Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 987/2017 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100002

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:11

Núm. Roj: SAP CS 11/2019

Resumen:
ES:APCS:2019:11José Manuel Marco CosfalseAudiencia Provincial de Castellón

Encabezamiento

Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 987 de 2017

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Concursal Abreviado número 366 de 2011

SENTENCIA NÚM. 22 de 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra laSentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Concursal Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 366 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Faustino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristóbal Caballero Escribano, y como apelados, Doña Debora , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ana Allepuz Terrades y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Javier Falomir Maristany, Don Ildefonso , Administrador Concursal de Don Faustino (no personado en esta alzada) y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1.- Declarar CULPABLE el concurso de Don Faustino , por concurrir la causa delartículo 164.2.4º de la LC, condenando al concursado a INHABILTIACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años. Se absuelve al deudor de las demás peticiones deducidas en su contra.

2.- Absolver a Doña Debora de las peticiones deducidas en su contra.

3.- No condenar en cotas a ninguna de las partes.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Faustino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando declarar fortuito el concurso del apelante, con condena en costas d ella Administración Concursal.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 7 de diciembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y dan expresamente por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil el día 3 de junio de 2011 se declaró el concurso voluntario abreviado de Don Faustino y por Auto de 6 de marzo de 2014 se acordó la formación de la Sección sexta, de calificación del concurso, en la que tanto la Administración concursal, como el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación de concurso como culpable, a lo que se opuso el concursado.

La Sentencia de instancia ha declarado culpable el concurso del citado Sr. Faustino , por concurrir la causa delartículo 164.2.4º de la LC y le ha inhabilitado por dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona, a la vez que le ha absuelto de otras peticiones y ha absuelto también a otra persona de la que se pedía su declaración como cómplice en el citado ámbito.

El concursado citado interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada se dicte sentencia que revoque la de primer grado y declare fortuito el concurso del apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso. El primero alega ' Incoherencia del sistema de presunciones legales de culpabilidad. Mitigación de su aplicación en caso de concurso de persona física no comerciante, de avanzada edad, que actúa por error de prohibición, realizando actos de disposición inocuos y de escasa trascendencia patrimonial '; en el segundo se aduce ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia '.

Al establecer cuándo el concurso debe ser declarado culpable, dispone elart. 164 LC en su apartado 1 que ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso '.

Y comienza diciendo el apartado 2 que ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', detallando a continuación en qué casos el concurso merece la calificación de culpable.

La norma regula dos categorías diferentes. En la primera, contenida en el apartado 1, el tribunal ha de valorar la prueba y ponderar si en la generación o agravación de la insolvencia el deudor ha actuado con dolo o culpa grave.

El enfoque del apartado 2 es diferente. La expresión legal ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable ' cuando se cometan las irregularidades o conductas que enumera constituye una presunción iuris et de iure que, determinada por la mención ' en todo caso ', es suficiente para la calificación, sin necesidad de otro elemento o dolo específico o culpa grave por el responsable de las anomalías a que la norma se refiere, pues la propia norma está valorando.

En definitiva y como dice laSTS de 17 de noviembre de 2011 , '. los supuestos delapartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:. '. Por consiguiente, cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestóesta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que laLC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 - (el otro es el del art. 164.1) 'la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.

LaSTS de 3 de noviembre de 2016 recalca que 'el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si (...) constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo (...). La previsión legal (...) al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable (...), ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche'.

En el presente caso no se discute que, una vez declarado el concurso, siendo conocedor de ello el concursado que en la documentación presentada con la solicitud no declaró que era titular de una mitad indivisa de la finca registral núm. NUM000 , vende la finca, junto con su hermana, titular de la otra mitad, y entrega a ésta lo que le había correspondido por el precio de la venta, sin conocimiento del administrador del concurso y sin que constar que dicha hermana fuera acreedora del concursado.

Es un caso obvio del alzamiento al que se refiere el apartado 2.4 del citado art. 164: ' Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores ', pues distrajo activos de su patrimonio y con ello perjudicó objetivamente a los acreedores, que no pudieron satisfacer sus créditos con el importe de los mismos.

Frente a esta evidencia y la clara regulación legal, así como la interpretación que del precepto hace la jurisprudencia citada, carece de virtualidad la crítica que se hace en el recurso de la disciplina legal vigente, que es la que el tribunal debe aplicar, por lo que son también irrelevantes las consideraciones sobre la edad del concursado o la existencia de un error de prohibición que no es verosímil, o acerca de la escasa trascendencia patrimonial del acto, lo que ya ha sido tenido en cuenta por el tribunal de instancia y establece la correspondiente consecuencia en su extensión mínima de dos años de inhabilitación, pues elart. 172.2.2 LC contempla la inhabilitación hasta quince años.

No puede tener más virtualidad la invocación en este procedimiento de la presunción de inocencia que elart. 24.2 CE consagra como derecho fundamental. Su breve desarrollo en el escrito de recurso es una reiteración de lo alegado en el ya examinado, por lo que nos remitimos a lo dicho.

TERCERO.- Procede, por lo tanto, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (art. 398 LEC )

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Faustino , contra laSentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Concursal Abreviado seguidos con el número 366 de 2011, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en laDisposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos delartículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas delartículo 477.1 y477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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