa de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona por un precio de 317.000 euros.

Los honorarios de la inmobiliaria que intermedió en la venta de la finca ascendieron a 7.000 euros.

El mismo día se procedió a la cancelación anticipada del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona por importe de 110.120'52 euros.

El 6 de junio de 2006 se ingresó en la cuenta titularidad de la demandada y el Sr. Jeronimo un cheque por importe de 172.959'48 euros.

El 12 de junio de 2006 se otorgó la escritura pública de compraventa por la que la demandada y el Sr.

Jeronimo adquirían la finca de la C/ DIRECCION001 , NUM003 de Hospitalet del Llobregat. Ese mismo día se libraron dos cheques de la cuenta titularidad de ambos, cada uno por importe de 72.606'16 euros.

El 15 de noviembre de 2006 se otorgó escritura de cancelación de hipoteca de vivienda mediante la que se canceló la correspondiente al préstamo concedido al actor y al Sr. Jeronimo .

El 17 de diciembre de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa mediante la que la demandada y el Sr. Jeronimo vendieron la finca de la C/ DIRECCION001 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat por 336.000 euros.

En el acto del juicio la demandada manifestó que había sido pareja del Sr. Jeronimo de 2000 a 2010; que el piso de la C/ DIRECCION000 se adquirió siendo un 40% propiedad del actor y un 60% de su pareja; que se hizo así porque no tenían capacidad financiera para una hipoteca y que el actor puso su nombre para obtener la hipoteca; que cuando quisieron adquirir una nueva vivienda se plantearon comprarlo a medias ella y su pareja; que ella tenía ahorros en la cuenta con su pareja, y eran los mismos que los de su pareja; que respecto al ingreso de 172.000 euros no sabía si una parte le correspondía al actor y otra al Sr. Jeronimo ; que ella libró un cheque de 72.000 euros para pagar al vendedor del segundo piso y su pareja otro por ese importe; que los 72.000 euros que ella pagó procedían de la cuenta conjunta; que la firma del documento de préstamo, nueve días después de la compra del piso segundo, fue como un favor al actor por temas fiscales respecto a la plusvalía; que se lo pidió su pareja; que no era un préstamo; que ellos pagaban las cuotas de la hipoteca; que para destruir el documento le dijeron que no pidiese la custodia de su hija; que la compra del primer piso fue totalmente financiada, sin que el actor abonase cantidad alguna; que las cuotas del préstamo, el IBI, y los gastos de la comunidad los pagaban ellos, y no el actor; que cuando vendieron la segunda vivienda el actor no le pidió dinero porque se consideraba que el piso era de la pareja; y que en la separación no se discutió sobre el préstamo.

El actor dijo que el contrato de préstamo fue realizado porque su hijo le solicitó que para comprar un nuevo piso, colaborase con la parte que correspondía a su pareja; que el documento de préstamo se lo presentó a la lectura su hijo; que él no lo redactó; que él no entregó dinero en efectivo; que el dinero prestado era parte del dinero que le correspondía por la venta del primer piso; que el préstamo del primer piso fue por el total del precio de compra; que el banco se lo facilitó porque tenía que figurar él como copropietario, y él pagó el 10% de entrada, la transmisión patrimonial, gastos de escritura, y mobiliario del piso; que de la venta del primer piso le correspondían 40% después de efectuar el pago a la inmobiliaria y amortizar el préstamo hipotecario; que el cheque se lo entregó a su hijo y este lo ingresó en su cuenta bancaria; que el día de la compraventa él no le dijo a la demandada que le debía dinero, porque su hijo le había dicho que cubriera él con su 40% la parte de la demandada; que el documento de préstamo se hizo más tarde porque tenían prisa por otorgar la escritura de compraventa; que él no reclamó nada del préstamo por la relación que existía y por eso puso interés 0 % y a diez años; que el segundo piso se vendió y pagaron la hipoteca y respecto al resto no sabe lo que hicieron porque él no intervino; que él no reclamó porque no habían pasado los diez años; que él no se quedó dinero de la venta del primero piso; que el dinero se ingresó en la cuenta de la demandada y el Sr. Jeronimo ; que el contrato de préstamo no se firmó para hacerle un favor a él; y que él no tuvo ningún beneficio fiscal.

El Sr. Jeronimo declaró que el 40% del primer piso estaba a nombre del actor porque él no tenía ingresos y para concederle la hipoteca pusieron esa condición; que era una entidad bancaria con la que trabajaba el Colegio de Médicos; que el actor era médico; que el actor abonó la paga y señal y los gastos de la compra del piso; que él se comprometió a pagar las cuotas de la hipoteca; que la demandada no quiso comprar con él el primer piso; que las cuotas hipotecarias se pagaban mediante ingreso que hacía cada mes en una cuenta que tenía con el actor; que en 2005 decidieron cambiarse de piso; que no tenían ahorros; que deciden vender el primero piso y con lo que obtuviesen comprar uno nuevo; que pensaban financiar la compra y el resto con hipoteca; que él comentó al actor lo del dinero y se dijo que se firmase el contrato de préstamo y que así el actor le prestase dinero a la demandada; que la demandada no tenía ahorros para comprar el piso; que todo el dinero de la venta del primer piso se ingresó en la cuenta titularidad de ambos; que a él le pasaron el modelo de contrato de préstamo; que sus padres no querían hacer una donación; que cuando se produjo la separación la demandada siempre pedía que el actor le condonase la deuda; que la demandada se incorporó con posterioridad a la cuenta en la que él sacaba el dinero para la cuota hipotecaria; que la demandada al principio no tenía ingresos; que en 2000 la demandada pasó a ser titular de la cuenta y allí ingresaba sus ingresos, y con cargo a esa cuenta se pagaban todos los gastos de la vivienda; que no hubo entrega en efectivo si no que fue con el ingreso del cheque, y en ese momento su padre le dijo que se tenía que hacer el préstamo; que el nuevo piso se pagó con cheques de la cuenta bancaria que tenía con la demandada; que en la separación no hablaron del préstamo porque no era un problema suyo; que al vender la segunda vivienda tampoco le pidió a la demandada que pagase el préstamo con el importe obtenido; que se acordó esperar los diez años.

La abogada de la demandada en el proceso de separación con el Sr. Jeronimo dijo que la demandada le enseñó el contrato de préstamo y que por la otra parte se decía que renunciarían a reclamar la cantidad si la demandada accedía a una custodia compartida; que la demandada le dijo que se lo hicieron firmar por razones fiscales, que le dijeron que era una formalidad fiscal; que en la separación se hizo referencia a la situación patrimonial de las partes y se partió de que no existía deuda entre ellas por el dinero existente en la cuenta corriente de ambos, y que ambos eran propietarios al 50% de la vivienda; que durante el proceso de separación una vez dictada la sentencia en instancia y estando pendiente de tramitación el recurso de apelación se propuso a la otra parte la división de la vivienda, se efectuó una tasación, y se procedió a la venta de la vivienda, repartiéndose el dinero entre ellos; que no se hizo referencia a que la demandada tenía una deuda; y que no le constaba si el actor había prestado dinero a la demandada.

De lo expuesto cabe concluir que es cierto que en el acto de firma del contrato de préstamo no se efectuó la entrega en metálico de la cantidad de 79.000 euros, sin embargo, dicha entrega tuvo lugar con anterioridad cuando el actor entregó al Sr. Jeronimo dos cheques por importe de 10.000 euros y 172.959'48 euros que fueron ingresados en la cuenta conjunta del Sr. Jeronimo y la demandada, debiendo tener presente que además el Sr. Jeronimo efectuó un ingreso de 12.000 euros.

Dicha cantidad era la resultante de la diferencia entre el precio de venta de la finca propiedad del actor y el Sr. Jeronimo , una vez descontados los pagos realizados a la inmobiliaria y la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la referida finca. Así, del importe de 317.000 euros de la venta de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , se tuvieron que deducir los 7.000 euros a abonar a la inmobiliaria, y los 110.120'52 euros de amortización del préstamo hipotecario, por lo que la cantidad resultante era de 199.879'48 euros, ascendiendo el 40% que correspondía al actor a 79.951'79 euros.

Respecto al hecho de que la adquisición de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona se financió con un préstamo hipotecario, habiendo reconocido el actor que él no abonaba las cuotas del mismo, hay que tener presente que el préstamo se concedió por la cantidad de 131.020'64 euros y en el momento de su amortización estaba pendiente de abono un capital de 110.120'52 euros, por lo que sólo se habían satisfecho 20.900'12 euros del capital del préstamo.

Por lo que se refiere a la alegación de que el préstamo fue efectuado por el actor al Sr. Jeronimo , por ser este a quien el actor entregó los cheques, debe decirse que se trata de una alegación carente de relevancia por cuanto es evidente que el dinero de los cheques era el obtenido con la venta del piso de la C/ DIRECCION000 , que de dicho importe un 40% correspondía al actor y un 60% al Sr. Jeronimo , y que si el actor hubiese prestado al Sr. Jeronimo la cantidad de 79.000 euros, lo coherente sería que ambos hubiesen firmado el contrato de préstamo, así como carecería de sentido que se hubiese librado un cheque de 72.606'16 euros a nombre de la demandada para abonar el precio de la segunda vivienda si la misma no era propietaria ni prestataria de dicha cantidad, y que esta constase como compradora de la segunda vivienda si carecía de ahorros para abonar la cantidad entregada en metálico como parte del precio de la venta.

Respecto a la alegación de que el contrato de préstamo fue suscrito para realizar un favor al actor debe decirse que la parte demandada no ha probado que beneficio obtuvo el actor con la suscripción del contrato de préstamo. Además consta que el actor presentó el modelo 600 correspondiente al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados respecto al préstamo realizado a la demandada, siendo sujeto pasivo de dicho impuesto la demandada, indicando que conforme al código 128 (préstamo) estaba exento de tributación, por lo que quien obtuvo en su caso beneficio de la entrega del dinero fue la demandada al no tener que abonar el impuesto de transmisiones patrimoniales por tratarse de un préstamo, habiendo además recibido el préstamo a interés 0% y con plazo de devolución 10 años.

En relación con el hecho de que en el proceso de separación no se hiciese referencia a la existencia del préstamo cabe decir que el Sr. Jeronimo no ostenta la condición de prestamista y por tanto carece de fundamento pretender que en las cuestiones económicas relativas al Sr. Jeronimo y la demandada por razón de la ruptura de la pareja se hiciese constar que la demandada debía la cantidad de 79.000 euros al actor, puesto que ello era algo ajeno a la relación de pareja, al no ser la demandada deudora del Sr. Jeronimo .

Asimismo el hecho de que no se hiciera constar la cantidad de 79.000 euros como deuda de la demandada a los efectos de tener presente su situación patrimonial, lo que evidencia es que esta no quiso hacer constar ese importe como deuda en el proceso de separación puesto que nada le impedía alegar que su situación económica se encontraba afectada por la existencia de dicha deuda, pero no que el actor no le hubiese prestado ese dinero. Además la manifestación de la abogada de la demandada de que la otra parte había dicho que renunciaría a reclamar el importe de préstamo si la demandada aceptaba una custodia compartida lo único que pone de manifiesto es que se consideraba que la demandada debía la cantidad de 79.000 euros.

De conformidad con lo dicho debe desestimarse el recurso de apelación por lo que se refiere a la pretensión de nulidad por simulación absoluta al no haber probado la parte recurrente la ausencia de objeto y causa respecto al contrato suscrito con el actor.



CUARTO.- Por lo que se refiere a si el negocio celebrado entre las partes encubría una donación debe recordarse que dicha figura jurídica se caracteriza, según dispone el art. 617 CC, por ser un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. La donación debe ser probada por quien la alega de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC, por cuanto el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha declarado que existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial siendo la liberalidad la excepción correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega, lo que motiva que la presunción favorece la onerosidad del negocio.

En el presente supuesto la parte demandada sostiene que la verdadera voluntad de las partes al suscribir el documento de 21 de junio de 2006 fue la de realizar una donación del actor a favor de la demandada.

No obstante, si la intención de las partes hubiese sido la de formalizar una donación no se justifica la razón por la que se suscribió un contrato de préstamo. Así, si, como ya se ha dicho, se procedió al ingreso de la cantidad resultante de la venta de la primera vivienda, una vez deducidos los gastos, en la cuenta titularidad del Sr. Trabajo y la demandada, y ello se hizo con ánimo de liberalidad del actor, no se comprende la necesidad de formalizar un aparente contrato de préstamo.

La demandada sostiene que el contrato de préstamo se formalizó porque beneficiaba al actor a efectos fiscales, sin embargo, si el negocio simulado era una donación a quien beneficiaría la celebración del contrato de préstamo sería a la demandada, puesto que sería ella la que debería abonar el correspondiente impuesto de donaciones al ostentar la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto la parte donataria.

En relación con el hecho de que no se previesen intereses o que se estableciese que la devolución debería efectuarse en el plazo máximo de diez años, debe decirse que ello no constituye prueba del ánimo de donar la cantidad de 79.000 euros si no que debe enmarcarse en la relación de familiaridad entre las partes, habiendo permitido el actor a la demandada mediante la entrega de la referida cantidad que la misma adquiriese al 50% la propiedad de la nueva vivienda, sin pretender con ello enriquecerse a consecuencia del préstamo realizado fijando intereses, y permitiendo que la demandada dispusiese de un plazo largo que le facilitase la devolución de la cantidad prestada.

En consecuencia, cabe concluir que no se considera probada la existencia de una simulación relativa, al no haber acreditado que la entrega de la cantidad de 79.000 euros se efectuó a título de donación.



QUINTO.- Respecto a la alegación de que la cantidad prestada debería en su caso computarse sólo por la mitad porque el préstamo debía entenderse realizado conjuntamente a la demandada y al Sr. Jeronimo resulta que aunque la cantidad de 79.000 euros fue ingresada en la cuenta conjunta de la demandada y el Sr.

Jeronimo , a este le correspondía el 60% del importe de la venta de la vivienda de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, y por ello de la cantidad total ingresada mediante dos cheques, de 10.000 euros y de 172.959'48 euros, más el ingreso en efectivo de 12.000 euros, resultaba propietario de 116.975'69 euros.

Por tanto, la cantidad de 79.000 euros, que le correspondía al actor por la venta de la vivienda, fue adquirida exclusivamente por la demandada y gracias a la misma pudo adquirir el 50% de la vivienda de la C/ DIRECCION001 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat, puesto que previamente a dicho ingreso la demandada no disponía de ahorros que le permitiesen abonar cantidad alguna para la compra de la referida vivienda.

Por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.



SEXTO.- En relación con la pretensión de compensación con fundamento en las cantidades abonadas a través de la cuenta conjunta de la demandada y el Sr. Jeronimo respecto a las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda adquirida por el Sr. Jeronimo y el actor, así como los gastos de IBI y comunidad de propietarios debe tenerse presente que el art. 408 LEC dispone en su apartado primero que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' y en su apartado tercero que 'La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada'.

Por otra parte, en el art. 219 LEC se proscriben las sentencias con reserva de liquidación, por lo que si en la contestación a la demanda se pretende la compensación de créditos deberá cuantificarse exactamente el importe a compensar.

En el supuesto que aquí se examina la parte demandada realiza una alegación genérica de compensación y solicita que se determine en ejecución de sentencia la cantidad a compensar. Así, en su escrito de contestación en que alega la compensación no concreta las cantidades que supuestamente abonó en concepto de cuotas hipotecarias, IBI y gastos de comunidad de propietarios.

Por ello, su pretensión de compensación fue correctamente desestimada y procede desestimar el recurso de apelación respecto a la misma.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte demandada contra la sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.

3 de Rubí, y CONFIRMAR dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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