Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 330/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100047

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1320

Núm. Roj: SAP M 1320/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0004170
Recurso de Apelación 330/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 525/2016
APELANTE: D./Dña. Feliciano
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO: HOLDING HISPANO HOLANDES SL
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 22/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
525/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Feliciano apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por
Letrado, contra HOLDING HISPANO HOLANDES SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 01/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por D. Feliciano representado por el procurador Sr. Anaya contra Holding Hispano Holandés S.a. representado por el Procurador Sr. Hornedo. Se absuelve a la parte demandada de todas peticiones en su contra. Se condena en costas a l apare demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García en nombre y representación de D. Feliciano , contra HOLDING HISPANO HOLANDES, S.A. por la que solicitaba: 1- se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato suscrito el 28 de abril de 2006, entre las partes, aportado como doc. 3 , por incumplimiento contractual de la mercantil demandada .

2- Se condene a HOLDING HISPANO HOLANDES,S.A. a que indemnice al actor por los daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, en el importe de 441.770,38 euros , más intereses. Con expresa condena en las costas a la parte demandada.

A dicha sentencia se opuso, alegando que el contrato existente entre las partes es un contrato de cuentas en participación. Que la entidad HOLDING HISPANO HOLANDES, S. A. ha cumplido con sus obligaciones como gestor de la cuenta en participación. Que por tanto, no puede prosperar la acción resolutoria, teniendo la parte la posibilidad de solicitar la liquidación del contrato de cuentas en participación.

Alegando la falta de legitimación activa, al amparo del art 1137 del CC . Puesto que considera no puede pedir la resolución del contrato, una de las partes, dado que se vería afectado por la resolución que recaiga el hermano del actor, dado que no consta que actúe en su nombre , pudiendo afectar al otro contratante la resolución que se dicte, y pudiendo dar lugar a resoluciones contradictorias . Dado que los hermanos se comprometieron de forma mancomunada en el contrato objeto de litigio, se requiere el concurso de los dos hermanos para solicitar la resolución del contrato.



SEGUNDO.- Por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda presentada por D. Feliciano contra HOLDING HISPANO HOLANDÉS, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Feliciano , alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba; infracción de los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1261 , 1285 , 1137 , 1138 , 1182 , 1183 , 1225 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258, siguientes y concordantes del CC por inaplicación; por último alega la falta de motivación de la sentencia. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la demanda conforme a su petitum.

La parte demandada se opuso al recurso, realizando las alegaciones que consideró oportunas en defensa de sus intereses, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

La parte apelante en primer lugar muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia en su fundamento de derecho segundo, al consignar que '...la demandante debía demostrar que las obligaciones que correspondían a él y a su hermano estaban cumplidas y actuar de consuno, y esto no consta. La obligación en este punto es indivisible, art 1139 del CC .' Alega la parte apelante que dicha afirmación carece de fundamento factico y jurídico , puesto que el actor y su hermano cumplieron escrupulosamente sus obligaciones, como considera lo demuestra las actas notariales del año 2013 en el que por la parte demandada se solicita la cuenta corriente para entregarles el importe que les correspondía, no reclamando cantidad alguna, pese a que el plazo de abono finalizó en el año 2010. Considera que las obligaciones y derecho recíprocos del contrato de 28 de abril de 2006 están debidamente individualizados, de ahí que la acción pueda ser interpuesta por el actor, pues se tratarían de prestaciones esencialmente divisibles, al ser participaciones o cuantías económicas. Estima que no es de aplicación el art 1139 del CC citado en la sentencia. Considera por tanto, que el actor está perfectamente legitimado para exigir el cumplimiento del contrato o su resolución de manera individualizada, en aplicación de lo establecido en el art 1138 del CC .

En definitiva lo que subyace respecto a la primera cuestión suscitada por la parte apelante, es si existe una falta de legitimación activa o ad causam para litigar en el presente procedimiento por parte de D. Feliciano , si se requiere del concurso de su hermano para el ejercicio de la acción de resolución del contrato por incumplimiento, como parece acoge la sentencia de primera instancia.

La parte apelada, sostiene que, dado que no existe una excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo como una falta de legitimación activa.

Entiende la Sala que la excepción debe prosperar, dado que la parte actora, no pide el cumplimiento, sino la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Del tenor literal del contrato, se desprende que los hermano Feliciano , actuaban de forma mancomunada y no solidaria de conformidad con lo establecido en el art 1137 del CC , de forma, que la resolución del contrato, debió solicitarse por ambos, a fin de no causar indefensión al otro hermano, que es parte en el contrato y que no solicita la resolución del mismo.

Como se señala en la SAP valencia. Sección 7 del 26 de julio de 2018 'El litisconsorcio activo necesario, es una figura procesal que no está prevista en la ley y no puede equiparase al litisconsorcio pasivo necesario, sino que lo que sucede es que afecta a la legitimación activa de la parte demandante, en el sentido del interés jurídico en la relación deducida...' En este sentido citar la STS, Sala 1ª 21-11-2017 , nº 623/2017, rec. 1962/2015 , al decir: 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

Por tanto, acreditado que la resolución se postula por uno solo de los hermanos unidos contractualmente de forma mancomunada en virtud del contrato suscrito el 28 de abril de 2006, cuya resolución se solicita , el primero de los motivos de apelación debe ser rechazado y se ha de entender que el actor carece de legitimación para el ejercicio de la acción de resolución, y por tanto, tal apreciación por si sola daría lugar a la desestimación de la demanda.

Como segundo motivo de apelación se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba.

Considera que la sentencia solo valora tres cláusulas del contrato, séptima, octava y novena, y no realiza una valoración del contenido íntegro del contrato, y por tanto con infracción de las normas interpretativas, consignadas en los art 1281 y 1285 del CC .

Por otra parte alega que consta acreditado, de forma clara el incumplimiento de la cláusula novena y octava del contrato. Considera que la sentencia pretende justificar que dicho incumplimiento no es un incumplimiento o que está justificado, valoración que considera contraria a la lógica humana. Que no ha existido una dilación en la reclamación del cumplimiento. Que el incumplimiento nunca fue aceptado por el actor, que tampoco ha existido un ejercicio desleal del derecho, y que no existe retraso en el reclamar que suponga una aceptación de la situación creada. Que el incumplimiento lo es de una obligación esencial, y que considera consta acreditado que los pagos que incumplían al actor a su hermano se habían realizado.

También considera que yerra la sentencia al valorar el contrato como de cuentas en participación, puesto que no existe ninguna alusión a dicho extremo ni en el encabezamiento ni en todo el contrato. No se señala quien es el gestor y quien el participe, ni la duración del mismo, o cláusula de resolución. No se establece la finalidad de la cuenta en participación. No se hace mención a como se participa en el resultado. La existencia de diferentes requerimientos, ponen de manifiesto que no estamos ante cuentas en participación.

La sentencia hace una valoración de las cláusulas del contrato que se dicen incumplidas, pero realiza una valoración de unas cláusulas con otras. Si bien el juez se detiene en un análisis más concreto de las clausulas octava y novena, por ser las cláusulas que la parte alega incumplidas. Por tanto, la interpretación realizada por la juez a quo del contrato no se aleja de la lógica humana, y no puede considerarse ni irracional ni arbitraria, realizando una interpretación conforme a lo establecido en los art 1181 y sgts del CC .

En cuanto a que existió incumplimiento de la cláusula novena, la sentencia estima que si ha existido, si bien considera que dicho incumplimiento no era esencial ni grave, puesto que la parte consintió el incumplimiento puesto que no reclamó su cumplimiento sino tras mucho tiempo. De hecho, no es hasta trascurrido 2 años desde que se produce el alegado incumplimiento, que presenta la primera reclamación.

Documento aportado con el escrito de apelación, y los siguientes requerimientos son en el año 2013 y 2016.

La sentencia de primera instancia considera que el incumplimiento no era esencial ni grave. Valoración que comparte esta Sala, puesto que la propia clausula novena se establece como garantía la cláusula octava .Esto se puede concluir también de que en su último párrafo consigna 'Una vez realizada dicha transmisión quedará sin efecto el expositivo y acuerdo octavo del presente contrato.' Es decir, en caso de que no se trasmitiera la titularidad de las acciones, se aplicaría la cláusula octava, dado que esta quedaría sin efecto una vez se transmitieran.

Es precisamente la existencia de la cláusula octava, la que determina que el incumplimiento de la novena no era esencial, puesto que se encontraba garantizado con la cláusula precedente. Lo que parece desprenderse del contrato, es que la obligación principal era la titularidad por mitad de las acciones del Real Valladolid, siendo la trasmisión concertada en la cláusula novena una garantía de la trasmisión de la titularidad real al actor y su hermano. Por otra parte el incumplimiento de la cláusula novena no frustra la finalidad del contrato, puesto que en caso de venta de las acciones del club, se establece en la cláusula octava la forma de repartir lo obtenido con la venta.

Al analizar la sentencia la cláusula octava del contrato, la sentencia entiende que estamos ante un contrato de cuentas en participación. Concluyendo que la liquidación del negocio debe efectuarse cuando se conozca el haber líquido neto, es decir cuando se haya abonado la totalidad del precio de la compraventa en el año 2025. El contrato no hace mención a que se trate de un contrato de cuentas en participación. Si bien el juez solo transcribe 3 clausulas, ha tenido en cuenta todas ellas para la valoración del contrato. De la redacción del contrato, clausula 7 se desprenden que la relación entre las partes comienza desde antes, mediante acuerdos verbales. Puesto que en la cláusula sexta, se establece el modo de pago de las cantidades pendientes, en base a las cantidades abonadas hasta la fecha. Es decir que del contrato se desprende que la relación era anterior a la formalización del mismo, y así se ha corroborado en la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

El contrato de cuentas en participación se regula en los art 239 y sgts del Cco 'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.' La Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia sobre la naturaleza del contrato, como de cuentas en participación es correcta.

El ultimo reproche que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, es la falta de motivación. Sostiene que no se ha valorado toda la prueba, ni se ha resuelto sobre todas las cuestiones sometidas al tribunal. No hace una valoración sobre la naturaleza del contrato, al tratarse de un contrato civil.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que '... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ...' ( STC, Sala Primera , 101/1992, de 25 de junio [RA 166-1989; 'BOE' núm. 177, de 24 de julio]), y subraya la STC, Sala Segunda , 195/2000, de 24 de julio [RA 1156-1995; 'BOE' núm. 203, de 24 de agosto] que '... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero ). ..'. Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación '...' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' ( SSTC 153/1995, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 32/1996, de 27 de febrero , FJ 4 ; 66/1996, de 16 de abril , FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 ; 169/1996, de 29 de octubre , FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero , FJ 2 ; 39/1997, de 27 de febrero , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2) pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2 )..' ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 [RA 3725-96; 'BOE' núm. 54, de 3 de marzo]).

Por tanto, entiende la Sala que la sentencia no adolece de la falta de motivación alegada, puesto que se ha dado respuesta a las pretensiones de las partes. Si la parte consideraba que se había omitido resolver sobre alguna cuestión pudo pedir el complemento de la sentencia. En consecuencia, el motivo de apelación debe decaer.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Feliciano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcobendas, el 1 de febrero de 2018 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0330-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 330/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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