Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 520/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 22/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100015
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:193
Núm. Roj: SAP GR 193/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 520/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 494/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 22
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 22 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 520/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 494/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Diego , representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual león y defendido por
la letrada doña María Baeza Lucas; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. , representada por la procuradora
doña Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado don Víctor Manuel García García.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego frente a CAJA RURAL DE GRANADA, SOC. COOP. DE CRED., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 9ª relativa al vencimiento anticipado y de la cláusula 7ª relativa a los gastos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por la Notaria Dª. Macrina García Moreno al núm.
1380 de su protocolo.
Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitan distintas acciones individuales destinadas a que se declare la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 21 de diciembre de 2001: intereses de demora, gastos y la cláusula de vencimiento anticipado; y en la audiencia previa la parte actora amplió su pretensión y solicitó que fuera condenada la entidad financiera a restituir las cantidades cobradas por la aplicación de estas cláusulas, sin precisar respecto a los gastos qué partidas eran objeto de reclamación, más intereses legales y al pago de las costas.
La sentencia dictada en primera instancia si bien mantiene que estamos ante condiciones generales de la contratación y que en el prestatario concurre la condición de consumidor, estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de gastos por ser abusivas, pero no condena a la Caja a pagar ninguna cantidad concreta por la declaración de nulidad de esta última cláusula y desestima la acción de nulidad de la cláusula de intereses de demora; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y no se ajustaría al art. 394 de la LEC en cuanto a la no condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, el art. 85.6 de la LGDCU establece que serán abusivas 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia nº 364/2016 de 3 de junio , considera abusiva la cláusula de intereses de demora en una escritura de préstamo hipotecario cuando supere en dos puntos el tipo de intereses remuneratorios.
En el caso ahora analizado, atendiendo a los términos literales de la cláusula de intereses de demora pactado en la escritura, podemos deducir que probablemente adolece de un defecto en su redacción, pues frente lo que es habitual en este tipo de cláusulas donde se calculan los intereses de demora añadiendo un número de puntos al interés remuneratorio, en esta escritura se calcula añadiendo al interés anual pactado 'un recargo penalizador del 6% anual' y, en todo caso, con un mínimo del 18% anual. Partiendo por ello de este tipo mínimo, el interés remuneratorio pactado que se calcula añadiendo un cuarto de punto al IRPH y la evolución de este índice de referencia, debemos declarar la nulidad de la cláusula de intereses de demora al superar de manera evidente y no discutido por Caja Rural, los dos puntos fijados por la jurisprudencia del TS para declarar la nulidad.
Declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, de conformidad con la jurisprudencia del TS que de nuevo recoge la sentencia nº 671/2018, de 28 de noviembre : ' La solución, conforme a lo dispuesto en las sentencias de esta sala citadas en los párrafos precedentes, es que, declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato'.
TERCERO : En cuanto a costas ocasionadas en primera instancia, la actora parte de un planteamiento que no es correcto, pues sus pretensiones no han sido totalmente estimadas a pesar de los términos del suplico de la demanda, atendiendo a la aclaración y ampliación de sus pretensiones que expuso en la audiencia previa donde solicitó de forma expresa que Caja Rural fuera condenada a la devolución de las distintas cantidades abonadas en su día como consecuencia de la cláusula de gastos y aportó una factura por importe de 1.559,35 euros, sin precisar si reclamaba alguna otra partida.
La no vinculación del consumidor al contenido de ciertas cláusulas abusivas no provoca que deba imponerse a la demandada las costas de un litigio, donde no ha sido totalmente vencida, dejando sin efecto la aplicación ordinaria de lo previsto en el artículo 394.2 LEC , sin estar aquí ante la aplicación de una norma excepcional en perjuicio del consumidor, caso de la STS de 4 de julio de 2017 , sin que la LEC, en el caso de estimación parcial de pretensiones que es la situación que aquí nos ocupa, establezca que el actor consumidor salga indemne de los gastos del proceso, donde articulaba pretensiones, parcialmente carentes de fundamento.
Por otra parte, la pretensión accesoria de resarcimiento no se estimó en los términos pretendidos y desde la doctrina de la STS 29 de septiembre de 2003 , citada en la de 14 de diciembre de 2015 , no cabe tampoco obviar la perspectiva económica de tal petición, sin que pueda aceptarse que la desestimación en este apartado fuese de una parte mínima, no existiendo una estimación sustancial de la demanda.
En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por don Diego y revocando parcialmente la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, en el juicio ordinario nº 494/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, declaramos la nulidad de la cláusula octava de intereses de demora de la escritura otorgada el 21 de diciembre de 2001 y cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato, confirmando el resto de la resolución, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

